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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00136-01-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00136-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 053

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por Álvaro Jesús Torres Martínez contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la que decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

2. HECHOS.

El señor Álvaro Torres interpuso una petición el 09 de abril de 2021, solicitando que se le dé una fecha cierta cuando recibirá las cartas cheques para el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, a la fecha la UARIV no ha contestado la petición.

Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profirió respuesta “ ni de forma, ni de fondo’’.

Aduce que es víctima del conflicto armado y que, conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, a ctualmente tiene derecho a ser apoyada por el estado con la indemnización administrativa.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Mediante oficio con No. 202172011636611 del 03 de mayo de 2021, la UARIV informó al accionante que mediante la Resolución No. 04102019-502515 del 13 de marzo de 2020, se le reconoció a su favor la indemnización administrativa por el

informó al accionante que mediante la Resolución No. 04102019-502515 del 13 de marzo de 2020, se le reconoció a su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y se le va a dar entrega de la misma, dando aplicación al método técnico de priorización conforme a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019 , indicando que el método técnico de priorización en elEXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

caso particular del accionante, se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la entidad le informará el resultado.

A su vez, mediante respuesta con radicado No. 202172016259481 del 15 de junio de 2021, dio alcance a la respuesta otorgada el 03 de mayo de 2021, indicándole al accionante, que no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o entregar la carta cheque toda vez que se encuentra agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se realizará el 30 de julio de 2021.

Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la UARIV.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el Señor ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, por lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: Prevenir al señor ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ, para que a futuro se abstenga de presentar acciones de tutela por situaciones vulneradoras inexistentes, conforme las razones expuestas en la parte motiva. (…)”EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

El a quo concluyó que la entidad no vulneró los derechos invocados, toda vez que, la petición radicada el 09 de abril de 2021 fue resuelta por medio del Oficio 202172011636611 de 03 de mayo de 2021, cuyo fundamento fue la Resolución No. 04102019-502515 del 13 de marzo de 2021, por medio de la cual se le reconoció a favor del accionante una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que sería pagada conforme al método técnico de priorización.

Por otro lado, en virtud de la acción constitucional interpuesta, la UARIV remitió oficio No. 202172016259481 del 15 de junio de 2021 a la parte accionante, donde

priorización.

Por otro lado, en virtud de la acción constitucional interpuesta, la UARIV remitió oficio No. 202172016259481 del 15 de junio de 2021 a la parte accionante, donde dan alcance de la respuesta emitida por medio del oficio No. 202172011636611 de 03 de mayo de 2021 , razón por la cual no existe vulneración de los derechos deprecados por el señor Álvaro Torres.

D. LA IMPUGNACIÓN

El ciudadano Álvaro Jesús Torres Martínez impugnó el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a su favor la presen te acción de tutela y en consecuencia , se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del 09 de abril de 2021, suministrando una fecha cierta sobre el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamental es cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alt ernativos, a saber, veinticuatro, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de de fensaEXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importanci a para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DERECHO DE PETICIÓN: VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"2 .

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Sentencia T-377 de 2000EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o indemnización administrativa que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

económica o indemnización administrativa que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y/o indemnizaciones administrativas al desplazado deben contestar sus peticiones , señalando para t al efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará

disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los act ores en el presente proceso de tutela, en particular para las

3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 4 Sentencia T-047 de 2008.EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso

siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de llegarse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, deberá remitir el escrito al competente e informar de tal circunstancia al interesado.

4. DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

La indemnización para la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los perjuicios suscitados a raíz de un hecho violento previamente comprobado.

La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas con ocasión al conflicto armado interno que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.

Ahora bien, las medidas dispuestas por la Ley 1448 de 2011, fueron reglamentadas por el Decreto 4800 de 2011, entre las que se destaca la indemnización por vía administrativa, la cual se encuentra consagrada en el capítulo III de dicho cuerpoEXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

por el Decreto 4800 de 2011, entre las que se destaca la indemnización por vía administrativa, la cual se encuentra consagrada en el capítulo III de dicho cuerpoEXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

normativo, donde se reglamentó lo referente a la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa, los criterios, montos, distribución y procedimiento para solicitarla.

Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014 5, el cual está destinado a las víctimas del delito de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, y tiene como finalidad que con la implementación de la ruta de reparación se avance en el proceso de reparación integral y contribuir así con el goce efectivo de los derechos de las víctimas. De igual forma, estableció uno s parámetros de priorización para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho de petición del señor Álvaro Jesús Torres Martínez, al no dar una respuesta, clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 09 de abril de 2021.

6. LO PROBADO.

Petición presentad a el 09 de abril de 2020 ante la entidad demandada , bajo el

de fondo y congruente a la petición radicada el 09 de abril de 2021.

6. LO PROBADO.

Petición presentad a el 09 de abril de 2020 ante la entidad demandada , bajo el número de radicado 2021-711-8184440-2, en la que el actor solicitó una fecha cierta en la que le será pagada la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

5 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones.”EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

Oficio No. 202172011636611 del 03 de mayo de 2021 , proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, mediante el cual se dio respuesta a la petición anterior, indicado lo siguiente:

“(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fi n de dar respuesta a su petición de fecha 09/04/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 3111992-13784430. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-502515 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios , condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salu d.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de jul io del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de jul io del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económico s por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”

− Copia de la Resolución No. 04102019 -502515 del 13 de marzo de 2020, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, mediante la cual se reconoce la indemnización administrativa el señor Álvaro Jesús Torres Martínez y se decide aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida.EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

− Copia de la citación pública, fijada po r 5 días hábiles desde el 30 de julio de 2020, donde se convoca al señor Álvaro Torres para ser notificada la Resolución 502515 de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

− Copia del aviso público fijado por 5 días hábiles desde el 14 de agosto de 2020,

502515 de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

− Copia del aviso público fijado por 5 días hábiles desde el 14 de agosto de 2020, donde se convoca al señor Álvaro Torres para ser notificada la Resolución 502515 de 2020, mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.

− Oficio No. 202172016259481 del 15 de junio de 2021, proferida por el director técnico de Reparación de la UARIV, por medio del cual da alcance al Oficio No. 202172011636611 del 03 de mayo de 2021 , reiterando las razones de por que aun no se le ha dado una fecha cierta al accionante, toda vez que el pago de la indemnización otorgada se realizará conforme al método técnico de priorización.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el sub examine, los argumentos de impugnación expuestos por el señor Álvaro Jesús Torres Martínez se encaminan al amparo de sus derechos de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no suministrarle una respuesta clara, concreta y de fondo a su petición elevada el 09 de abril de 2021, en la cual solicitó una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que, solicita, se le ordene a la UARIV a contestar de forma y de fondo dicha petición.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Álvaro Jesús

desplazamiento forzado, por lo que, solicita, se le ordene a la UARIV a contestar de forma y de fondo dicha petición.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor Álvaro Jesús Torres Martínez radicó una petición ante la Unidad para la Atención y ReparaciónEXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

Integral a las Víctimas el 09 de abril de 2021, mediante la cual solicitó que se le informara una fecha cierta para el pago de su indemnización administrativa.

Esa petición fue objeto de respuesta por parte de la entidad demandada mediante oficio No. 202172011636611 del 03 de mayo de 2021, donde la UARIV le indicó al accionante que la orden de entrega de la indemnización administrativa ya reconocida, se le otorgará conforme al método técnico de priorización, y para su caso en particular se aplicará el 30 de julio de 2021, por lo que cuando estén los resultados, la entidad le informará el turno de entrega de la medida indemnizatoria.

Sin embargo, en razón a la acción de tutela, la entidad accionada remitió oficio con radicado No. 20217 2016259481 del 15 de junio de 2021, al correo electrónico proporcionado por el señor Torres Martínez dentro del escrito de tutela, donde le precisa:

(i) Respecto a la solicitud de indemnización administrativa, fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-502515 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió a favor del demandante reconocer la medida

precisa:

(i) Respecto a la solicitud de indemnización administrativa, fue atendida de fondo mediante la Resolución No. 04102019-502515 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió a favor del demandante reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, entrega que está supeditada al método técnico de priorización teniendo en cuenta que en el cas o particular del señor Torres Martínez , no se acreditó estar en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permita priorizarlo en la entrega de la medida. (ii) Respecto a la solicitud de fecha cierta de pago, indica que se acogen a la Resolución 01049 de 2019, la cual trata sobre el método técnico de priorización. (iii) Respecto a la solicitud, de la copia del certificado del RUV, se encuentra anexo a la comunicación de fecha del 03 de mayo de 2021EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

La respuesta otorgada por parte de la UARIV, permite evidenciar, que dicha entidad ha realizado los trámites correspondientes respecto a la solicitud de indemnización administrativa, en la medida que ya le fue reconocida al accionante por medio de la Resolución No. 04102019-502515 de 13 de marzo de 2020 dicha medida, y si bien es cierto que, a la fecha no se le ha entregado el pago de la indemnización, el tutelante junto con el escrito de tutela, no allega prueba alguna que permita inferir su priorización dentro del método técnico de priorización, con el cual la UARIV

es cierto que, a la fecha no se le ha entregado el pago de la indemnización, el tutelante junto con el escrito de tutela, no allega prueba alguna que permita inferir su priorización dentro del método técnico de priorización, con el cual la UARIV determina el turno de pago de las indemnizaciones reconocidas, basándose en la Resolución 1049 de 2019.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la UARIV en ningún momento ha vulnerado el derecho de petición del accionante, en la medida que ya se reconoció la indemnización solicitada al señor Torres Martínez y le indicó que está en espera del turno conforme a los preceptos legales que reglamentan el Método Técnico de Priorización.

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar la presente acción constitucional, toda vez que la UARIV no ha vulnerado en ningún mo mento los derechos fundamentales del señor Álvaro Jesús Torres Martínez teniendo en cuenta que la petición elevada fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que el tutelante conoció la respuesta de la UARIV.

Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte re solutiva de esta providencia, en virtud de lo previsto

en los artículos 28 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020.EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

El demandante: jesusmartinez041956@gmail.com A la demandada: UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el

jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co

Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE NRO. 11001-3337-041-2021-00136-01

ACCIONANTE: ÁLVARO JESÚS TORRES MARTÍNEZ

ACCIONADO: UARIV

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

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