TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00172-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00172-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2021 00172 01
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES A SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2023 , proferida por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. NULIDAD
1.1. Declarar la nulidad de la resolución SUB-234299 del 29 de agosto de 2019 emitida por COLPENSIONES, en la cual dicha entidad ordenó a mi representada devolver $189.800 por concepto de aportes en salud realizados a favor de VILMA LUISA FONSECA CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía 51596890.
1.2. Declarar la nulidad de la resolución SUB-346149 del 18 de diciembre de 2019 por
FONSECA CASTELLANOS identificada con cédula de ciudadanía 51596890.
1.2. Declarar la nulidad de la resolución SUB-346149 del 18 de diciembre de 2019 por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB-234299 del 29 de agosto de 2019.
1.3. Declarar la nulidad de la Resolución DPE 2169 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual la Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución inicial.
2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2.1. Ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir la suma de $189.800 por concepto de aportes en salud realizados a favor de VILMA LUISA FONSECA CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía número 5159 6890, ordenado por el acto administrativo SUB 234299 del 29 de agosto de 2019 confirmado por las resoluciones SUB 346149 del 18 de diciembre de 2019 y DPE 2169 del 7 de febrero de 2020 proferidas por COLPENSIONES en agotamiento de la actuación administrativa.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución 0166 del 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución 0166 del 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del programa “COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ”. En virtud de lo anterior, la demandante se encarga del recaudo de los aportes obligatorios al SGSSS, de conformidad con la delegación señalada en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.
2. Producto de la revisión de la nómina de pensionados, COLPENSIONES encontró que en el caso de algunos pe nsionados afiliados a COMPENSAR EPS les fue reconocida y pagada la mesada pensional cuando éstos aún se encontraban vinculados como servidores públicos.
3. Por lo anterior COLPENIONES expidió la Resolución SUB-234299 del 29 de agosto de 2019, a través de la cual le ordenó a COMPENSAR EPS reintegrar los valores girados por concepto de aportes en salud de la señora VILMA LUISA FONSECA CASTELLANOS, en cuantía de $189.800, por el periodo de abril de 2019.
4. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que actúa como una mera delegataria en el recaudo de las co tizaciones, pues son transf eridas a la ADRES en virtud del proceso de compensación, por lo que es dicha entidad la que tiene los dineros solicitados.
5. Por medio de la Resolución SUB-346149 del 18 de diciembre de 2019 , la
ADRES en virtud del proceso de compensación, por lo que es dicha entidad la que tiene los dineros solicitados.
5. Por medio de la Resolución SUB-346149 del 18 de diciembre de 2019 , la Directora de Nómina de COLPENSIONES resolvió de manera negativa el recurso de reposición.
6. A través de la Resolución DPE 2169 del 7 de febrero de 2020, el Gerente de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución inicial.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 49 de la Constitución Política - Artículos 177,178, 220 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 11,12, 14, 19 Decreto 4023 de 2011 - Decreto 780 de 2016 - Decreto 2265 de 2017 - Artículos 2 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo
En desarrollo del concepto de violación, argumentó los siguientes cargos:
“A) LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS SE ENC UENTRAN FALSAMENTE
MOTIVADAS AL DESCONOCER, ESTÁNDOLO PROBADO, QUE LA
TITULARIDAD DE LOS RECURSOS SE ENCUENTRA EN CABEZA DE LA
ADRES Y NO DE COMPENSAR EPS”
Refirió que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES desconocen las normas que regulan las estructura y el funcionamien to del Sistema General de
ADRES Y NO DE COMPENSAR EPS”
Refirió que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES desconocen las normas que regulan las estructura y el funcionamien to del Sistema General de Seguridad Social en Salud generando un cobro de lo no debido, por cuanto la suma pretendida no se encuentra en poder de la demandante, sino que estos recursos al ser cotizaciones obligatorias en salud son propiedad del ADRES.
En este contexto alegó que el procedimiento para la devolución de aportes girados de manera errónea, está regulado en el Decreto 4023 de 2011 en donde se asignó la competencia para resolver peticiones de reintegro de aportes al FO SYGA (hoy ADRES) más no a las EPS, motivo por el cual primero debió hacerse una solicitud formal ante la demandante para que a su vez la elevase ante el Fondo y fuera este quien la autorice y proceda al giro del dinero a COLPENSIONES; ello, dentro del plazo de 12 meses siguientes al pago errado. No obstante, al tiempo en que la demandada pidió el rembolso, dicho término se había vencido.
En consecuencia, ordenar a COMPENSAR EPS devolver los recursos objeto de los actos administrativos demandados, desconoce la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en particular los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 1993 y el decreto 2265 de 2017 por me dio del cual se reglamenta el proceso deEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
4 compensación y la Administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del ADRES.
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
4 compensación y la Administración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte del ADRES.
“B) RESOLUCIONES DEMANDADAS VULNERARON AL DEBIDO PROCESO DE COMPENSAR EPS – LA CONSTITUCION DE DEU DA NO ES LA VÍA
REGLAMENTARIA PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTES.”
Adujo que se vulneró su debido proceso, pues la entidad demandada desconoció el procedimiento previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la devolución de apor tes en salud que se encuentra debidamente reglamentado y, haciendo uso d e sus prerrogativas especiales, de forma arbitraria procedió a constituir en deudora a COMPENSAR EPS.
“C) LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS DESCONOCEN LAS N ORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE – SOBRE LA FIRMEZA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”
Sostuvo que las resoluciones acusadas vulneran lo establecido en el parágrafo final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, que adicionó el artículo 2.6.1.6.2 al Decreto 780 de 2016, los cuales regulan la firmeza de los giros realizados por el FOSYGA (hoy ADRES) en el marco del aseguramiento en salud.
Al respecto, expuso que el artículo 73 de l a Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos del aseguramiento en salud quedan en firme 2 años después de su
(hoy ADRES) en el marco del aseguramiento en salud.
Al respecto, expuso que el artículo 73 de l a Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos del aseguramiento en salud quedan en firme 2 años después de su realización; en igual sentido, el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, señaló que todos los procesos de compensación llevados a cabo 2 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (9 de junio de 2015), se encuentran en firme.
En consecuencia, los dineros que fueron objeto de procesos de compensación antes del 9 de junio de 2013 se encuentran en firme desde el 13 de julio de 2016 (entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016), mientras que, por su parte, todos los recursos de los procesos de compensación realizados entre el 10 de junio de 2013 y el 9 de junio de 2015 consolidaron su firmeza el 9 de junio de 2017; y que en esas condiciones, yerra COLPENSIONES al señalar que los recursos objeto de cobro son imprescriptibles, pues existen normas particulares que regulan la firmeza de los recursos del aseguramiento en salud.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por COMPENSAR EPS, para lo cual, realizó un recuento normativo inextenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.
por COMPENSAR EPS, para lo cual, realizó un recuento normativo inextenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y del carácter tributario de las sumas reclamadas.
Explicó que ordenó la devolución de aportes a salud a la demandante, puesto que en cada uno de los casos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como trabajadores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por la Administradora de Pensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de COMPENSAR EPS, ya que la última recibió los aportes pro venientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, configurándose un pago de lo no debido, como describe el artículo 2013 del C.c.
A su vez manifestó que las resoluciones expedida s por la entidad demandada se ajustan al ordenamiento jurídico, por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 de la ley 4 de 1992, determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos determinados por la ley. Por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal
Asimismo, refirió que no le asiste el derecho a COMPENSAR EPS a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y que el actuar de
ello representa un detrimento al patrimonio estatal
Asimismo, refirió que no le asiste el derecho a COMPENSAR EPS a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados y que el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.
Resaltó que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 2034 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014, se refiere a la posibilidad de solicitar la devolución de los recursos pagados erróneamente, pero no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante las EPS o el FOSYGA para el traslado de los recursos indebidamente girados, teniendo en cuenta que sonEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
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6 recursos de natu raleza parafiscal y con destinación específica, procedentes del trabajo y para financiar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
A su juicio dijo que, resulta incompatible con la ley sustancial aplicar la prescripción, máxime cuando de utilizar est a figura, se están desviando recursos de COLPENSIONES a cuentas de entidades con otro objeto social, por tanto, se atenta contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones y se deja sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.
Afirmó que en ningún caso pueden utilizarse recursos del sistema pensional para financiar programas o necesidades sociales diferentes y menos cuando se trata de procedimientos administrativos y meramente formales, que en el marco del principio
las contingencias establecidas en la ley.
Afirmó que en ningún caso pueden utilizarse recursos del sistema pensional para financiar programas o necesidades sociales diferentes y menos cuando se trata de procedimientos administrativos y meramente formales, que en el marco del principio de coordinación de las entidades públicas deben ser devueltos, y con ello garantizar el cumplimiento de los fines esenciales de las entidades involucradas.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 30 de enero de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECL ARAR LA NULIDAD del artículo 2° de la Resolución SUB234299 del 29 de agosto de 2019; y la nulidad total de las resoluciones: SUB-346149 del 18 de diciembre de 2019, y DPE 2169 del 07 de febrero de 2020., emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Compensar E.P.S no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la suma
parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que Compensar E.P.S no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la suma ordenada en los actos Administrativ os demandados por concepto de devolución de aportes en ellos dispuestas. Sin perjuicio de los derechos que le asisten a COLPENSIONES conforme el artículo 119 de la ley 1873 de 2017.
[…]”
El a quo precisó que el periodo del cual se reclama la devolución de aportes es posterior a la entrada en vigencia de la L ey 1873 de 2017, por tanto, la regla de temporalidad contenida en el artículo 119 ib., es aplicable, pero ello no eximía aEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
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7 COLPENSIONES de agotar el proced imiento contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , por ende, con la expedición de los actos demandados conculcó el debido proceso de la EPS COMPENSAR, pues se adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la ma teria para efectos de obtener l a devolución de aportes pagados de manera errónea.
Señaló que, si bien la EPS demandante recibió doble erogación por concepto de aportes en salud en el caso de la señora Vilma Luisa Fonseca Castellanos, circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, lo cierto es que las EPS, en este caso, COMPENSAR EPS, tan solo actúa como recaudadora de aquellos dineros, que pasan luego a engrosar el presupuesto de la ADRES,
circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, lo cierto es que las EPS, en este caso, COMPENSAR EPS, tan solo actúa como recaudadora de aquellos dineros, que pasan luego a engrosar el presupuesto de la ADRES, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.
Reiteró que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, prescribe de manera detallada los pasos que se deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados de manera errónea a las EPS o EOC , pero su desatención por parte de COLPENSIONES implicó la expedición irregular de los actos demandados, motivo por el cual se hallan afectados de nulidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES apeló la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adolecen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, COMPENSAR sí está en la obligación de reintegrar los aportes reclamados, pues recibió un doble pago, a título de cotizaciones realizadas tanto por el empleador como por la administradora de pensiones, configurándose un pago de lo no debido
Insistió en que el artículo 12 del Decreto 2023 del 2011, no indica, por un lado, que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro y, en segundo lugar, no señala que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que, en el evento que el aportante solicite la devolución, la EPS seguirá los pasos allí descritos.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en la norma en cita, no está
determinados márgenes lingüísticos, sino que, en el evento que el aportante solicite la devolución, la EPS seguirá los pasos allí descritos.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en la norma en cita, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir alEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
8 procedimiento administrativo común y principal previsto en el CPACA, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma CPACA, ante la inexistencia de norma especial.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses. Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieren efectuado a las E PS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que, como se expuso, no fue desvirtuada por la demandante.
de los aportes que se hubieren efectuado a las E PS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que, como se expuso, no fue desvirtuada por la demandante.
Razones por las cuales COLPENSIONES solicitó que revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de septiembre d e 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 30 deEXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
9 enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
9 enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41 ) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad i nvocadas por COMPESAR EPS, contra los actos
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero.
3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
10 administrativos a través de los cuales COLPENSIONES le ordenó reintegrar una suma por concepto de aportes en salud indebidamente girados. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso y las normas especiales en que deberían fundarse, por determinar la obligación a cargo de la dem andante, sin haber agotado el procedimiento que contempla artículo 12 del Decreto 2023 del 2011, para la devolución de cotizaciones, o si, por el contrario, dicho procedimiento no le es aplicable a la Administradora de Pensiones, como se afirma en la apelación.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.
En lo que respecta al Sist ema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5.
4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 5 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.EXPEDIENTE 11001 33 37 041 2021 00172 01
COMPENSAR EPS vs. COLPENSIONES
DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD
11 Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad . En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la i nformación relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliad o, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en
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