TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00185-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00185-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE.
ACCIONADO: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO Y OTROS.
EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, en la que decidió , AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a un empleo por mérito de la señora YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE vul nerados por la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DISTRITAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para obtener la protección de su s
YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, acceso a un empleo por mérito, prevención del perjuicio irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…)
1. Tutele mis derechos fundamentales debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, acceso a un empleo por mérito, prevención del perjuicio irremediable, principioEXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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de seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital De Gobierno.
En consecuencia:
2. Se ORDENE inaplicar los “conceptos unificados del uso de lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civ il, y se conceda la aplicación de la Ley 1960 de 2019 en efecto RETROACTIVO para los integrantes de la lista de elegibles bajo OPEC 75803 de la convocatoria CNSC No. 740 de 2018.
3. Se le ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Gobierno que de manera inmediata proceda agotar los tramites administrativos
convocatoria CNSC No. 740 de 2018.
3. Se le ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Gobierno que de manera inmediata proceda agotar los tramites administrativos necesarios para proveer con la lista de elegibles OPEC 75803 las vacantes definitivas con código 219 grado 18 – Alcaldía Local, que actualmente no están cubiertas y/o que se encuentren en provisionalidad o encargo.
4. Se le ordene la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizar y remitir la lista de elegibles de la OPEC 75803 a la Secretaría Distrital de Gobierno para cubrir la totalidad de los cargos con código 219 grado 18 – Alcaldía Local, que estén vacantes definitivamente, en provisionalidad o en encargo.
5. Solicito al Honorable Juez de conocimiento, tener en cuenta y dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales enmarcados en la Sentencia T -340-2020 de la Honorable Corte Constitucional y las sentencias de los Tribunales Superiores y Administrativos del país, como linea jurisprudencial aplicable.
6. Las demás que el Señor Juez considere pertinentes.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que, concursó en la Convocatoria No. 740 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la OPEC 75803, para el cargo de Abogado Universitario para la Coordinación Policiva Jurídica de Alcaldía Local de la Secretaría Distrital de Gobierno - Código 219 Grado 18, con 10 vacantes ofertadas.
Señaló que mediante la Resolución CNSC20192330120015 del 29 de noviembre
Secretaría Distrital de Gobierno - Código 219 Grado 18, con 10 vacantes ofertadas.
Señaló que mediante la Resolución CNSC20192330120015 del 29 de noviembre de 2019 se conformó la lista de elegibles para proveer 10 vacantes definitivas del empleo: Profesional Universitario, código 2019, Grado 18, identificado con el código OPEC No. 75803, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del proceso de selección No. 740 de 2018, ocupando el puest o 16 y en virtud de la recomposición automática en el 6 lugar. La Resolución mencionada cobró vigencia el 16 de marzo de 2020 por un término de 2 años .
Expuso que elevó petición a la que correspondió el radicado 20204211055822 del 16 de junio de 2020 ante la SDG, por medio del cual solicitó información a la Dirección para la Gestión del Talento Humano sobre la situación actual de los cargos con Código 219 Grado 18 en las 20 localidades, de la cual recibió respuesta con radicado 20204100575011 del 11-08-2020.EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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Dijo que el 23 de octubre de 2020 radicó petición con radicado 20204211942802 a la SDG Dirección del Talento Humando, solicitando información sobre las personas nombradas en provisionalidad, respecto al Código 219 Grado 18 en las 20 localidades, obteniendo respuesta de la entidad con radicado No. 20204102217601
la SDG Dirección del Talento Humando, solicitando información sobre las personas nombradas en provisionalidad, respecto al Código 219 Grado 18 en las 20 localidades, obteniendo respuesta de la entidad con radicado No. 20204102217601 del 22-12-2020, relacionando 5 empleos en provisionalidad
Agregó que de conformidad con las respuestas recibidas, solicitó mediante petición con radicado 20214211377422 del 6 de mayo de 2021, la aplicación de la Sentencia T-340-2020 respecto de su vinculación en uno de los puestos equivalentes ocupados en provisionalidad, situación que fue contestada por la SDG con radicado No. 20214102591201 del día 18/05/2021, mencionando que no tenía derecho a ello, porque que la lista de elegibles solo sería usada para las diez (10) vacantes ofertadas ante CNSC.
Afirmó que, en la misma respuesta, la SDG confirmó la renuncia de 2 personas las cuales ocuparon los pu estos primero y decimo en la lista de elegibles , vacantes que por derecho corresponden a los puestos 11 y 12, dando lugar a que las 5 vacantes provisionales sean ocupadas con los puestos 13 al 17.
Finalmente expuso ser madre cabeza de familia, con 2 hijos menores de edad y desempleada desde el 31 de diciembre de 2020.
COADYUVANCIA
Durante el trámite de este mecanismo constitucional, JEISSON ANDRÉS SUÁREZ ALVARADO, presentó escrito como interesado en la acción de tutela exponiendo que en la lista de elegibles conformada por la Resolución CNSC20192330120015 del 29 de noviembre de 2019 ocupó el puesto No. 15 y en razón a ello solicitó:
que en la lista de elegibles conformada por la Resolución CNSC20192330120015 del 29 de noviembre de 2019 ocupó el puesto No. 15 y en razón a ello solicitó:
“En consideración a las peticiones de la accionante, solicitó respetuosamente que, en caso de encontrarlas acertadas, tener en cuenta el orden de la lista de elegibles establecido en la Resolución No. CNSC - 20192330120015 del 29 de noviembre 2019, en la cual ocupo el puesto 15.
- Que en caso su despacho descarte las peticiones de la accionante, solicito se ordene a las entidades accionadas a mantener informados a los aspirantes sobre el estado de uso de la lista establecida en la mencionada resolución y los tiempos que se ha tomado para su aplicación y/o se inste a la entidad accionada a mantener en su página web la información relevante sobre el uso de listas de elegibles, por ser de interés público constitucional.
Del mismos modo, a través de correo electrónico de fecha 14 de septiembre, el señor WILSON ALEXANDER PANQUEBA CELY solicitó:
“En mi calidad de integrante de la lista de elegibles No 22, coadyuvo la presente acción de tutela poniendo de presente la arbitrariedad que está cometiendo la secretaria distrital de gobierno de no nombrar a las personas que estamos en esta lista de elegibles, teniendo preferencias por los nombramientos provisionales en elEXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 18, tal como se evidencia en el
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cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 18, tal como se evidencia en el archivo adjunto que anexo en el presente correo.
Por lo tanto, solicitó se me vincule a esta impugnación como tercero interesado y se valore la prueba que se aporta a este trámite.
(…)”
Anexó a su escrito la Resolución No. 1026 del 7 de septiembre de 2021 como soporte a su solicitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a los señores JORGE ALIRIO ORTEGA CERON - Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y LUÍS ERNESTO GÓMEZ, Secretario Distrital de Gobierno o en su defecto a los funcionarios que fueren competentes para que rindiera informe sobre los hechos que origi naron la acción de tutela, providencia fechada 27 de julio de 2021.
2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL .
Mediante apoderado se opuso a la s pretensiones de la tutela manifestando en primer lugar que es improcedente con fundamento en el principio de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. Resaltó que la actora dispone de otros medios de defensa judicial y no demostró urgencia o graveda d impostergable.
Realizó un análisis de todas las etapas del proceso de selección hasta la conformación de la lista de elegibles publicada por la CNSC donde la accionante
impostergable.
Realizó un análisis de todas las etapas del proceso de selección hasta la conformación de la lista de elegibles publicada por la CNSC donde la accionante ocupó el puesto 16, Resolución No. 20192330120015 .
Se refirió a la solicitud de la parte actora señalando que es un asunto ajeno a la Comisión, en consecuencia, solicita abstenerse de adoptar decisión en contra de la entidad, en razón a que considera que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que c onsultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco de la Convocatoria 740 de 2018, la Secretaría Distrital de Gobierno ofertó diez (10) vacantes para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 75803 Denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 18, agotadas las fases del concurso mediante Resolución Nro.EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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20192330120015 del 29 de noviembre de 2019 se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 15 de marzo de 2022.
2.2 SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO
Por intermedio del Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la prosperidad de las súplicas de la tutela, aduciendo que la Secretaría no ha vulnerado derechos a la accionante.
Por intermedio del Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se opuso a la prosperidad de las súplicas de la tutela, aduciendo que la Secretaría no ha vulnerado derechos a la accionante.
Señaló que la acción carece de los requisitos constitucionales y legales para su procedencia en cuanto la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre los que se encuentra el criterio unificado del 16 de enero de 2020; actos administrativos de carác ter general, respecto de los cuales la accionante cuenta con un mecanismos de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.
Argumentó que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, y además no existe perjuicio irremediable en relación con controvertir las normas que rigen el concurso de méritos - Convocatoria 740 de 2018 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 que regula la aplicación de la Ley 1960 de 2020, frente al uso de listas, porque para ello bien puede acudir a los medios de defensa disponibles en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando incluso la adopción de medidas cautelares de todo tipo, cuyo contenido de protección es amplio, con lo cual se garantiza el acceso material y efectivo a la administración de justicia.
Contencioso Administrativo, solicitando incluso la adopción de medidas cautelares de todo tipo, cuyo contenido de protección es amplio, con lo cual se garantiza el acceso material y efectivo a la administración de justicia.
Indicó que la señora Yully Andrea Fernández no demostró su condición de madre cabeza de familia, pues para tener la se requiere de varios elementos, como por ejemplo que la responsabilidad exclusiva de la jefatura del hogar sea de carácter permanente, es decir que la mera circunstancia del desempleo, la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia; sumado a que es necesario que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte del progenitor de los menores de edad que conforman el grupo familiar y que haya una deficiencia sustancial de ayuda deEXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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los demás miembros de la familia, lo cual implica la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.
Manifestó que mediante Resolución No. 20192330120015 del 29 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer diez (10) vaca ntes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 identificado con el Código OPEC No. 75803, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno,
proveer diez (10) vaca ntes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 identificado con el Código OPEC No. 75803, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del Proceso de Selecció n No. 740 de 2018 – Distrito Capital, empleo al que se inscribió la señora Yully Andrea Fernández Monsalve, ocupando el puesto 16.
Con la firmeza individual de la lista de elegibles del día 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Distrital de Gobierno pro cedió a hacer los 10 nombramientos y que posteriormente el 23 de octubre de 2020 se declaró la vacancia temporal del empleo que desempeñaba quien ocupaba el puesto No. 10 y el 25 de junio de 2021 se declaró la vacancia definitiva del mismo. De igual manera sucedió el 11 de mayo de 2021 al aceptar la renuncia de quien ocupaba el primer lugar. Agregó que estas vacantes se ocuparan con quienes están en los puestos 11 y 12.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, a través de providencia del 11 de agosto de 202 1, decidió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y acceso a un empleo por mér ito de la señora YULY ANDREA
FERNÁNDEZ MONSALVE vulnerados por la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DISTRITAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
humana, trabajo y acceso a un empleo por mér ito de la señora YULY ANDREA
FERNÁNDEZ MONSALVE vulnerados por la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DISTRITAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Para su protección, se ordena a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reporte a la CNSC todas las vacantes definitivas, con el fin de que se esa entidad recomponga la lista de elegibles dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y las remita al nominador, dentro de los cinco (5) días siguientes. Una vez recibida la lista de elegibles, el nominador deberá designar en periodo de prueba y en estricto orden de mérit o a las personas que relacionadas allí en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 18, en un plazo de cinco días.
Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba de que está dando cumplimiento a dicha orden.
De otra parte, se niega la protección del derecho a la igualda d, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”.
Expuso que la Secretaría Distrital de Gobierno conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a un empleo por mérito,EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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prevención del perjuicio irremediable, seguridad jurídica y confianza legítima de la
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prevención del perjuicio irremediable, seguridad jurídica y confianza legítima de la señora Yuli Andrea Fernández Monsalve en la medida que existían varias vacantes del mismo cargo para el que concurso la accionante que no fueron reportadas a la CNSC, como era su deber, bajo el argumento de que acata la ley y las directrices fijadas por el órgano rector de la carrera administrativa.
Dijo que cuando el nominador no report a las vacantes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se recomponga l a lista de elegibles, se trunca cualquier aspiración de las personas que superaron el arduo y exigente concurso de méritos y de paso se conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el acceso al mérito.
Negó la protección al derecho fundamental de igualdad, en consideración a que no indicó de qué forma se conculcó ese derecho, ni precisó que persona o personas de las que se hallan en el registro de elegibles luego de la posición número 10, han sido designadas en las Oficinas Jurídicas de las alcaldías locales, en el empleo de Profesional Universitario Código 219, grado 18, ofertado en la Convocatoria 740 de 2018.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
4.1 SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL .
Inconforme con la decisión, el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, indicando que en este caso la acción constitucional se torna improcedente en razón a que la accionante
Inconforme con la decisión, el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, indicando que en este caso la acción constitucional se torna improcedente en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa .
Manifestó que mediante Resolución No. 20192330120015 del 29 de noviembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer diez (10) vacantes definitivas del empleo denominado P rofesional Universitario Código 219, Grado 18 identificado con el Código OPEC No. 75803, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital, empleo al que se inscribió la señora Yully Andrea Fernández Monsalve, ocupando el puesto 16.
Con la firmeza individual de la lista de elegibles del día 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Distrital de Gobierno procedió a hacer los 10 nombramientos y que posteriormente el 23 de octubre de 2020 se declaró la vacancia temporal del empleo que desempeñaba quien ocupaba el puesto No. 10 y el 25 de junio de 2021 seEXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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declaró la vacancia definitiva del mismo. De igual manera sucedió el 11 de mayo de 2021 al aceptar la renuncia de quien ocupaba el primer lugar. Agregó que estas vacantes se ocuparan con quienes están en los puestos 11 y 12.
declaró la vacancia definitiva del mismo. De igual manera sucedió el 11 de mayo de 2021 al aceptar la renuncia de quien ocupaba el primer lugar. Agregó que estas vacantes se ocuparan con quienes están en los puestos 11 y 12.
Expuso que teniendo en cuenta lo anterior, la entidad solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización del uso de lista en estricto orden de méritos, como se acredita con el oficio No. 20214102382671 del 06 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta, pero aclara que una vez se emita pronunciamiento, autorizará su uso para proveer las vacantes con los elegibles que ocuparon los puestos 11 y 12, y resalta que por el momento no es proc edente nombrar a la accionante dentro de la planta definitiva de esta Secretaría, dado que no existen vacantes disponibles para el efecto y aquella ocupó el puesto 16 en la lista de elegibles.
Agregó que en el evento en que alguno de los titulares del em pleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18, identificado con el código OPEC No. 75803, llegare a renunciar o se configurare alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la Secretaría Distrital de Gobierno procederá, como lo ha hecho, a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autorización para hacer uso de la lista de elegibles y así nombrar en periodo de prueba a los elegibles que sigan en turno, esto es, a los que ocu pan los puestos 13, 14 y siguientes.
Hizo un análisis del estado actual del empleo denominado Profesional Universitario
en periodo de prueba a los elegibles que sigan en turno, esto es, a los que ocu pan los puestos 13, 14 y siguientes.
Hizo un análisis del estado actual del empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, precisando que en la respuesta remitida a la acci onante se le informó: “ (…) Si bien es cierto que en la Oficina Jurídica de las Alcaldías Locales existen 20 cargos de Profesional Universitario 219 -18, 9 de ellos se encuentran en vacancia temporal y 4 en definitiva; 4 personas ostentan derechos de carrera y 3 actualmente están en periodo de prueba (…). (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
Puso de presente, con relación al derecho de petición que la accionante radicó el 23 de octubre de 2020, y a la respuesta dada por esa Dirección, que en la actualidad los cargos del empleo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado 18 ubicados en las Alcaldías Locales de Santa Fe, Engativá, Teusaquillo, Antonio Nariño y Sumapaz se encuentran en el siguiente estado ; 2 vacancias definitivas, una con nombramiento en periodo de prueba con el elegible que ocupó el puesto meritorio en la lista conformada por la Comisión del Servicio Civil para la provisión de las vacantes ofertadas con la OPEC 75759 en el Proceso de Selección 740 de 2018 y 2 mas se encuentran en vacancia temporal.EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
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Por lo anterior indicó que “(…) a pesar de existir 4 vacantes, 2 de ellas son de carácter temporal, es decir, tienen un titular con derechos de carrera pero que actualmente se encuentran desempeñando otro empleo, razón por la cua l fueron provistos de manera provisional; una de ellas fue provista con nombramiento en periodo de prueba con el elegible que ocupó el puesto meritorio en la lista conformada por la Comisión del Servicio Civil para la provisión de las vacantes ofertadas co n la OPEC 75759 en el Proceso de Selección 740 de 2018 y 2 de ellas se encuentran en vacancia definitiva y no están asociadas a un número OPEC; sin embargo, tal como se señaló con anterioridad, deben ser provistas mediante un nuevo concurso de méritos al no ser aplicable la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, dado que las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 como es el caso de la Convocatoria 740 de 2018, deben usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos, es decir, aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en e l proceso de selección se identifica el empleo con un número de
mismos empleos, es decir, aquellos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en e l proceso de selección se identifica el empleo con un número de
OPEC (..).
Señaló que el Juez A -QUO desconoció el concepto de la COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, en criterio unificado del 16 de enero de 2020, complementado el 06 de agosto de 2020, respecto de la irretroactividad de la Ley en el tiempo, como principio jurídico que se refiere a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma.
Argumentó que no es de recibo que un juez de la República ordene recomponer una lista de elegibles, en tanto que las listas de elegibles son inmodificables y en el eventual caso que existiere justificación de un nombramiento de la lista de elegibles, lo procedente es la autorización del uso de la lista de elegibles por parte de la CNSC y no la recomposición de una lista, porque ello daría lugar a que por constituirse una nueva lista, los interesados puedan alegar la ampliación del término de vigencia de la lista de elegibles, lo cual no es plausible.
De igual manera consideró que el juez de primera instancia realizó una aplicación indebida de la sentencia T-340 de 2020, ya que el fallo solo tiene efectos interpartes y no ergaomnes y desconoció el efecto en el tiempo del Acuerdo 165 de 2020 que trajo a colación en la parte motiva del fallo.
4.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
trajo a colación en la parte motiva del fallo.
4.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.EXPEDIENTE: 110013337041202100185 01
ACCIONANTE: YULY ANDREA FERNÁNDEZ MONSALVE
ACCIONADO: SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO Y OTRO
Inconforme con la decisión, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Que, procedió a expedir la Resolución No. CNSC – 20192330120015 del 29 de noviembre de 2020, “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer DIEZ (10) vacantes definitivas del empleo, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 18, identificado con el Código OPEC No. 75803, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital ”, en donde, la señora Yuly Andrea Fernández Monsalve, ocupó la posición No. 16 dentro de la misma.
Asimismo, expuso que la mencionada lista de elegibles cobró firmeza el 16 de marzo de 2020, y en consecuencia esa comisión informó a la secretaria Distrital de seguridad, Convivencia y justicia de Bogotá, sobre la firmeza de la lista de elegibles correspondiente al empleo identificado con el código OPEC No. 75803, razón por la cual, la Secretar ía debió proceder a realizar los respectivos nombramientos, los cuales debían ser allegados a la CNS C, pues la competencia
elegibles correspondiente al empleo identificado con el código OPEC No. 75803, razón por la cual, la Secretar ía debió proceder a realizar los respectivos nombramientos, los cuales debían ser allegados a la CNS C, pues la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles . Por lo anterior indicó la falta de legitimación por pasiva por parte de esa comisión.
Posteriormente, informó que requirió al Secretario de Gobierno para que reporte a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, todas las vacantes definitivas de los empleos de carrera con los que cuenta la entidad a la fecha, que sean iguales al empleo identificado con el Código OPEC No. 75803, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 18, y en consecuencia, se remita el respectivo oficio a esa entidad para así poder dar cumplimiento a la orden judicial .
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 06 de septiembre de 2021 fue asignada la presente impugnación, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 07 del mismo mes y año, vía electrónica.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, de
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