TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00116-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00116-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-041-2021-00116-01 Demandante Energía Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.S E.S.P. -ENELCADemandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPDAsunto Contribución Especial Año 2020
Sentencia de Segunda Instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial SSPD 20205340061566 del 01 de septiembre de 2020, considerando las nulidades incurridas en su expedición.
SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió
SEGUNDA: Que, reconociéndose su configuración, se declare la nulidad total del acto presunto o ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso interpuesto, por lo que se entiende que se resolvió desfavorablemente el recurs o de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ENELCA y que resuelve desfavorablemente las peticiones de los recursos y confirma la Liquidación Oficial 20205340061566 del 01 de septiembre de 2020.
TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable a la demandada de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos anulados a los que se haceExp. 11001-33-37-041-2021-00116-01
Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 referencia en las anteriores pretensiones. Entre ellos, los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.
CUARTA: Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.
QUINTA: Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso.
Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
ni costas procesales.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto se prueba que, como se señaló en el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el valor real a determinar por concepto de contribución especial asciende, aplicando los preceptos constit ucionales, legales y las reglas jurisprudenciales, a $4.390.425. Es decir, que la base gravable se determine en $2.008.428.550 y el monto total a pagar se establezca en $4.390.425.
SEGUNDA: No condenar a mi representada al pago de intereses moratorios en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias. Con base en lo expuesto, solicitamos que expresamente se señale que en caso de que se denieguen nuestras súplicas mi poderdante no está obligada a asumir intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia.
TERCERA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sean denegadas las pretensiones principales y subsidiarias”.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señala como normas violadas los artículos 2, 29, 83,95-9, 243, 338 363, 365, 367 y 370 de la Constitución Política, artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 176 del Código General del Proceso.
Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 176 del Código General del Proceso.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y falta de competencia - como señala la Corte Constitucional, no le era permitido al ejecutivo crear ni ejecutar un tributo que no fue definido legalmente.
Manifiesta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, que regulaba la base gravable de la contribución especial objeto del presente proceso, en consideración a que vulneraba el principio de certeza tributariaExp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3 y delegaba en el ejecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.
Refiere que en el caso de las tarifas y contribuciones parafiscales, el Congreso de la República es el encargado de fijar los parámetros para que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones. De ahí que, los actos administrativos demandados desconocen el artículo 338 de la Constitución Política, porque definen y pretenden ejecutar los elementos de la contribución especial a favor de la SSPD, a pesar de que estos no estaban definidos en la ley. De modo que, estos actos no están reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo, dado que los elementos de este y específicamente la base gravable no está definida con precisión
a pesar de que estos no estaban definidos en la ley. De modo que, estos actos no están reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo, dado que los elementos de este y específicamente la base gravable no está definida con precisión en el artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por cuanto no se fijó la forma de determinarlos.
Como los elementos eran indeterminados, cualquier acto administrativo que pretendiera reglamentarlos o ejecutarlos se consideraría nulo, porque no estaría reglamentando o ejecutando un tributo, sino creándolo.
Bajo esos presupuestos concluye que los actos administrativos demandados violan el artículo 338 de la Constitución Política, porque se fundamentan o reproducen el contenido del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 declarado inexequible y crean elementos de la contribución que no estaban fijados previame nte en ninguna ley emitida por el Congreso de la República.
2. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores-desconocimiento de un fallo de la Corte Constitucional.
Comenta que los actos administrativos demandados son nulos en la medida en que están falsamente motivados debido a que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible. De modo que esa disposición no puede ser aplicada al caso concreto, teniendo en cuenta que existe una situación jurídica no consolidada.
Según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro salvo que la Corte señale lo contrario. Bajo esos supuestos, en la sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020 se precisó que la
tienen efectos hacia el futuro salvo que la Corte señale lo contrario. Bajo esos supuestos, en la sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020 se precisó que la Declaratoria de inexequibilidad de la Ley tendría efectos hacia futuro. Por tanto, la Liquidación Oficial demandada se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación,Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4 toda vez que el artículo en el que se fundamentó la Resolución demandada, dejó de hacer parte del ordenamiento jurídico.
Describe que la sociedad actora, no tiene una situación jurídica consolidada respecto de la determinación y cobro de la contribución especial para el año 2020, en la medida en que los actos administrativos se debatieron en sede administrativa y ahora se debaten en sede judicial. Precisa q ue para el momento en el que se adoptó la sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020, la sociedad no contaba con una situación jurídica consolidada, por lo que los efectos del fallo de inconstitucionalidad afectaron los actos administrativos demandados.
3. Los actos administrativos son nulos por falsa motivación y violación de normas superiores - decaimiento de los actos administrativos en que se basaron.
Señala que el artículo 91 del CPACA, establece que los actos administrativos perderán fuerza de ejecutoria cuando; desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. En el caso concreto se está frente al evento de decaimiento del acto administrativo, toda vez que la no rma en la que se fundó la Resolución 20201000033335 de 2020, fue declarada inexequible. Por tal razón perdió fuerza
de derecho. En el caso concreto se está frente al evento de decaimiento del acto administrativo, toda vez que la no rma en la que se fundó la Resolución 20201000033335 de 2020, fue declarada inexequible. Por tal razón perdió fuerza de ejecutoria desde que fue proferida la sentencia C -484 del 19 de noviembre de 2020.
4. Los actos administrativos son nulos por violación de la Constitución y falsa motivaciónel artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional antes de la interposición de esta demanda, por lo que no puede exigirse su pago con fundamento en situaciones jurídicas no consolidadas.
Resalta que mediante sentencia C -464 de 2020 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2018, con efectos a partir del 1° de enero de 2023, de ahí que aún no se contaba con una situación jurídica consolidada.
5. Los actos administrativos son nulos por violación directa a las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoriase incluyeron rubros en la base gravable que estaban excluidos.Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01
Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Puntualiza que por tratarse de una situación jurídica no consolidada no es posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que fue declarado inexequible. Manifiesta que l a autoridad administrativa debió fundamentar sus
Puntualiza que por tratarse de una situación jurídica no consolidada no es posible aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que fue declarado inexequible. Manifiesta que l a autoridad administrativa debió fundamentar sus actuaciones en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Con base en lo anterior la tarifa de la contribución no podía ser superior al 1% de los “gastos de funcionamiento, asociados al servicio de regulación”. De ahí que, debían excluirse de la base gravable los gastos que no estaban asociados al servicio sometido a regulación y los costos de operación.
Expone que, no pueden existir contribuciones que busquen recaudar conceptos distintos a los costos asociados o relacionados a la actividad respecto de que están percibiendo un beneficio o un servicio.
6. Infracción de normas superiores se vulnera el régimen constitucional de los servicios públicos contenido en los artículos 365,367 y 370. Confiscatoriedad, inequidad e ineficiencia económica con mayor costo para el usuario final.
Vulneración del derecho a la propiedad privada y libertad de empresa.
Aduce que la Constitución Política, señala que el sistema tributario está orientado por los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Frente al principio de equidad tributaria establece que los tributos deben atender a la capacidad económica del sujeto pasivo y los fines del tributo que se quiere imponer, con el fin de que no se establezca un beneficio exagerado. De ahí que, los actos administrativos demandados atentan contra el principio de equidad tributaria, teniendo en cuenta que al establecer “que la base gravable será el total de los costos
imponer, con el fin de que no se establezca un beneficio exagerado. De ahí que, los actos administrativos demandados atentan contra el principio de equidad tributaria, teniendo en cuenta que al establecer “que la base gravable será el total de los costos y gastos depurados”, impone una carga desproporcionada a los contribuyentes.
Por lo anterior, comenta que la Liquidación oficial expedida por la entidad demandada, genera un impacto económico desfavorable a ENELCA, al imponer una contribución tasada sobre una base gravable confiscatoria y que está regulada en una norma que fue declarada inconstitucional.
7. Nulidad por expedición irregular -falta de motivación - indebida valoración probatoria-violación del derecho de defensa y de audiencia.Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01
Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 Alude que la Resolución por medio de la cual se profirió la liquidación de la contribución especial fue recurrida bajo un ejercicio riguroso y serio. No obstante, la SSPD no se pronunció, configurándose así un silencio administrativo negativo.
Indica que, existió una violación al derecho de defensa de la sociedad demandante, en la medida en que no se tuvieron en cuenta sus argumentos y el material probatorio que aportó para controvertir la resolución.
8. Violación de normas superiores - Inexigibilidad y ausencia de causación de intereses moratorios en el caso concreto ante un eventual fallo en contra
Comenta que el acto administrativo que Liquidó la Contribución a cargo de ENELCA, aún no ha adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, razón por la
intereses moratorios en el caso concreto ante un eventual fallo en contra
Comenta que el acto administrativo que Liquidó la Contribución a cargo de ENELCA, aún no ha adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, razón por la cual no pueden generarse intereses moratorios en contra de la entidad demandante.
9. Falsa motivación y falta de competencia- Ámbito de aplicación temporal de la contribución. Vulneración del principio de confianza legítima y buena fe.
Intempestiva modificación y aplicación de la base gravable de la contribución especial.
Aduce que la entidad demandada desconoce el precedente jurisprudencial que decantó los elementos que podían integrar la base gravable de la Contribución Especial objeto de debate.
Refiere que la contribución especial a favor de la SSPD y a cargo de la demandante, es un tributo de periodo toda vez que su base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso, es decir conforme con la información financiera de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro, y la vigencia de la Ley 1955 de 2019 es a partir del 25 de mayo de 2019, por lo que solo es posible usar como base gravable, hechos económicos ocurridos a partir del 2020, por lo que solo han debido ser aplicables al periodo siguiente, los cambios que afectan la determinación del mismo, tal y como lo indican los artículos 338 y 363 Constitucionales.
Indica que la demandada quebranta, el principio de buena fe y confianza legitima, pues existía en la demandante, la confianza en el respecto a las tesis jurisprudenciales consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la
Indica que la demandada quebranta, el principio de buena fe y confianza legitima, pues existía en la demandante, la confianza en el respecto a las tesis jurisprudenciales consistente en que no toda erogación es susceptible de integrar la base gravable para efectos de la contribución especial, sino solo las asociadas alExp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 servicio, además de que la administración modificó su posición histórica y la línea jurisprudencial de la materia, sin establecer un período de transición para ello.
10. Sobre la inconstitucionalidad de los actos, incluso si no existiese fallo de inexequibilidad.
La Ley 1955 de 2019 contempla un cobro excesivo en contra del contribuyente, al considerar una base gravable que es excesiva y contempla conceptos contrarios a la constitución.
11. Todos los elementos de la contribución fueron declarados inconstitucionaleses inviable jurídicamente exigir un pago con base a elementos contrarios al ordenamiento.
Reitera que, la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, declarado por la Corte Constitucional en la sentencia C -484 de 2020, impide exigir el pago de la Contribución al dejar de existir los elementos esenciales del tributo.
La Oposición
Conforme consta en el expediente digital LA SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Expresa que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la
Conforme consta en el expediente digital LA SSPD contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
Expresa que la Corte Constitucional declaró los efectos temporales de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020 y definió que las contribuciones causadas para la anualidad 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por lo que la liquidación y el recaudo pueden basarse en los elementos de la norma inexequible.
Señala que contrario a lo argumentado por la demandante, la contribución especial liquidada en 2020 se fundamentó en información financiera de 2019, lo que se ajusta a la normativa y a los principios constitucionales, concretándose para la vigencia objeto de litis la causación del impuesto, siendo por tanto exigible para dicho período.
Resalta que los efectos de las sentencias de constitucionalidad se produjeron con posterioridad a la fecha de expedición del boletín de prensa que las comunicaba,Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 esto es en enero de 2021. Por ende, contrario a lo afirmado por la parte demandante las implicaciones jurídicas de los fallos de constitucionalidad se materializaron de manera posterior a lo señalado en el escrito de demanda.
Sostiene que, la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en sentencias C464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021
Sostiene que, la discusión jurídica sobre la obligación de aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 fue debidamente zanjada por la Corte Constitucional en sentencias C464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021
Frente a la aplicación de las sentencias de Constitucionalidad C -464 de 2020 y C484 de 2020, la Corte Constitucional no varió los efectos producidos por la norma durante su vigencia, en la medida en que no se pueden modificar situaciones jurídicas consolidadas que se produjeron en aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia de 2020.
Considera que dicha posición fue reiterada por la sentencia de Constitucionalidad C-147 de 2021, en virtud de la cual, las contribuciones causadas con anterioridad a la fecha de dicha sentencia podrán ser cobradas independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago.
En suma, solicita que se nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
Sentencia Apelada
El Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de diciembre de 2022 decidió:
“Primero: Negar la totalidad de pretensiones planteadas por ENERGÍA
ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.S. E.S.P.
Segundo: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que la Corte Constitucional determinó que los tributos causados en la anualidad de 2020 corresponden a situaciones jurídicas
(…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que la Corte Constitucional determinó que los tributos causados en la anualidad de 2020 corresponden a situaciones jurídicas consolidadas. De modo que, para esa vigencia era aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues los efectos de la inexequbilidad se producen a partir del 1° de enero de 2023.Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Resalta que en el presente caso está probado que, el 25 de septiembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la liquidación Oficial 20205340061566 del 1° de septiembre de 2020. Enfatizando que el término de los dos meses previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos, se superó con creces al punto que, el 21 de mayo de 2021, cuando se presentó el escrito introductorio, la Superintendencia no se había pronunciado. De modo qu e se configuró el acto ficto o presunto como consecuencia del silencio de la Administración y se entiende que el acto administrativo recurrido fue confirmado.
Por otro lado, indica que los pronunciamientos de la Corte Constitucional explicaron con suficiencia que, la aplicación de tal declaratoria de inconstitucionalidad facultaba a las entidades recaudadoras a liquidar y cobrar las contribuciones especiales causadas en el año 2020, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
facultaba a las entidades recaudadoras a liquidar y cobrar las contribuciones especiales causadas en el año 2020, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
Insiste que los actos administrativos demandados , hacen alusión al tributo de la vigencia 2020, respecto del cual, se configuró una situación jurídica consolidada y por consiguiente ajena a los efectos de la inexequibilidad declarada en la Sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020.
Igualmente, manifiesta que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, pero por tratarse de un tributo de periodo únicamente podía tener efectos hacia el futuro. En efecto en la Resolución demandada no se está calculando la vigencia del año 2019, sino la vigencia del año 2020, utilizando información contable del año 2019. Por tanto, no se está haciendo un uso indebido de la aplicación en el tiempo de la Ley Tributaria.
Frente a la confianza legítima y el respeto del acto propio, precisa que, no evidencia que exista una conducta contraria a estos principios por parte de la entidad demandada, en la medida en que se varió la forma en la que se determina la base gravable y tarifa de un tributo sustentada en un cambio legislativo en la materia. Por ende, la SSPD no lo hizo de manera incongruente o caprichosa y tampoco se apartó de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez, que dicho precedente regía las actuaciones cobijadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
regía las actuaciones cobijadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.Exp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10 Aduce que tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos de violación directa de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación, falta de competencia, violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria, argumentando que el artículo 18 de la Ley 1955 de 201 9, era la norma aplicable al caso controvertido, de ahí que no existe falsa motivación.
En consecuencia, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó la infracción de las normas en que debía n fundarse los actos administrativos ni el desconocimiento al debido proceso de la actora, en ese sentido decide negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no se accede a esta pretensión.
Recurso de Apelación
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó con los siguientes argumentos su recurso de apelación:
Afirma que, en la sentencia de primera instancia, no se realizó un control judicial pleno e integral sobre los actos administrativos demandados, por cuanto no se analizaron los cargos de nulidad, conforme a las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.
pleno e integral sobre los actos administrativos demandados, por cuanto no se analizaron los cargos de nulidad, conforme a las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.
Señala que al momento de proferirse la sentencia de inconstitucionalidad, la situación jurídica de Enelca frente a la contribución especial del año 2020, al estar siendo objeto de debate en sede administrativa -recurso de reposición y en subsidio apelación-, no se encontraba consolidada. Por lo anterior, indica que solo puede estimarse consolidada una situación jurídica una vez haya fallo ejecutoriado y el particular no pueda discutir, bien sea en sede administrativa o bien en sede judicial, la liquidación.
En ese sentido, precisa que el a quo desconoce la jurisprudencia contencioso administrativa al tenor de la cual, una situación jurídica consolidada, supone que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme. Por contera, aquellas que no hayan quedado en firme o respectoExp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11 de las cuales aún existan discusiones administrativas o judiciales pendientes, son afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad, toda vez que siguen en curso.
Reitera que no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pues al momento de expedirse las sentencias de inconstitucionalidad frente a la contribución especial de la vigencia 2020, los actos administrativos demandados no habían obtenido firmeza. Situación que, en su criterio a la fecha tampoco se ha configurado.
contribución especial de la vigencia 2020, los actos administrativos demandados no habían obtenido firmeza. Situación que, en su criterio a la fecha tampoco se ha configurado.
Manifiesta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la ley 1955 de 2019, que regulaba la base gravable de la contribución especial objeto del presente proceso, en consideración a que vulneraba el principio de certeza tributaria y delegaba en el e jecutivo el desarrollo de elementos tributarios que están reservados al legislador.
Alega que la administración tuvo la oportunidad de reconocer ese decaimiento del acto administrativo, pero en lugar de eso insistió en confirmar unas liquidaciones con base en normas declaradas inexequibles, lo que lleva a que esta decisión sea ilegal.
Expresa que la SSPD confirmó su acto liquidatorio con expedición irregular por falta de motivación y con violación al derecho de defensa e indebida valoración probatoria. Toda vez que, no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la Compañía ni los elementos materiales probatorios aportados. Puntualiza en la certificación expedida por Isabel Cristina Restrepo Uribe en calidad de revisora fiscal de Enelca que, sustentada en el cuadro de saldos registrados en las cuentas contables, dejaba en evid encia los rubros que constitucionalmente deben ser excluidos de la base gravable de la contribución especial a su cargo por el año 2020.
Sostiene que es una arbitrariedad advertir que el hecho de que se haya proferido la liquidación oficial de la contribución especial de la vigencia 2020, por sí sola, constituye una situación jurídica consolidada a favor de la SSPD que permitiría continuar con la fase de cobro de la contribución declarada abiertamente
liquidación oficial de la contribución especial de la vigencia 2020, por sí sola, constituye una situación jurídica consolidada a favor de la SSPD que permitiría continuar con la fase de cobro de la contribución declarada abiertamente inconstitucional.
De igual manera, comenta que la SSPD impuso para el año 2020, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, una contribución de forma retroactiva, pues se liquidó con base en los costos y gastos del año 2019 -información financiera delExp. 11001-33-37-041-2021-00116-01 Enelca Vs SSPD Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
12 2019-, aun cuando la Ley 1955 de 2019 entró a vigor el 25 de mayo de 2019. Puntualizando que resulta en contravención de los artículos 363 y 338 de la Constitución Política.
Manifiesta que la demandada tomó los hechos económicos reportados por los sujetos pasivos durante el período gravable 2019, esto es, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.
En ese orden, concluye que la contribución especial a favor de la SSPD y a cargo de ENELCA, como prestadora de servicios públicos domiciliarios, es un tributo de período, toda vez que su base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso. Dicho lo anterior, afirma que, tratándose de un tributo, los cambios incluidos en los actos administrativos demandados que afectan la determinación del mismo, solo han debido ser aplicables en el período siguiente, tal y como lo indica la norma constitucional.
En suma, solicita revocar la presente decisión y en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
han debido ser aplicables en el perí
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