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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00124-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00124-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Ref: Exp N° 110013337041202100124-01

Accionante: MARÍA DE LOS REMEDIOS PEREIRA FRÍAS

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

SENTENCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá.

I. El escrito de tutela

La accionante manifiesta que tiene 53 años y es cotizante del Sistema General de Pensiones, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Padece desde hace varios años un tumor maligno de mama izquierdo estadio IIIB parte no especificada , que le ha generado una invalidez parcia l, se ve limitada debido a su enfermedad y los fuertes dolores en su cuerpo para poder trabajar y realizar actividades domésticas, tal dolencia le ha generado múltiples incapacidades médicas.

Con motivo de su enfermedad y las incapacidades que esta le ha causado, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral en la que se determinó el 47.07%, decisión que recurrió , con el fin de que se estudie a fondo su situación particular, dado que padece diversas patologías, que le impiden valerse por sí misma.

la calificación de pérdida de capacidad laboral en la que se determinó el 47.07%, decisión que recurrió , con el fin de que se estudie a fondo su situación particular, dado que padece diversas patologías, que le impiden valerse por sí misma.

Entregó del recurso ante Colpensiones, pero por motivos de la pandemia , el pico y cédula y su delicado estado de salud solo pudo radicar el recurso el 19 de abril de

2021. Por tanto, la imp ugnación quedó por fuera de los plazos y fue negada por extemporánea.

La señora Pereira, afirmó que debido a su delicado estado de salud y a su incapacidad para laborar, requiere con suma urgencia la revisión y una nueva2 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

calificación de pérdida de la cap acidad laboral, para poder realizar la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, si hay lugar a la misma.

Señaló que es madre cabeza de familia; la enfermedad que padece ha afectado gravemente su salud al punto de presentar falta de sensibilidad en las zonas de su cuerpo que se han visto afectadas por el cáncer, dolor intenso al realizar movimientos repetitivos, entre otros. No está en capacidad de laborar. El hecho de tener que esperar un año para volver a solicitar la calificación de pérdida de su capacidad laboral, vulnera su derecho a la dignidad humana, puesto que no podría acceder a la solicitud de la pen sión de invalidez. No cuenta con un ingreso básico mensual que le permita satisfacer las necesidades básicas de su hogar y el acceso al tratamiento que demanda su patología.

acceder a la solicitud de la pen sión de invalidez. No cuenta con un ingreso básico mensual que le permita satisfacer las necesidades básicas de su hogar y el acceso al tratamiento que demanda su patología.

Resaltó que la falta de una correcta calificación la han afectado psicológicamen te, lo cual ha generado un deterioro en el estado de salud y un avance del diagnóstico de manera extensiva.

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó el amparo de los derechos a la seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia se ordene a Colpensiones “realizar lo necesario para que con base a mi historia clínica, proceda de conformidad a otorgarme, una calificación de invalidez donde se tenga en cuenta de manera integral, TODAS Y CADA UNA DE LAS PATOLOGÍAS QUE PADEZCO para que se me calif ique como es debido y poder acceder a solicitar PENSIÓN POR INVALIDEZ, según lo estipulado en la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva y los fundamentos de esta acción de tutela.”.

II. Informe de la entidad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , manifestó que a la accionante le fue realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral, notificada el 29 de marzo de 2021 mediante oficio N° DML-4074447.

El 19 de abril de 2021, la parte actora presentó recurso de reposición contra el dictamen de invalidez , el cual se negó por extemporáneo, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, el interesado dispone de 10 días, para manifestar su inconformidad cuando n o esté de acuerdo con la

artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, el interesado dispone de 10 días, para manifestar su inconformidad cuando n o esté de acuerdo con la calificación otorgada. Ese plazo se encuentra establecido en el artículo 43 del3 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario, artículo 2.2.5.1.41, término que para el caso de la accionante venció el 15 (sic) abril de 2021.

Informó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de esa entida d, no se encontró ninguna solitud realizada por la accionante que estuviera pendiente por resolver.

Advirtió que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial , pues su inconformidad debe ser estudiado ante un juez laboral según lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social y la sentencia T-427 de 2018.

Puso de prese nte que, en algunos eventos, se ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no ocurre en el presente caso, dado que no concurren los siguientes presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -482 de 2015.

Finalmente solicitó se niegue la acción constitucional, por cuanto sus pretensiones son abiertamente improcedentes, y que de igual forma estaba plenamente acreditado que esa entidad no con culcó ningún derecho fundamental de la accionante.

de 2015.

Finalmente solicitó se niegue la acción constitucional, por cuanto sus pretensiones son abiertamente improcedentes, y que de igual forma estaba plenamente acreditado que esa entidad no con culcó ningún derecho fundamental de la accionante.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“2.11. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, establece que, para acceder a los beneficios de la seguridad social, la capacidad laboral y ocupacional debe ser determinada en principio por la misma e ntidad que debe asumir la obligación del pago del beneficio, como ocurre en el presente caso. Ello explica que la actora acudiera a Colpensiones con el fin de que se calificara su pérdida de capacidad labora, debido a su precario estado de salud, con miras a acceder a una posible pensión de invalidez.

Contra la calificación impartida por la entidad de previsión procede el recurso de reposición que debe interponer la parte interesada, dentro de los diez días siguientes a la notificación del dictamen. Corres ponde a la entidad remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, la decisión emitida por este organismo será apelable ante la Juna Nacional de Calificación de Invalidez.4 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

apelable ante la Juna Nacional de Calificación de Invalidez.4 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

2.12. En el presente caso, la señora María de los Remedios, no comparte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por Colpensiones, porque considera que, debido a su precario estado de salud, el porcentaje puede ser superior. Por tal motivo, impugnó la decisión, pero la entidad no le dio trámite en consideración a que fue presentada fuera de término.

En casos como el presente, por regla general, la acción de tutela es improcedente, en consideración a que el interesado puede acudir ante la Justicia ordinaria laboral, con el fin de que el juez de esa especialidad dirima esa controversia.

No obstante, la Corte Constitucional, ha orientado en el sentido de que, cuando la persona se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta es objeto de especial protección a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, como se aprecia entre otras, en la Sentencia T-257 de 2019.

2.13. Según el resumen de la historia clínica realizado por el galeno de Colpensiones que efectuó la calificación documental de la pérd ida de capacidad laboral, la señora xx, padece aritmia, ca de mama izquierda estadio IIIB RH(+) HER 2 (3+) polisomico amplificado (dx 2012).12.2018 recalda infraclavicular IZQ REBO0% RP 30% HER2 NEG Ki 60% Refiere dolor de caderas, exámenes del 6 de abril 2020 tac de abdomen imágenes

recalda infraclavicular IZQ REBO0% RP 30% HER2 NEG Ki 60% Refiere dolor de caderas, exámenes del 6 de abril 2020 tac de abdomen imágenes quísticas simples en segmento hepático derecho, miomas y degeneración de cadera”. Una persona en esas condiciones está en un alto grado de vulnerabilidad y por ende, es objeto de especial protección por sus circunstancias de debilidad manifiesta.

2.14. En condiciones como la presente, las autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral deben maximizar la oportunidad para que la afectada pueda ser revalorada, con el fin de obtener el dictamen definitivo que le permita acceder a la pensión de invalidez, si hay lugar a ella.

2.15. Adicionalmente, no se puede perder de vista que, la negativa por parte de COLPENSIONES de darle tramite al recurso presentado por la accionante ocasionaría un perjuicio irremediable e inminente a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana, por cuanto la señora MARIA DE LOS REMEDIOS PEREIRAS FRIAS se encuentra imposibilitada para laborar debido a su patología cancerígena. Esa circunstancia le impide devengar un salario que le permita cubrir sus necesidades básicas y tratamientos que demanda su enfermedad, aunado a que es madre cabeza de familia.

2.16. Lo anterior, constituye razón suficiente para amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora MARÍA DE LOS REMEDIOS PEREIRAS FRIAS. Para su protección ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que en un término no mayor a las

señora MARÍA DE LOS REMEDIOS PEREIRAS FRIAS. Para su protección ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a p artir de la notificación de esta sentencia, remita el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 19 de abril de 2021, contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.5 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora MARIA DE LOS REMEDIOS PEREIRAS FRIAS, por los motivos expuestos en precedencia.

Para su protección ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 19 de abril de 2021, contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

funcionario deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado al considerar que el hecho de que la accionante haya interpuesto en forma extemporánea el recurso conlleva a que pierda la oportunidad para cuestionar el acto administrativo, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el recurso fue extemporáneo, de manera que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria al tener otro medio de defensa judicial (Se subraya).

Adicionalmente, teniendo en consideración que se requiere el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalide z es necesario que dicha entidad expida la factura a efectos de que Colpensiones tenga conocimiento del valor de los referidos honorarios, razón por la cual solicita se vincule a la misma para lo pertinente.

V. Consideraciones de la Sala

Como se observa del escrito de impugnación presentado por Colpensiones el argumento se contrae a que la accionante no interpuso en forma oportuna el recurso contra la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiaridad p ues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Al respecto, la Sala observa que, conforme a las pretensiones de la accionante, busca que se ordene a Colpensiones “realizar lo necesario para que con base a mi historia clínica, proceda de conformidad a otorgarme, una calificación de invalidez donde

Al respecto, la Sala observa que, conforme a las pretensiones de la accionante, busca que se ordene a Colpensiones “realizar lo necesario para que con base a mi historia clínica, proceda de conformidad a otorgarme, una calificación de invalidez donde se tenga en cuenta de manera integral, TODAS Y CADA UNA DE LAS PATOLOGÍAS QUE6 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

PADEZCO para que se me califique como es debido y poder acceder a solicitar PENSIÓN POR INVALIDEZ, según lo estipulad o en la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva y los fundamentos de esta acción de tutela.”.

Ello se traduce en que a través de la presente acción se deje sin efectos la calificación que se le realizó el 18 de febrero de 2021, en la que se le determinó una perdida de capacidad laboral de 42.07%. Por tanto, resulta pertinente referirse a la regulación aplicable a fin de determinar la procedencia de esta tutela.

El Decreto Reglamentario 1072 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, en el título 5 regula lo pertinente sobre las Juntas de Calificación de Invalidez y, en particular, al referirse a las decisiones, recursos y mecanismos judiciales para controvertirlas establece.

“Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda

“Artículo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).

Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen.

Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.

La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.

PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.

(…)

inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno.

PARÁGRAFO. Los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos.

(…)

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por7 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.

El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a

anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.

Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Si el recurso de reposición y/o apelación no fue presentado en tiempo, el director administrativo y financiero así lo informará a la Junta de Calificación de Invalidez o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido, procediendo a su notificación conforme a lo establecido en el artículo de notificación del dictamen, correspondiente al artículo 2.2.5.1.39. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que el recurrente sea el trabajador, no se allegará la consignación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.25. del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Los interesados podrán interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Los dictámenes y decisiones que resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos administrativos.

PARÁGRAFO 3. Cuando la Junta Regional de Calificación resuelva el recurso de reposición a favor de la solicitud del recurrente, no procederá la remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero si este no es favorable a la solicitud de alguno de los recurrentes se remitirá a la Junta Nacional si se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación previa verificación de la consignación de honorarios. En todo caso no proceden ni existen los recursos de recursos.

PARÁGRAFO 4. Cuando el recurso de apelación se presente de manera extemporánea será rechazado y se devolverá el valor de los honorarios al8 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

recurrente, descontando el porcentaje administrativo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5. Para el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas

lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 5. Para el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia.

PARÁGRAFO 6. Cuando existan varios apelantes sobre un dictamen emitido por la Junta Regional, cada uno de ellos deberá consignar los honorarios correspondientes, pero la Junta Nacional devolverá proporcionalmente la diferencia resultante del valor del honorario y según el número de apelantes.

(Decreto 1352 de 2013, art. 43)

Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.

(Decreto 1352 de 2013, art. 44)

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.

(Decreto 1352 de 2013, art. 44)

Artículo 2.2.5.1.43. Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando:

1. Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación;

2. Se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente capítulo;

3. Una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional y se haya comunicado a todos los interesados.

(Decreto 1352 de 2013, art. 45).” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Visto lo anterior se advierte que, contra la decisión emitida por la Junta de Calificación de Invalidez, proceden el recurso de reposición y/o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Así mismo, prevé un medio judicial ante “la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda9 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente” , cuando el dictamen se encuentre en firme lo cual ocurre, entre otros casos, cuando “contra el dictamen no

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente” , cuando el dictamen se encuentre en firme lo cual ocurre, entre otros casos, cuando “contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación”.

En este orden de ideas y descendiendo al caso concreto se advierte que la accionante una vez fue notificada del dictamen (29 de marzo de 2021), tenía diez (10) días para recurrir la decisión, esto es, hasta el 14 de abril de 2021. Sin embargo, solo lo hizo hasta el 19 de abril de 2021, de manera que el referido recurso resulta extemporáneo, tal como lo consideró Colpensiones en su momento , y no es competencia de un juez constitucional revivir términos judiciales.

Por lo tanto, como el dictamen se encuentra en firme, la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera que, la presente acción resulta improcedente conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19911.

La Sala no desconoce que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso no se advierte tal perjuicio como pasa a exponerse.

La accionante manifiesta tener 53 años de edad, ser madre cabeza de familia y presentar una condición de salud que la ubica en una condición vulnerable.

Al respecto, se precisa que la edad de la accionante no es un determinante para considerarla persona de la tercera edad, en relación con su condición de madre

presentar una condición de salud que la ubica en una condición vulnerable.

Al respecto, se precisa que la edad de la accionante no es un determinante para considerarla persona de la tercera edad, en relación con su condición de madre cabeza de familia no brindo elementos probatorios, siquiera sumarios, que permitan acreditar la condición que alega y, si bien se encuentra acreditada la patología que padece no se observa que el servicio de salud no se le esté brindando.

En consecuencia, ante la existencia de o tro medio de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, el fallo de primera instancia será revocado y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción.

1 “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Destacado fuera del texto original).10 Exp. No. 110013337041202100124-01

Accionante: María de los Remedios Pereira Frías Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, en su lugar.

República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, en su lugar. “DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora María de los Remedios Pereira Frías, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

OAGR

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