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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00142-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00142-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se configura un perjuicio irremediable, pues contrario a lo razonado por la actora, el hecho de percibir una pensión de vejez, desvirtúa una afectación a los derechos fundamentales, los procedentes constitucionales cit ados para argumentar la vulneración, tienen presupuestos fácticos diferentes, por tratarse de personas a quienes no se les había hecho el reconocimiento de la pensión / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – En consideración a que no existe una vulneración al derecho de petición, en razón a que lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial, cuando no se han agotada los mecanismos estipulados por el legislador para tal fin, siendo así, mal haría el juez constitucional en abrogarse la competencia del juez natural, y de esta forma desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado

Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora ( …), que tenía como finalidad se ordene a COLPENSIONES, la expedición de acto administrativo donde reconozca y ordene el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, para de esta forma materializar el cumplimiento de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora ( …) interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, expida acto administrativo donde reliquide la pensión de vejez, tal como lo ordenaron las

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora ( …) interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, expida acto administrativo donde reliquide la pensión de vejez, tal como lo ordenaron las sentencias dictadas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 7 de diciembre de 2018, y el Tribunal Administrativo de Boyacá el13 de febrero de 2020, debido a que en petición del 15 de enero de 2021, al haberse cumplido el plazo de 10 meses, solicitó el cumplimiento de la accionada, sin que hasta la fecha la entidad hubiese ejecutado la orden impartida. (...) Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta q ue el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo

(normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar s olicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. ( …) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguientes ( …) Acorde con lo hasta aquí señalado, es determinante observar la petición presentada tenía como finalidad que la entidad accionada expidiera acto administrativo donde reconociera y pagara la reliquidación de la prestación que le fue reconocida a la tutelante, esto resulta ser determinante, pues el fondo del asunto corresponde a la ejecución de una condena judicial, y esta se

expidiera acto administrativo donde reconociera y pagara la reliquidación de la prestación que le fue reconocida a la tutelante, esto resulta ser determinante, pues el fondo del asunto corresponde a la ejecución de una condena judicial, y esta se regula por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 ( …) De conformidad con la normativa citad a, se concluye que, para reclamar la ejecución de la sentencia, así como su pago, es necesario agotar el procedimiento administrativo, judicial y ordinario previsto por ello, y no solicitarlo mediante derecho de petición, pues ante esta situación, el amparo constitucional no resulta ser el mecanismo previsto para tal fin. (…) En atención a lo previamente develado, se ponderarán los argumentos presentados en la impugnación, resultando determinante vislumbrar que es acertada la decisión del A quo, bajo el entendido que no existe una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la ejecución de la decisión judicial solicitada por la tutelante, no puede darse en la forma pretendida, porque existen los mecanismos ordinarios para tal fin; con todo, sí se produjo una respuesta en el momento en que Colpensiones manifestó que hacían falta las providencias, para poder continuar con el trámite. ( …) Ahora bien, para esta Colegiatura no se configura un perjuicio irremediable, pues contrario a lo razonado por la actora, el hecho de percibir una pensión de vejez, desvirtúa una afectación a los derechos fundamentales, dado que los procedentes constitucionales citados para argumentar la vulneració n, tienen presupuestos fácticos diferentes, por tratarse de personas a quienes no se les había hecho el reconocimiento de la pensión. (…) Por lo señalado en procedencia, se

los procedentes constitucionales citados para argumentar la vulneració n, tienen presupuestos fácticos diferentes, por tratarse de personas a quienes no se les había hecho el reconocimiento de la pensión. (…) Por lo señalado en procedencia, se CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá D.C., en consideración a que no existe una vulneración al derecho de petición, en razón a que lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial, cuando no se han agotada los mecanismos estipulados por el legislador para tal fin, siendo así, mal haría el juez constitucion al en abrogarse la competencia del juez natural, y de esta forma desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T744 de 2015; T225 de 1993; SU961 de 1999; T808 de 2010; T-887 de 2009; T900 de 2014; T-001 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11-001-33-37-041-2021-0014201 Accionante Ana Lucía Estupiñán Salazar Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), por e l Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Ana Lu cía Estupiñán Salazar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1.- Solicito del señor Juez se tutele el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la DIGNIDAD HUMANA y al MÍNIMO VITRAL ordenando a al accionada proferir la respectiva resolución que dé cumplimiento – en el menor tiempo posiblea la sentencia proferida a favor de la señora ANA LUCÍA ESTUPIÑÁN SALAZAR por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso radicado No 15001333300720180007300.

2.- Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la inclusión en nómina

por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso radicado No 15001333300720180007300.

2.- Que una vez efectuado el reconocimiento pretendido se ordene la inclusión en nómina general de pensionados, con el consecuente pago de las diferencias que le correspondan, al igual que de la mesada del correspondiente mes.

3.- Solicito señor Juez se conmine a COLPENSIONES para que de cumplimiento a l a orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia proferida dentro de la tutela T744 de 2015, en cuanto al cumplimiento de las sentencias judiciales.” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta la parte actora que en resolución No.289739 del 22 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció pensiónExpediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2 mensual vitalicia de vejez en favor de la señora An a Lucía Estupiñán Salazar, y su ingreso en nómina se ordenó en acto a dministrativo NGR 109633 del 20 de abril de 2016.

1.2.2. Inconforme con el valor de la pensión recono cida la tutelante, solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue denegada por COLPENSIONES, lo que generó se interpusiera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

reliquidación de la prestación, la cual fue denegada por COLPENSIONES, lo que generó se interpusiera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Asegura la parte, que la sentencia de segund a instancia del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, fue notificada el 14 de febrero de 2 020, sin embargo, transcurrido los 10 meses previstos por el artículo 307 del Código General del Proceso, la entidad no ha proferido acto administrativo de cumplimiento, motivo por el cual se interpuso derecho de petición el 15 de enero de 2021, para conocer el trámite realizado por la accionada para hacer efectiva la orden judicial.

1.2.4. Expone la demandante que el incumplimiento p or parte de la tutelada, desconoce sus garantías fundamentales a la dignidad, mínimo vital, salud, dado que lo percibido como pensión, es insuficiente para solventar sus necesidades.

2. Contestación de la demanda

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicita se declare improcedente el amparo, debido a que existen otros mecanismos para hacer cumplir el fallo judicial.

La entidad explica que mensualmente recibe 6.851 sentencias condenatorias, a las que debe dar cumplimiento, y para ello debe surtir trámites internos de conformidad con las normas presupuestales.

Da a conocer la tutelada que, una vez radicada la sentencia ejecutoriada, procede

que debe dar cumplimiento, y para ello debe surtir trámites internos de conformidad con las normas presupuestales.

Da a conocer la tutelada que, una vez radicada la sentencia ejecutoriada, procede con el alistamiento ( término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en l a decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámit e a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia ), cumplido esto, se hace la validación de documentos ( verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimida d de la decisión y se valida la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes deExpediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3 cumplimiento de sentencia), completado el proceso, se emite acto administrativo y se incluye en nómina con los saldo a favor del pensionado.

Pone de presente la demandada, que realiza un exhaustivo estudio de cada caso, porque al tratarse de recursos del sistema de seguridad social, debe ser cuidadosa para evitar conductas delictivas o de abuso del derecho.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el

en sentencia del primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la configuración del perjuicio irremediable, el carácte r de subsidiariedad de la acción, así como las sentencias de la Corte Constitucional T225 de 1993, SU961 de 1999, T808 de 2010, T-887 de 2009, T900 de 2014, T001 de 2016, entre otras, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.

Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que desde el año 2016 la señora Ana Lucía Estupiñán Salazar goza de una pensión de vejez, pero dada su inconformidad con el valor reconocido, la actora demandó la reliquidación de la prestación, y tanto el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (7 de diciembre de 2018), como el Tribunal Administrativo de Boyacá (13 de febrero de 2020), accedieron a ordenar el reajuste; una ve z ejecutoriada la providencia, y vencido el término de 10 meses para el cumplimiento de la sentencia, el 15 de enero del año en curso la parte reiteró solicitu d para que se ejecutara la orden impartida, petición que fue resuelta el 22 de junio por COLPENSIONES, donde indicó que carecía de las copias auténticas de los fallos , circunstancias por la cual, solicitaba fuesen allegados, para así poder d ar cumpliento .

COLPENSIONES, donde indicó que carecía de las copias auténticas de los fallos , circunstancias por la cual, solicitaba fuesen allegados, para así poder d ar cumpliento .

Después de ver la singularidad del caso concreto, la togada advirtió que existe otro mecanismo de defensa judicial (proceso ejecutivo), que debe ser cumplido por la tutelante. Adicional a ello, se dejó por sentado que el amparo car ecía de pruebas para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en igual sentido, tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Concluyó la juez, que por el carácter subsidiario la acción de tutela, este no puede ser el mecanismo para suplir acciones y procedimientos previstos en la ley, máxime cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia conten cioso administrativa.Expediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el primero (01) de julio de dos mil ve intiuno (2021), la parte accionante impugna el fallo, para controvertir que el juzgado desconoció el precedente constitucional, que ha establecido que las órdenes judiciales deben cumplirse de manera expedita y oficiosa por parte de COLPENSIONES, pues el término de 10 meses no puede ser aplicado.

Controvierte el hecho de que se solicitaran las copias auténticas, porque junto con

judiciales deben cumplirse de manera expedita y oficiosa por parte de COLPENSIONES, pues el término de 10 meses no puede ser aplicado.

Controvierte el hecho de que se solicitaran las copias auténticas, porque junto con la petición radicada en el mes de enero de 2021, anexó la certificación de primeras copias expedidas por el Juzgado 7° de Tunja, las cuales prestan mérito ej ecutivo; además expuso que por el cierre de los despachos judiciales no se entregaron originales de las actuaciones judiciales, al ser esto así, la demandada indujo a error al despacho al afirmar que no contaba con las providencias.

Difiere la parte recurrente, que no es posible iniciar un proceso ejecutivo para que se dé cumplimiento a la orden judicial, pues se trata de obligaciones de hacer, y accionar nuevamente constituye un desgaste del aparto judicial, así como u na violación de los derechos fundamentales reclamados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca

el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Estupiñán Salazar , que tenía como finalidad se ordene a COLPENSIONES, la expedición de acto administrativo donde reconozca y orden e el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, para de esta forma m aterializar el cumplimiento de los fallos dictados por la jurisdicción contenciosa administrativa.Expediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece co mo

que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece co mo mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Ana Lucía Estupiñán Salazar, interpuso acción de tutela para que se ordene a COLPENSIONES, expida acto administrativo donde reliquide la pensión de vejez, tal como lo ordenaron las sentencias dictadas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 7 de diciembre de 2018, y el Tribunal Administrativo de Boyacá el13 de febrero de 2020, debido a que en petición del 15 de enero de 2021, al haberse cumplido el plazo de 10 meses, solicitó el cumplimiento de la accionada, sin que hasta la fecha la entidad hubiese ejecutado la orden impartida.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos

a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudesExpediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6 respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda e l tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de

en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “ Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta

que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Acorde con lo hasta aquí señalado, es determinante observar la petición presentada tenía como finalidad que la entidad accionada expidiera acto administrativo d onde reconociera y pagara la reliquidación de la prestación que le fue reconocida a la tutelante, esto resulta ser determinante, pues el fondo del asunto corresponde a la ejecución de una condena judicial, y esta se regula por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de

ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.”Expediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

De conformidad con la normativa citada, se concluye que, para reclamar la ejecución de la sentencia, así como su pago, es necesario agotar el procedimiento administrativo, judicial y ordinario previsto por ello, y no solicitarlo mediante derecho de petición, pues ante esta situación, el amparo constitucional no resulta ser e l mecanismo previsto para tal fin.

En atención a lo previamente develado, se ponderarán los argumentos presentados en la impugnación, resultando determinante vislumbrar que es acertada la decisión del A quo, bajo el entendido que no existe una vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez, que la ejecución de la decisión judicial solicitada por la tutelante, no puede darse en la forma pretendida, porque existen los mecanismos ordinarios para tal fin; con todo, sí se produjo una respuesta en el momento en que

de petición, toda vez, que la ejecución de la decisión judicial solicitada por la tutelante, no puede darse en la forma pretendida, porque existen los mecanismos ordinarios para tal fin; con todo, sí se produjo una respuesta en el momento en que Colpensiones manifestó que hacían falta las providencias, para poder continuar con el trámite.

Ahora bien, para esta Colegiatura no se configura un perjuicio irremediable, pues contrario a lo razonado por la actora, el hecho de percibir una pensión de vejez, desvirtúa una afectación a los derechos fundamentales, dado que los proced entes constitucionales citados para argumentar la vulneración, tienen presupuestos fácticos diferentes, por tratarse de personas a quienes no se les había hecho el reconocimiento de la pensión.

Por lo señalado en procedencia, se CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en consideración a que no existe una vulneración al derecho de petición, en razón a que lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial, cuando no se han agotada los mecanismos estipulados por el legislador para tal fin, siendo así, mal haría el juez constitucional en abrogarse la competencia del juez natural, y de esta forma desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (01) de julio de dos mil

Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión.Expediente: 11-001-33-37-041-2021-0014201

Accionante: Ana Lucía Estupiñán Salazar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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