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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00154-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00154-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / COSA JUZGADA – Con relación a la acción de tutela No. 2021-00106 concurre la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no cabe duda que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional se debe declarar no solo la ocurrencia de la figura de la temeridad, sino también la improcedencia de la acción de tutela por la consolidación de la cosa juzgada / RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA – Se confirmará el fallo de tutela del 14 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la solicitud de amparo de los derechos invocados al encontrar probada la temeridad de la acción y la cosa juzgada.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 24 de febrero de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad a su núcleo familiar?

Extracto: “(…) del análisis de las pruebas aportadas se encuentra que previo a la

de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad a su núcleo familiar?

Extracto: “(…) del análisis de las pruebas aportadas se encuentra que previo a la presentación de la actual acción constitucional la entidad accionada ya había presentado otra acción constitucional en los mismos términos, la cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá quien dictó fallo el 4 de mayo de 2021 negando el amparo al encontrar que se le dio respuesta de fondo. (…) acreditada la temeridad y la cosa juzgada rechazó el amparo de los derechos invocados, e instó a la parte accionante para que en el futuro se abstenga de presentar múltiples acciones de tutela que versen sobre las mismos hechos y pretensiones, por cuanto su actuar doloso provoca un desgaste innecesario del aparato judicial en actividades de reparto, radicación, estudio y análisis detallado del caso. (…) La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante. (…) la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003 (…) La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando una conducta se adecúe a los presupuestos

temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003 (…) La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos por temeridad, el juez de constitucional tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando (…) La Corte Constitucional ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura (…) la Corte Constitucional ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos, de tal suerte, que en sentencia T-919 del 23 de septiembre de 2004 (…) es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal (…) Razón por la cual la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo por temeridad debe estar fundada en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. (…) en el caso que nos ocupa se configuran los elementos constitutivos de la temeridad en la acción de tutela (…) la parte accionante no

fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. (…) en el caso que nos ocupa se configuran los elementos constitutivos de la temeridad en la acción de tutela (…) la parte accionante no expuso justificación alguna para la presentación de una nueva acción de tutela, además de que en el escrito de la presente acción constitucional manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado acción de tutela o demanda por los mismos hechos y derechos, desconociendo así los supuestos establecidosA.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 sobre el asunto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política, lo que conlleva a un retardo en la eficiencia y prontitud en el funcionamiento de la administración de justicia, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. (…) una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, por lo que en caso se comprobarse de que se está frente a dicho fenómeno es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción (…) la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y los efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias lo que impide a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…) Como en el presente caso se logró determinar que con relación a la acción de tutela No.

de controversias lo que impide a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…) Como en el presente caso se logró determinar que con relación a la acción de tutela No. 2021-00106 concurre la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no cabe duda que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional se debe declarar no solo la ocurrencia de la figura de la temeridad, sino también la improcedencia de la acción de tutela por la consolidación de la cosa juzgada. (…) se confirmará el fallo de tutela del 14 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la solicitud de amparo de los derechos invocados al encontrar probada la temeridad de la acción y la cosa juzgada , por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-272 de 2019; T-1215 de 2003; T-919 de 2004; FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11-001-33-37-041-2021-00154-00

Demandante: María Visitación Cárdenas Abril Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 14 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó la solicitud de amparo de los derechos invocados.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana María Visitación Cárdenas Abril, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.736.416, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV, lo siguiente1:

1. Pretensiones:

“(…) PETICIÓN

fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente1:

1. Pretensiones:

“(…) PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Víctimas de HOMICIDIO”.

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACION DE VÍCTIMAS POR EL HOMICIDIO de mi COMPAÑERO PERMANENTE, JOSUE ROMERO LEON, sin obtener una respuesta de fondo a mi petición.

Interpuse un derecho de petición el 24 de Febrero de 2.021. Solicitando que dé una respuesta y una fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por el HOMICIDIO de mi COMPAÑERO PERMANENTE. Además se preguntaba si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsa el monto de la INDEMNIZACION por el

HOMICIDIO de mi COMPAÑERO PERMANENTE.

NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsa el monto de la INDEMNIZACION por el

HOMICIDIO de mi COMPAÑERO PERMANENTE.

La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La 1 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI. 2 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.”.

3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad

4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 3 allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señaló que se expidió Resolución No. 04102019 del 19 de febrero de 2020 por medio de la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa una vez se cumplan los requisitos contenidos en la fase de solicitud, y se comunicó dicha decisión con el radicado de salida No. 202172011157461 y 2021720093611 de 2021 enviada la dirección aportada para notificaciones.

los requisitos contenidos en la fase de solicitud, y se comunicó dicha decisión con el radicado de salida No. 202172011157461 y 2021720093611 de 2021 enviada la dirección aportada para notificaciones. Refirió que la accionante no cuenta con criterio de priorización conforme lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021, es decir, contar con más de 68 años de edad, contar con una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Resaltó que entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo para que sean válidas se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, y las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese tiempo serán válidas. El método técnico de priorización se encuentra contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019 en la que se establecieron las siguientes fases: (i) solicitud de indemnización administrativa, (ii) análisis de solicitud, (iii) respuesta de fondo a la

El método técnico de priorización se encuentra contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019 en la que se establecieron las siguientes fases: (i) solicitud de indemnización administrativa, (ii) análisis de solicitud, (iii) respuesta de fondo a la 3 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 solicitud, y (iv) entrega de la medida de la indemnización, y además contempló las siguientes rutas: (i) priorización, y (ii) general. Por otro lado, en los actos administrativos emitidos en el 2019 (sin acreditación de situación de vulnerabilidad manifiesta y con oficio de no favorabilidad), se indicó que el método técnico de priorización se aplicará el 30 de julio de 2021 y se informará su resultado con posterioridad, y si con el no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en el 2021 la entidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente para el año siguiente. Por lo anterior, surge la imposibilidad de otorgar una fecha cierta y de pagar la indemnización administrativa, pues se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019. Sostuvo que en el presente caso operaron los fenómenos de temeridad por parte de la accionante y la cosa juzgada, pues lo aquí controvertido ya fue objeto de resolución con anterioridad por parte de otro operador judicial.

5. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de julio de 2021 4, por medio del cual rechazó la

5. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 14 de julio de 2021 4, por medio del cual rechazó la solicitud de amparo de los derechos invocados.

Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que la petición presentada por la accionante el 24 de febrero de 2021 iba dirigida a solicitar el informe sobre la fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado y a que se le informara si le hacía falta algún documento para el efecto. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas se encuentra que previo a la presentación de la actual acción constitucional la entidad accionada ya había presentado otra acción constitucional en los mismos términos, la cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá quien dictó fallo el 4 de mayo de 2021 negando el amparo al encontrar que se le dio respuesta de fondo. 4 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 Evidenció que no existe vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante por cuanto no se evidencia actuación u omisión por parte de la entidad accionada pues ya dio respuesta a la solicitud presentada. Adujo que la accionante ya conocía la respuesta de la UARIV respecto de su solicitud de pago de la indemnización administrativa presentada el 24 de febrero del presente año, pero hizo caso omiso de dicha situación y en todo caso presentó

presentada. Adujo que la accionante ya conocía la respuesta de la UARIV respecto de su solicitud de pago de la indemnización administrativa presentada el 24 de febrero del presente año, pero hizo caso omiso de dicha situación y en todo caso presentó la presente acción constitucional. En otras palabras, encontró que la acción fue interpuesta de forma temeraria por cuanto concurren los elementos establecidos por la Corte Constitucional para su configuración, es decir, identidad de partes, de hechos pues en amabas se solicitó el amparo por la aparente falta de respuesta a la petición del 24 de febrero de 2021 e identidad de pretensiones, respecto de la acción de tutela No. 2020-00106 (sic) tramitada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Finalmente, la accionante no expuso una justificación razonable para la presentación de una nueva acción constitucional, a sabiendas de que su petición ya había sido resuelta de fondo, y por el contrario afirmó bajo gravedad de juramento que no había presentado previamente otra acción por los mismos derechos y hechos. Advirtió que en casos como el que nos ocupa en los que un ciudadano frustrado en sus pretensiones pretende el uso continuado de la acción de tutela con el fin de insistir en sus peticiones ante distintas autoridades judiciales, estas nuevas acciones no pueden ser resueltas de fondo pues el asunto ha sido decidido previamente y se ha consolidado la cosa juzgada constitucional como lo propuso la entidad accionada.

acciones no pueden ser resueltas de fondo pues el asunto ha sido decidido previamente y se ha consolidado la cosa juzgada constitucional como lo propuso la entidad accionada. Por consiguiente, acreditada la temeridad y la cosa juzgada rechazó el amparo de los derechos invocados, e instó a la parte accionante para que en el futuro se abstenga de presentar múltiples acciones de tutela que versen sobre las mismos hechos y pretensiones, por cuanto su actuar doloso provoca un desgaste innecesario del aparato judicial en actividades de reparto, radicación, estudio y análisis detallado del caso.

6. Impugnación fallo de tutelaA.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00

La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido el 14 de julio de 20215 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega de la indemnización administrativa. Manifestó que la entidad contestó que se está implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto le van a asignar un turno, desconociendo que ya se anexaron todos los documentos requeridos, firmó el juramento y no le han priorizado el pago, ni siquiera indica la entidad una fecha probable para el pago.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala en principio y teniendo en cuenta lo pretendido y lo expuesto en el escrito de impugnación, consiste en determinar si la Unidad para la Atención y

probable para el pago.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala en principio y teniendo en cuenta lo pretendido y lo expuesto en el escrito de impugnación, consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVamenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de la accionante María Visitación Cárdenas Abril en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 24 de febrero de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad a su núcleo familiar.

Sin embargo, atendiendo lo resuelto en primera instancia corresponde resolver como cuestión previa si se configuró o no la temeridad de la acción y/o la cosa juzgada, y solo en caso negativo, determinar si en efecto la entidad incurrió en la vulneración de los derechos invocados.

2. Cuestión previa - Actuación temeraria en la acción de tutela – Fenómeno de la cosa juzgada Conforme con lo que prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o 5 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 tribunales”, por lo cual “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

5 Índice 2 del expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 tribunales”, por lo cual “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante. Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, señaló que: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen

no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.( …)” La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos por temeridad, el juez de constitucional tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(…) El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia (…)”.6 La Corte Constitucional ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la

referida figura “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse 6 Sentencia T-272 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos.A.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante”. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido también algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos le permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos, de tal suerte, que en sentencia T-919 del 23 de septiembre de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, afirmó: “(…) que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (Negrilla fuera de texto). Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en:

Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma , o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”. Razón por la cual la declaratoria de la improcedencia de la acción de amparo por temeridad debe estar fundada en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se configuran los elementos constitutivos de la temeridad en la acción de tutela, por las siguientes razones:

acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se configuran los elementos constitutivos de la temeridad en la acción de tutela, por las siguientes razones: La acción de tutela con radicado No. 11001-31-09-043-2021-00106 resuelta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 4 de mayo de 2021 registró como partes a la señora María Visitación Cárdenas Abril yA.T. 11-001-33-37-041-2021-00154-00 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, expuso como hechos que motivaron la acción la presentación de una petición el 24 de febrero de 2021 para que le indicaran una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa y si le hacía falta algún documento, y en la que pretendió el amparo del derecho fundamental de petición por no haber dado respuesta a la solicitud del 24 de febrero de 2021. En la decisión en referencia se resolvió de fondo la solicitud de amparo en la que se señaló que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición mediante el oficio con radicado No. 20217204951471 del 3 de marzo de 2021, la cual fue reiterada mediante el oficio con radicado No. 202172011157461 del 27 de abril de 2021, los cuales fueron remitidos al correo suministrado por la accionante informacionjudicial09@gmail.com. Por lo anterior, resolvió negar la acción de tutela promovida por la señora María Visitación Cárdenas Abril.

informacionjudicial09@gmail.com. Por lo anterior, resolvió negar la acción de tutela promovida por la señora María Visitación Cárdenas Abril. Para esta Corporación es claro que tanto la acción de tutela No. 2021-00106 como la presente (2021-00154) fueron interpuestas por la misma parte actora, la señora María Visitación Cárdenas Abril en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, bajo los mismos supuestos de hecho, es decir, que presentó una petición el 24 de febrero de 2021 tendiente a que le indicaran una fecha cierta sobre el pago de la indemnización administrativa y si para ello le hacía falta algún documento, e identidad de pretensiones pues en ambas solicitó el amparo del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta de fondo a su solicitud. Frente a este último aspecto la Sala aclara que si bien de la lectura del fallo de tutela del 4 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá no se evidencia que se haya solicitado el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que del análisis integral de lo pretendido en ambas acciones de tutela se encuentra que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si la entidad accionada incurrió en una amenaza o violación del derecho de petición en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 24 de febrero de 2021. Por último, se evidencia que la parte accionante no expuso justificación alguna para la presentación de una

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