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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00135-01-(02-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00135-01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur y Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y LOS PRINCIPIOS FAVORABILIDAD Y SOLIDARIDAD – Ni se probó, ni es posible inferir la presencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del actor ni mucho menos que le dificulte interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de conseguir el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional que aquí se persigue / DECLARÓ IMPROCEDENTE – El mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra probado ni es posible inferir de oficio, la presencia de perjuicio irremediable alguno en el presente caso, con el fin de activar el mecanismo constitucional de forma transitoria pues, el actor cuenta con asignación de retiro, la cual, se le ha venido pagando mensualmente , declaró improcedente la acción elevada por la parte actora, teniendo en cuenta que ésta no superó el análisis del requisito de subsidiariedad ni tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irreparable.

Problema jurídico: ¿Determinar la procedencia de la acción de tutela elevada por el señor ( …), teniendo en cuenta que, acudió al juez constitucional a efectos que se ordene a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro. De superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados, al negar la reliquidación pretendida en los términos por éste exigidos,

superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados, al negar la reliquidación pretendida en los términos por éste exigidos, teniendo en cuenta para el caso concreto que, del material probatorio aportado por la demandada, se encuentra demostrado que, en el año 2006, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, ante lo cual, la entidad tutelada a través de respuesta del 22 de septiembre de 2006, le informó que dicha solicitud no era procedente, pues el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual, el señor ( …) ya ostentaba la calidad de retirado?

Extracto: “(…) Lo primero que debe precisar la Sala es que, pese a que se cuenta con material probatorio que permite señalar que el actor requirió en vía administrativa lo referente a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el reajuste de la partida computable denominada “prima de actividad”, la parte actora se limitó únicamente a manifestar que es adulto mayor para justificar la interposición de la acción de tutela, sin que obre documental que permita siquiera corroborar su edad y/o la presencia de un perjuicio irreparable. ( …) En todo caso, el señor ( …) no acreditó en forma alguna la afectación de sus derechos fundamentales o que atraviese una situación de tal magnitud que le impida acudir a l os medios ordinarios de defensa, a contrario sensu, el actor disfruta de la asignación de retiro que viene siendo pagada

afectación de sus derechos fundamentales o que atraviese una situación de tal magnitud que le impida acudir a l os medios ordinarios de defensa, a contrario sensu, el actor disfruta de la asignación de retiro que viene siendo pagada mensualmente, según explicó. ( …) Así entonces, ni se probó, ni es posible inferir la presencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del actor ni mucho menos que le dificulte interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de conseguir el reconocimiento y p ago de la reliquidación prestacional que aquí se persigue. (…) Visto el escrito de tutela, sus fundamentos y las pretensiones elevadas porel extremo activo, es claro que el debate que aquí se plantea carece de relevancia constitucional, al contrario, es de mera legalidad en tanto que, únicamente gira en torno a la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro en los términos que el actor considera que tiene derecho. (…) Todo lo anterior, desplaza la intervención del juez constitucional para conocer de fondo lo aquí pretendido, tornando la acción de tutela improcedente. (…) En casos como el presente, la acción de tutela es improcedente pues, el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro es le medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime quese recalcano se encuentra probado ni es posible inferir de oficio, la presencia de perjuicio irremediable alguno en el presente caso, con el fin de activar el mecanismo constitucional de forma transitoria pues, el actor cuenta con asignación de retiro, la cual, como él mismo ha manifestado, se le ha venido

de perjuicio irremediable alguno en el presente caso, con el fin de activar el mecanismo constitucional de forma transitoria pues, el actor cuenta con asignación de retiro, la cual, como él mismo ha manifestado, se le ha venido pagando mensualmente. (…) De conformidad con lo expuesto y como se dijera previamente, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 21 de junio de 2021 , proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en tanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción elevada por la parte actora, teniendo en cuenta que ésta no superó el análisis del requisito de subsidiariedad ni tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irreparable. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-432 del 06-05-2004; T-015 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004 ; Ley 1276 de 2009 ; Ley 1850 de 2017 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: TUTELA

Accionante: ELI GONZALEZ ORTIZ

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL -CASURPOLICIA NACIONALRadicación No. 11-001-33-37-041-2021-00135-01

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante ELI GONZÁLEZ ORTIZ, en contra del fallo del 21 de junio de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES El actor acude al juez constitucional, por presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad y los principios favorabilidad y solidaridad por parte de CASUR, con base en lo siguiente:

El señor González Ortiz, goza de asignación de retiro.

Destacó que, como partida computable en la liquidación de dicha prestación, se encuentra la prima de actividad.

Que, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, la accionada expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, norma que compiló y reformó de manera parcial los Regímenes Especiales de las Fuerzas Militares

expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, norma que compiló y reformó de manera parcial los Regímenes Especiales de las Fuerzas Militares como de Policía Nacional, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y en sus artículos 13 y 23, introdujo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión, incluyendo la prima de actividad.Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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Indicó que, la Policía Nacional ha resuelto liquidar las asignaciones de retiro, con el 100% de la Partida denominada Prima de Actividad, “lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de

"OSCILACIÓN…".

Informó que, al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad " en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y, dado el nuevo Régimen Prestacional, le corresponde el 55% de la misma.

Agregó que, que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión “se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el "Principio de Igualdad" de Orden Constitucional.

le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el "Principio de Igualdad" de Orden Constitucional.

Consideró que, tiene derecho al “Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro”.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo de su derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad, solicitó:

“…el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante

  • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana.
  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte

mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en fo rmaAccionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que, mediante auto del 10 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, concediendo al Director General de la Policía Nacional y al Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el término perentorio de dos (2 ) días contados a partir de la notificación de la providencia para constar la acción de tutela y presentaran informe sobre los hechos expues tos en la solicitud de tutela

CONTESTACIÓN

SUBDIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE CAJA DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL

Precisó el Subdirector de Prestaciones sociales de CASUR que, el actor radicó solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de Prima de Actividad, por intermedio de derecho de Petición radicado bajo ID Control 56424 del 2006, el cual, fue resuelto de fondo, de manera real y concreta, con el oficio No.11328/GAG-SDP del 22-09-2006.

Actividad, por intermedio de derecho de Petición radicado bajo ID Control 56424 del 2006, el cual, fue resuelto de fondo, de manera real y concreta, con el oficio No.11328/GAG-SDP del 22-09-2006.

Que, teniendo en cuenta la precitada norma, la cual se encontraba vigente al momento de efectuar el reconocimiento de la asignación mensual de retiro del actor, indicó que, “se le computó el porcentaje que les correspondió, es decir; quince por ciento (15%), el veinte (20%) o veinticinco (25%), según cad a de prima de actividad.”

Informó que, se reajustó la prestación del accionante, en aplicación a lo preceptuado es el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

Agregó que, en cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, éstos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el accionante ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, señaló que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 06-05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicables para el caso en concreto.

Que, es importante destacar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, no obstante, “este hecho vislumbra que la intención del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de re tiro, lo que no es

del accionante que va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable, y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de re tiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso el accionante no se hu biera esperado másAccionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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de quince años para exigir el reajuste de la asignación, del cual ya tiene conocimiento; adicionalmente, en caso de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones tomadas por la Entidad puede acudir al debido proceso por l a vía administrativa y posteriormente si lo pretende acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así entonces, señaló que, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reajuste de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante.

Que, en el evento que no se encuentre de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la pres tación por concepto de prima de actividad, “la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso-administrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para gen erar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (a dministrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad”.

asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (a dministrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad”.

Destacó que, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para atacar el acto administrativo que negó el reajuste por prima de actividad en la asignación de retiro, como es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es sin duda el escenario natural de debate sobre ese tipo de actos de la administración.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, agregando que, sobre el reajuste de las primas de actividad, otros despachos judiciales se han pronunciado, declarando improcedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar los litigios que se desprenden de temas netamente prestacionales, debido a que estos pueden ser debatidos a través de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

SENTENCIA IMPUGNADA

Destacó la A quo que, el problema jurídico consistía en establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del Señor Eli González Ortiz, con inclusión de la prima de actividad. Que, en caso positivo, correspondía establecer si la negativa de la entidad accionada vulneró el derecho a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad.

Advirtió que, el Señor Eli González Ortiz acude a este excepcional mecanismo, alegando que CASUR le ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al principio de solidaridad y favorabilidad, pues no liquidó al 75% su prima de actividad, tal como lo ha hecho con otros retirados.

alegando que CASUR le ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al principio de solidaridad y favorabilidad, pues no liquidó al 75% su prima de actividad, tal como lo ha hecho con otros retirados.

Que, del material probatorio aportado por la Entidad demandada, se encontraba demostrado que, en el año 2006 el actor solicitó la reliquidación deAccionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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su asignación de retiro de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Adicionalmente, encontró que, la entidad tutelada a través de respuesta del 22 de septiembre de 2006 informó al actor que, dicha solicitud no era procedente pues, el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual, aquél ya ostentaba la calidad de retirado.

Señaló entonces que, la acción de tutela por su naturaleza residual, no puede ser utilizada para suplir la negligencia o incuria de las personas que no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar actos administrativos, poniendo de presente que, el accionante “dejó pasar 15 años desde que CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro, y pretende ahora subsanar esa omisión con a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional, so pretexto de que se le conculcó el derecho a la igualdad, porque a otros compañeros que se hallaban en su misma situación, si se les reliquidó la asignación de retiro”.

Así entonces, destacó que, en casos como el presente, la acción de tutela es

conculcó el derecho a la igualdad, porque a otros compañeros que se hallaban en su misma situación, si se les reliquidó la asignación de retiro”.

Así entonces, destacó que, en casos como el presente, la acción de tutela es improcedente, pues el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación de retiro reconocida antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, la acción constitucional es improcedente.

Además, agregó que, no se encuentra probado el perjuicio irremediable en el presente caso, con el fin de activar el mecanismo constitucional de forma transitoria pues, el actor cuenta con asignación de retiro.

Por lo tanto, consideró que es evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el fin propuesto por la parte actora y no puede ser utilizada como mecanismo alternativo para suplir las acciones y procedimientos judiciales previstos en la ley, ni para dirimir esta clase de conflictos.

Concluyó que, la acción de tutela es improcedente para determinar si la prima de actividad del accionante se debió liquidar con fundamento en el Decreto 4433 de 2004.

IMPUGNACIÓN

Una vez resaltó el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 Superior y los principios de solidaridad y favorabilidad, el actor se sirvió recalcar los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.

Solicitó el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la

hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela.

Solicitó el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación,Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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que considera le corresponde, así como el pago de perjuicios materiales y morales causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fue sometido, por no haberle pagado en forma oportuna sus prestaciones y conforme a la normatividad previamente mencionada.

CONSIDERACIONES.

Contexto

De la lectura del escrito de tutela se extrae que, al momento del retiro del actor le fue reconocida la partida computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje del 25%, tal y como se ha venido liquidando en su asignación de retiro, sin embargo, teniendo en cuenta el nuevo régimen prestacional que modificó dicha liquidación al 55%1, considera que se vulner a el derecho a la igualdad y el principio de oscilación.

Así entonces, el accionante acude al juez constitucional a efectos que se ordene a la administradora de pensiones accionada:

“…el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquid ación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su res pectiva indexación, que en derecho al demandante.

-Conforme a lo anterior, se condene a CASUR a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del

la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su res pectiva indexación, que en derecho al demandante.

-Conforme a lo anterior, se condene a CASUR a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,

-Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la mon eda colombiana.

-Se condene a CASUR, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oport una y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas” (Se destaca).

Es de señalar de ante mano que, se cuenta con copia de petición radicada por el actor ante la accionada que data del 12/07/2006, en la que, solicitó el reajuste de su asignación de retiro incluyendo la prima de actividad en porcentaje equivalente al 50%, de la cual, se observa respuesta del 22/07/2006 suscrita

1 Ver, hechos sexto al noveno del escrito de tutela.Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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equivalente al 50%, de la cual, se observa respuesta del 22/07/2006 suscrita

1 Ver, hechos sexto al noveno del escrito de tutela.Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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por el Jefe de la Oficina Jurídica y Subdirector de Prestaciones Social es Encargado (E) en la que, entre otras cosas, le informó al accionante que CASUR reconoció su asignación mensual de retiro a partir del 5 de mayo de 2001, conformada por el 74% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el gado, incluido el 20% de prima de actividad de conformidad con los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000. Le fue explicado que, la vigencia del Decreto 4433 de 2004, empezó a regir a partir de su publicación, es decir, el 31/12/2004, fecha para la cual, el actor ya ostentaba la calidad de retirado, toda vez que, la asignación mensual de retiro fue reconocida en imperio del Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho prestacional.

Problema Jurídico

Con base en lo expuesto en el acápite que antecede, como primera medida corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela elevada por el señor González Ortiz, teniendo en cuenta que, acud ió al juez constitucional a efectos que se ordene a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro. De superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados, al negar la reliquidación pretendida en los

asignación de retiro. De superar dicho examen, deberá identificarse si la accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad alegados, al negar la reliquidación pretendida en los términos por éste exigidos, teniendo en cuenta para el caso concreto que, del material probatorio aportado por la demandada, se encuentra demostrado que, en el año 2006, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, ante lo cual, la entidad tutelada a través de respuesta del 22 de septiembre de 2006, le informó que dicha solicitud no era procedente, pues el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha para la cual, el señor González Ortiz ya ostentaba la calidad de retirado.

Así entonces, de la lectura de las pretensiones y argumentos presentados en la acción de tutela, la Sala se permite indicar de antemano que, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada por el Despacho de instancia en la sentencia del 21 de junio de 2021 en la que resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la parte actora . Lo anterior, con base en las siguiente s

consideraciones:

Procedencia de la Acción.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se

con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sinAccionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Es conocido que la Constitución define a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, esto es, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° y el inciso 1° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 86 . […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1 . Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá

circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

“Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Se destaca.

En cuanto a de la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez (que aplica por analogía al caso concreto en tanto se requiere el reajuste y reliquidación de una asignación de retiro), la Corte Constitucional en sentencia T-456 de 2013 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó que no puede alegarse que existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital adicionalmente, señaló que, si bien la condición de tercera edad flexibi liza el examen de procedencia, ello no es suficiente pues, debe acreditase la vulneración de derechos fundamentales, veamos:

“…En el caso de la petición de reliquidación de una pre stación social como lo es la pensión, se está realmente frente a una r eclamación netamente económica en cuyo caso no podría alegarse q ue existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante, por lo que la persona no estaría expuesta a una situación extrema que l e pueda acarrear un perjuicio irremediable.[22]

2.4.4 Sin embargo, advierte la Sala que en la medida en qu e por lo general este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuen ta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

este tipo de reclamaciones son promovidas por personas de la tercera edad, esta especial condición debe ser tenida en cuen ta al analizar la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.Accionante: Eli González Ortiz AT 2021-00135-01

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2.4.5 No obstante, es importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera

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