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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00167-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00167-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NRD No. 105

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2022 , dentro del proceso promovido por la señora José Eudaldo Narváez Jiménez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E SEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

2

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

DEMANDADO: UGPP

2

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2020-00168 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial al administrado.

2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2021-01232 del 30 de abril de 2021; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial.

2.3. Como consecuencia de la nulidad d e la Resolución RDO -202000168 del 27 de enero de 2020 y Resolución RDC -2021-01232 del 30 de abril de 2021, se reestablezcan los derechos del señor JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar otros aportes al Sistem a de Seguridad Social Integral - SSSI., como trabajador independiente.

2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO -202000168 del 27 de enero de 2020 y Resolución RDC -2021-01232 del 30 de abril de 2021, se reestablezcan los derechos del señor JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ, bajo el entendido que no procede la sanción por la presunta conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral SSSI.”

NARVÁEZ JIMÉNEZ, bajo el entendido que no procede la sanción por la presunta conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integral SSSI.”

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

El 4 de enero de 2019 , la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-00028, mediante el cual propuso al demandante afiliarse, declarar, modificar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión la suma de $62.743.500, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016, el pago de la sanción por omisión por $62.743.500.

El 29 de abril de 20 19, el demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-00028 del 4 de enero de 2019.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

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Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2020-00168 del 27 de enero de 2020, la UGPP determinó la conducta de omisión e inexactitud a cargo del actor, liquidándolos en la suma de $9.530.400 e impuso sanción por omis ión por $19.060.800

El 14 de octubre de 2020 , el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la de Liquidación Oficial No. RDO-2020-00168 del 27 de enero de 2020.

$19.060.800

El 14 de octubre de 2020 , el apoderado del demandante presentó recurso de reconsideración contra la de Liquidación Oficial No. RDO-2020-00168 del 27 de enero de 2020.

A través de Resolución No. RDC-2021-01232 del 30 de abril de 2021, modificó los aportes en la suma de $8.630.900, y la sanción por omisión en $17.261.800.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 363. • Ley 1437 de 2011: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor José Eudaldo Narváez Jiménez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible

La UGPP aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -219 de 2019, con efecto diferido por 2 años, con el objetivo de garantizar seguridad jurídica a los trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artículo, pero no extendió los efectos por 2 años para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores

trabajadores independientes que realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social con el IBC que dispone el citado artículo, pero no extendió los efectos por 2 años para que la entidad continuara determinado las obligaciones de los trabajadores independientes con una norma contraria a la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

4 4.2. Efectos temporales de la Inexequibilidad de la norma

Al diferir la Corte Constitucional los efectos del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por dos periodos, esto lo hizo con el objetivo de que se tramitara una norma que derogara el artículo en cita que se apartó de la constitución, pero ese efecto diferido no da lugar para que la UGPP siguiera aplicando la norma que hace más gravosa la situación del administrado.

Al ser declarada inconstitucional el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 nunca surgió a la vida jurídica, por lo cual, todo debe volver al estado anterior a su vigencia.

Los efectos temporales de la declaratoria de inexequibilidad en el entendido de aplicar en cualquier periodo de tiempo desde la promulgación, pues lo que se busca más allá de la seguridad jurídica, es el respeto a la cosa juzgada, bajo criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes.

4.3. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión.

La UGPP determina que el demandante se encontraba obligado a realizar a portes

4.3. Imposibilidad de cumplir con la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión.

La UGPP determina que el demandante se encontraba obligado a realizar a portes a pensión por los periodos de 2016, desconociendo que al ser omiso en pensión no puede afiliarse de manera retroactiva como trabajador independiente, sino que su afiliación solo tiene efectos desde el momento en que se afilia.

4.4. Obligaciones de aportes en Salud

El demandante no se encontraba obligado a realizar aportes al sistema al no disfrutar de los servidos de salud del régimen contributivo para los periodos del 2016, en aplicación del principio de solidaridad del Sistema Integral de Segurid ad Social, hizo aportes tomando el 1.5% del IBC, con el fin de contribuir al régimen subsidiado en salud.

4.5. Falta de competencia de la UGPP

La actuación de la UGPP debe ceñirse al principio de legalidad, principio que en el caso que nos ocupa ha sido claramente vulnerado, no tiene sentido que la DIANEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

5 acepte la declaración de renta en su integridad y que la UGPP la objete, de ser esto cierto, no sería extraño que sancione al aportante en su declaración tributaria, situación que claramente produce un exabrupto jurídico.

4.6. Caducidad de la facultad sancionatoria

Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue respondido

situación que claramente produce un exabrupto jurídico.

4.6. Caducidad de la facultad sancionatoria

Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue respondido el 29 de abril del mismo año, la UGPP contaba con un plazo máximo de seis (6) meses, es decir hasta el 29 de octubre de 2019, para proferir y notificar la Liquidación Oficial.

El 27 de enero de 2020, emitió el mencionado acto administrativo y lo notificó un día después, fecha para la cual se perdió su facultad sancionatoria para hacerlo.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 23 de febrero de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se o puso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

De conformidad con la normatividad aplicable en la vigencia fiscalizada, se observa que los trabajadores independientes están obligados no solo a afiliarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta.

En el caso en concreto, el demandante para la vigencia fiscalizada 2016, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla , debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el art ículo 135 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se

servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla , debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el art ículo 135 de la Ley 1753 de 2015, luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

6 La notificación de la Liquidación Oficial se realizó dentro de los 6 meses, teniendo en cuenta que operó la suspensión de términos por inspección tributaria ordenada por Auto ADO M-259 del 22 de octubre de 2019.

Los términos estuvieron suspendidos por tres meses contados, y la liquidación se notificó al interesado el 28 de enero de 2020, dentro del término previsto para ello.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar la nulidad la Liquidación Oficial No. RDO-202000168 del 27 de enero de 2020 y la Resolución No RDC 2021 - 01232 de 30 de abril de 2021, por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

2021, por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Para los periodos de 2016, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 era aplicable conforme la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2019, difirió sus efectos y son aplicables hacia el futuro.

Cuando se decrete o practique la inspección tributaria, el término de 6 meses para expedir la liquidación oficial se suspende por 3 meses, contados desde la fecha en que se notifique el auto de inspección tributaria. En el asunto acreditó que los términos se suspendieron entre el 22 de octubre de 2019 y el 22 de enero de 2020, y al faltar 7 días del término inicial, la entidad tenía hasta el 29 de enero de 2020 para notificar el acto, lo cual, acaeció el 28 de enero de la misma anualidad.

De acuerdo con la sentencia T -377 de 2015, es posible el pago de aportes al Sistema de Protección Social de manera retroactiva.

D. RECURSO DE APELACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

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Mediante escrito radicado digitalmente , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 trae

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Mediante escrito radicado digitalmente , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 trae consigo unos efectos jurídicos en el tiempo, los cuales no pueden ser desconocidos por ninguna entidad administrativa y o judicial, toda vez que lo que se propende es la protección de los derechos de todos los nacionales al salvaguardar sus derechos constitucionales, y si la Corte Constitucional difiere la inexequibilidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de que se dé trámite a una norma que derogue de alguna forma la que se apartó de la constitución, los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando en pro de hacer más gravosa la situación de los administrados, y mucho menos para que el administrador de justicia fundamente su ratio decidendi en una regla que se aparta de la constitución, al utilizarla, vicia el sentido del fallo.

No podía colocarse en cabeza de mi poderdante el deber de probar la mensualización de los ingresos, cuando estos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, luego entonces ante la ausencia de hechos probados, se debía establecer la condición más beneficiosa, esta es pagar los tributos parafiscales sobre los ingresos declarados por una sola vez, en razón a que en sana lógica los mismos fueron percibidos en una única oportunidad, cabe anotar que las entidades administrativas no gozan de una amplia subjetividad al momento de evaluar el material probatorio, sino que deben ceñirse por una extrema objetividad.

La afiliación al sistema de pensiones retroactivamente es ilegal y genera un perjuicio

entidades administrativas no gozan de una amplia subjetividad al momento de evaluar el material probatorio, sino que deben ceñirse por una extrema objetividad.

La afiliación al sistema de pensiones retroactivamente es ilegal y genera un perjuicio al favorecer el enriquecimiento sin causa de la entidad de pensiones, sea del orden público o privado, ya que dichos pagos al no poder ser tomados de manera retroactiva, en nada benefician al administrado, para que pueda de una forma u otra pretender alguna vez gozar de una pensión por vejez, que en ultimas es el objetivo de todos los que se afilian al sistema de pensiones, bien sea como dependientes o como independientes, igualmente no procede la afiliación retroactiva en el sistema de salud.

La UGPP por el Auto No A DO-M-259 del 22 de octubre de 2019 solicitó pruebas referidas a documentos que no obran en el expediente, acto que fue notificado elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

8 mismo día fuera de un horario hábil, es decir que se entiende notificado el 23 del mismo mes, que se suspendió el término para proferir la Liquidación Oficial hasta el 23 de diciembre de 2019. Es de aclarar que, para la fecha de suspensión de los términos por virtud del auto de inspección tributaria, restaban 7 días del plazo original, de suerte que el nuevo plazo para emitir la liquidación Oficial fenecía el 20 de diciembre de 2019, y no fue sino hasta el 28 de enero de 2020 que se notificó la

original, de suerte que el nuevo plazo para emitir la liquidación Oficial fenecía el 20 de diciembre de 2019, y no fue sino hasta el 28 de enero de 2020 que se notificó la Liquidación Oficial No RDO -2020-00168. Por ende, es evidencia que la Unidad emitió el acto demandado por fuera de su debida oportunidad legal, estableciéndose así que opero la caducidad de la acción sancionatoria y la nulidad del acto administrativo por proferirse por fuera del término legal.

E. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el J uzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministe rio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

9 Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quo en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el

Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estu vo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGU NDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

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Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

10 de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de

relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo del señor José Eudaldo Narváez Jiménez por el periodo de enero a diciembre de 2016:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2020-00168 del 27 de enero de 2020. - Resolución No. RDC-2021-01232 del 30 de abril de 2021.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

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1. Si la UGPP adelantó el proceso de determinación oficial dentro de los términos legales, para lo cual se deberá establecer si operó la suspensión de términos por la expedición de un auto de inspección tributaria.

De no prosperar el cargo procedimental, la Sala deberá determinar:

2. Si, la liquidación oficial practicada por la UGPP mediante la cual ajustó el IBC de los aportes a salud, pensión y FSP, correspondiente a los períodos del año 2016, es nula, en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido

los aportes a salud, pensión y FSP, correspondiente a los períodos del año 2016, es nula, en cuanto aplicó el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pese a haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

3. Si el actor estaba obligado a realizar aportes al sistema general de pensiones

4. Si el demandante estaba obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social en salud por el año 2016.

4. MARCO JURÍDICO GENERAL.

4.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de univer salidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado3.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”4, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, fondo de solidaridad pensional y riesgos laborales.

3 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 4 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

4 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

12 En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen que es obligatoria para los trabajadores independientes.

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en S alud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada

por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en S alud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quie nes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomenda do a las autoridades de la República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio”5.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00167-01

DEMANDANTE: JOSÉ EUDALDO NARVÁEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UGPP

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La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en

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La Corte Constitucional, en sentencia C -259 del 02 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2º y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

En igual sentido, el artículo 25 del Decret o 806 de 19986, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Por su parte, el artículo 26 incluye entre los obligados a los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vínculo contractual y

suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores indepen

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