TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00155-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00155-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00155-01
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES DE ENERO A DICIEMBRE DE 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la s entencia de l 27 de septiembre de 20 22, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados , a título de restablecimiento del derecho determinó exonerar al demandante de la sanción por omisión impuesta y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
El señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UGPP, la cual fue inadmitida en auto de 06 de agosto de 2021 a efectos de incluir en las pretensiones la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2019-03353 de 9 de octubre de 2019, situación que se entendió subsanada y por ello en auto de 17 de septiembre de 2021 el A quo admitió la demanda contra las Resoluciones No s. RDO 2019 -03353 de 9 de octubre de 2019, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial y RDC 2021-00988 de 14 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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PRETENSIONES
1. Que se declare nulidad de la Resolución No. RDC 2021-00988 del expediente 20171520058001485, que sancion ó por no declarar el período de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/ CTE
20171520058001485, que sancion ó por no declarar el período de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/ CTE ($55.766.800) y se impuso sanción por omisión por la suma de CIENTO ONCE
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
M/CTE ($111.533.600).
2. Se declare que el señor OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA no está obligado a cancelar las sumas de dinero determinadas por la UGPP en los actos administrativos, demandados en la Resolución No. RDC – 2021-00988 del expediente 20171520058001485, que sancion ó por no declarar el período de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($55.766.800) y se impuso sanción por omisión por la suma de CIENTO ONCE
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS
M/CTE ($111.533.600).
3. Que en caso de oposición se condene a la demandada en costa en derecho y agencias procesales.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RDC2019-00388 de 7 de febrero de 2019, informando presuntos hallazgos de $55.766.800 y una sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación por $55.766.800. El demandante contestó el acto preparatorio los días 15 de mayo y 7 de junio de 2019. Manifiesta que el 09 de octubre de 2019 expidió Resolución No. RD0-2019-03353, mediante la cual se determinó una obligación a favor del Sistema de la Seguridad Social por la supuesta omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 201 5 en cuantía de $55.766.800 y una sanción por omisión de $111.533.600. Frente a la prenotada actuación, el demandante interpuso recurso de reconsideración mediante Radicado No. 2019500503682252 de 10 de diciembre de 2019, que fue resuelto por la Unidad el 14 de abril de 2021 a través de la Resolución No. RDC 2021-00988, reduciendo el valor de los aportes por pagar a la suma de $20.063.100, y la sanción por omisión a $40.126.200.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6, 25, 29 de la Constitución Política - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 - Artículos 137 y 138 del CPACA
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
Infracción de las normas en que deberían fundarse
Expone que la UGPP sancionó al demandante por su omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social para el año gravable 2015 con fundamento en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019; siendo evidente la nulidad incurrida en los actos acusados, pues la fiscalización tuvo como sustento una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Agrega que para los inicios del año 2015 no existía una norma que estableciera la presunción de ingresos para los independientes y aún así, la demandada sancionó al actor con base en el artículo 135 ibídem, siendo una disposición proferida con posterioridad al nacimiento de la obligación, cuya aplicación a una vigencia anterior contraviene los principios de irretroactividad de la ley tributaria y de favorabilidad, pues la norma resulta ser desfavorable para el contribuyente.
posterioridad al nacimiento de la obligación, cuya aplicación a una vigencia anterior contraviene los principios de irretroactividad de la ley tributaria y de favorabilidad, pues la norma resulta ser desfavorable para el contribuyente.
Asimismo, sostiene que la fiscalización adelantada por la UGPP vulnera el principio de legalidad, como quiera que el ciudadano debe tener reglas claras, preestablecidas frente al fisco, situación que no se cumple en el caso de autos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP sostiene que el artículo 48 de la Carta Política, las leyes 100 de 1993, 789 de 2002, 1151 de 2007 y los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 son claras al establecer las atribuciones respecto de la demandada en relación con la determinación y cobro de los aportes parafiscales de la Seguridad S ocial para los independientes y, respecto a los cargos esbozados por el actor señala que en toda la actuación administrativa se ha respetado el debido proceso, el derecho deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
4 audiencia, de defensa y contradicción, por lo que no se ha infringido ningún principio de carácter tributario.
Afirma que con fundamento en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley
4 audiencia, de defensa y contradicción, por lo que no se ha infringido ningún principio de carácter tributario.
Afirma que con fundamento en los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, 3º de la Ley 797 de 2003, 26 del Decreto 806 de 1998 y 33 de la Ley 1438 de 2011 junto con la sentencia C-578 de 2009 es claro la obligación de los independientes por cuenta propia de afiliarse y pagar los aportes de la Seguridad Social, siempre y cuando cuenten con capacidad de pago, la cual se verifica conforme a los ingresos registrados en la declaración de renta.
Asimismo, agregó que las precitadas disposiciones establecen todos los elementos de la obligación tributaria, entre ellos, la base gravable, la cual al tenor de los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003, para los períodos anteriores a la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 17 53 de 2015 estaba determinada por la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente, menos las erogaciones incurridas que cumplan con los requisitos del artículo 107 del ET.
Respecto de la derogatoria del artículo 135 ejusdem, precisó que en la sentencia C737 de 11 de julio de 2011, la propia Corte Constitucional determinó que los efectos de inexequibilidad de dicha disposición serían diferidos, otorgándole al Congreso de la República dos años para que regulara lo pertinente al IB C de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, de suerte que con arraigo en los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad, la disposición
la República dos años para que regulara lo pertinente al IB C de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, de suerte que con arraigo en los efectos temporales de la sentencia de inconstitucionalidad, la disposición derogada resultaba aplicable para los períodos fiscalizados. de julio a diciembre de 2015.
Finalmente frente a la presunción de ingresos manifestó que se tomaron los ingresos registrados en la declaración de renta del año gravable 2015, la cual se encuentra amparada por la presunción de veracidad, por lo que no es cierto que la Unidad efectuó estimaciones al respecto. En cuanto a las deducciones, afirma que se aplicó el sistema de costos para las actividades relacionadas con la elaboración de productos lácteos, cuya tarifa de presunción es del 70% sobre el ingreso percibido.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos acusados; a título de restablecimiento delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
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5 derecho determinó exonerar al demandante de la sanción por omisión impuest a y no condenó en costas.
En primer lugar, invocó las norma s relativas al IBC de los trabajadores independientes distintos de los contratistas por prestación de servicios y
no condenó en costas.
En primer lugar, invocó las norma s relativas al IBC de los trabajadores independientes distintos de los contratistas por prestación de servicios y jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa; para señalar que dentro de la expresión de trabajadores independientes se encuent ran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros; los cuales tienen la obligación de afiliarse a los subsistemas de la Seguridad Social, so pena de incurrir en conductas sancionables a la luz del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Concurrentemente, señala que en cuanto al procedimiento para determina r los ingresos, la preceptiva fiscal considera como ciertos los hechos registrados en las declaraciones tributarias, la cual puede ser objeto de verificación mediante pruebas directas. No obstante, los ingresos considerados en el caso de autos fueron los que el demandante consignó en su denuncio rentístico, evidenciándose la capacidad de pago del actor para afiliarse al Sistema de la Seguridad Social.
Así, dada la vigencia de la Ley 1753 de 2015 (9 de junio de 2015) para el período transcurrido entre el 1 de enero al 30 de junio, el demandante debía cotizar sobre el ciento por ciento de su ingreso mensualizado y detraer las erogaciones incurridas que cumplan los presupuestos del artículo 107 del ET , tal como lo prescribe los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003. Ahora, para el lapso transcurrido entre el
que cumplan los presupuestos del artículo 107 del ET , tal como lo prescribe los artículos 1º y 3º del Decreto 510 de 2003. Ahora, para el lapso transcurrido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, es menester dar aplicación al artículo 135 de la prenotada ley, la cual prevé una base de cotización sobre el 40% del ingreso mensualizado, tal como fue aplicado por la UGPP en las resoluciones demandadas.
Frente a las erogaciones, precisa que la demandada aplicó el sistema que le resultaba más favorable al demandante. En este caso, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se valoraron l os soportes de costos y gastos con relación de causalidad con la actividad productiva y se determinó el costo aceptado, el cual fue comparado con el sistema de presunción de costos previsto en la Resolución 209 de 12 de febrero de 2020, que en razón a la acti vidad queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
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6 desarrollaba el aportante correspondiente a la Sección C “industrias manufactureras” se le reconoció una tarifa de costos del 70%, comparativo que arrojó que el costo que resultaba más beneficioso era el probado y aceptado por la entidad demandada, que fueron aplicados a cada mensualidad a efecto de depurar el ingreso base de cotización , aplicando adicionalmente respecto de los meses de
arrojó que el costo que resultaba más beneficioso era el probado y aceptado por la entidad demandada, que fueron aplicados a cada mensualidad a efecto de depurar el ingreso base de cotización , aplicando adicionalmente respecto de los meses de julio a diciembre de 2015 el 40% previsto en el art. 135 de la Ley 1753 de 2015 ; operaciones que condujeron a determinar que para los meses de mayo, junio, octubre y diciembre, al resultar un valor negativo o inferior al salario mínimo, pero al estar demostrada la capacidad de pago del actor y en consideración a la prohibición de tomar un IBC inferior al salario m ínimo, se liquidó sobre el smlmv ($644.350); operaciones de depuración del IBC respecto de cada mensualidad, que condujeron a determinar que los aportes determinados en la liquidación oficial en $55.766.800, disminuyeran a $20.063.100.
Por último, en rela ción con la sanción por omisión en la afiliación impuesta al aportante, concluyó que se configuró como causal de exculpación el error de interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta que el demandante arguyó la inexistencia de norma expresa que obligue a los comerciantes a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues la connotación de comerciante no es posible asimilarlo al trabajador independiente, por lo que es claro que al existir una discrepancia razonable en la aplic ación del derecho la causal de exoneración se materializa en el caso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Nuevamente invocó la normativa relativa a la obligación por parte de los independientes con capacidad de pago de afiliarse y pagar al Sistema de la Seguridad Social, así como las disposiciones que estableci eron la base gravable y los elementos de la obligación tributaria con el fin de señalar que no comparte la decisión del A quo relativa a exonerar al demandante de la imposición de la sanción por omisión , pues no es cierto que se configuró un error de interpretación o diferencia de criterios , teniendo en cuenta que la norma ha sido siempre clara alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
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7 precisar que dentro de la categoría de trabajadores independientes por cuenta propia se encuentran incluidos los comerciantes y rentistas de capital.
A juicio de la UGPP, la conclusión arribada por el juzgado en su sentencia resulta incongruente con la parte motiva de la misma , pues si bien el demandante comprendió que la norma no obligaba al comerciante a la afiliación al Sistema de la Seguridad Social, lo cierto es que el legislador no estableció ninguna causal de
incongruente con la parte motiva de la misma , pues si bien el demandante comprendió que la norma no obligaba al comerciante a la afiliación al Sistema de la Seguridad Social, lo cierto es que el legislador no estableció ninguna causal de exclusión o atenuación frente a este tipo sancionatorio, siendo la interpretación de l A quo contraria a la Constitución y a la ley, siendo suficiente incurrir en la conducta descrita en la norma infractora para ser merecedor de la misma.
Así, solicita se revoquen los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la providencia y se confirme en su integridad los actos acusados, ya que adicionalmente la decisión va en contravía de la postura adoptada en reiteradas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que encuentran procedente en su plenitud la sanción por omisión, independientemente la interpretación prohijada por los aportantes.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 8º de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuestoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
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8 por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandada, la legalidad de la Resolución No. RDO 201903353 de 9 de octubre de 2019, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de la Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2015 en cuantía de $55.766.800 y una sanción por omisión de $111.533.600; y de la Resolución No. RDC 2021-00988 de 14 de abril de 2021 que resolvió el recurso
2015 en cuantía de $55.766.800 y una sanción por omisión de $111.533.600; y de la Resolución No. RDC 2021-00988 de 14 de abril de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, modificando la decisión anterior en el sentido de disminuir los aportes a pagar a la suma de $20.063.100 y la sanción por omisión a la cifra de $40.126.200; para lo cual se debe determinar si en el caso concreto se materializó como causal de exculpación para exonerar al actor de la imposición de la sanción por omisión una discrepancia razonable en la aplicaci ón del derecho ante el argumento de la demandante relativo a la inexistencia de una norma que obligara a los comerciantes a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues de la misma no se desprende su asimilación a la connotación de trabajador independiente.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 7 de julio de 2017 el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. RQI -2017-01410 mediante el cual solicitó al señor Omar Enrique Gómez Aguilera información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Pro tección Social por los subsistemas de salud y pensión períodos de enero a diciembre de 201 5; requerimiento que fue atendido por el demandante el 29 de agosto de 2017 (archivo 3 Expediente Aquo. Zip).
las contribuciones al Sistema de la Pro tección Social por los subsistemas de salud y pensión períodos de enero a diciembre de 201 5; requerimiento que fue atendido por el demandante el 29 de agosto de 2017 (archivo 3 Expediente Aquo. Zip).
2.- El 7 de febrero de 2019 la UGPP profirió en contra de la parte demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RC D-2019-00388, mediante el cualNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
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9 se propuso que cancelara a favor del sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre del año 201 5 la suma de $ 55.766.800, en razón a que n o cumplió con la obligación de afiliarse y/o reportar la novedad de ingreso al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, y en consecuencia, no realizó el pago de los aportes correspondientes, además, una sanción por omisión en cuantía de $ 55.766.800; acto al cual se le otorgó respuesta el 15 de mayo de 2019 y 7 de junio del mismo año, siendo extemporáneas ambos escritos (archivo 3 Expediente Aquo. Zip).
3.- El 9 de octubre de 2019 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO -2019-03353, por medio de la cual se
3.- El 9 de octubre de 2019 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO -2019-03353, por medio de la cual se determinó a cargo de Omar Enrique Gómez Aguilera la conducta de omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los períodos de enero a diciembre de 201 5, por la suma de $55. 766.800, y una sanción por no declarar en cuantía de $111.533.600 (archivo 3 Expediente Aquo. Zip).
4.- El 10 de diciembre de 201 9 la parte demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC-2021-00988 de 14 de abril de 2021, en el sentido de modificar el acto recurrido, determinando los ajustes al Sistema de Seguridad Social Integral por el período de enero a diciembre de 2015 por valor de $20.063.100, y la sanción por la conducta de omisión en la suma de $40.126.200 (archivo 3 Expediente Aquo. Zip).
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada.
Si se materializó como causal de exculpación para exone rar al actor de la imposición de la sanción por omisión una discrepancia razonable en la aplicación del derecho ante el argumento de la demandante relativo a la inexistencia de una norma que obligara a los comerciantes a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues de la ley no se desprende su
aplicación del derecho ante el argumento de la demandante relativo a la inexistencia de una norma que obligara a los comerciantes a afiliarse y realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pues de la ley no se desprende su asimilación a la connotación de trabajador independiente.
Argumenta la parte demandada en su apelación que contrario a lo decidido por el juzgado de primer grado, la norma es diáfana al determinar la obligación de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
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PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
10 trabajadores independientes por cuenta propia, tales como los comerciantes y los rentistas de capital , a la afiliación y cotización de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, por lo que no es válido el error de interpretación que aduce el A quo, máxime cuando el legislador no estableció ninguna causal de exclusión o atenuación que habilite la exoneración de la sanción.
Por su parte, el A quo determinó que en el presente caso se concretó como causal de exculpación el error de interpretación, por cuanto el demandante arguyó que el ordenamiento jurídico no contemplaba la obligación para los comerciantes de cotizar al Sistema de Seguridad Social y que no era posible asimilarlo como trabajador independiente, constituyendo una discrepancia razonable en la aplicación del derecho que exime al actor de responsabilidad frente al tipo sancionatorio impuesto.
Al respecto, es necesario hacer hincapié en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012
independiente, constituyendo una discrepancia razonable en la aplicación del derecho que exime al actor de responsabilidad frente al tipo sancionatorio impuesto.
Al respecto, es necesario hacer hincapié en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a través de la cual se regularon las sanciones de las contribuciones parafiscales de la protección social impuestas por la UGPP. Así establece la normativa respecto a la sanción por omisión en la afiliación:
ARTÍCULO 179. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si el aportante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00155-01
Demandante: OMAR ENRIQUE GÓMEZ AGUILERA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
11 (…) PARÁGRAFO 2o. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Los recursos recuperados por concepto d e las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 121 de la Ley 2010 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda;
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obl igados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones. (Destaca la Sala).
La sanción p
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