TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00188-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00188-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2021 00188 01
DEMANDANTE: IGLESIA CRIS TIANA LA CASA CENTRO DE
ADORACIÓN PARA TODAS LAS NACIONES
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - EXCLUSIÓN
INMUEBLES DESTINADOS AL CULTO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que es nula la Resolución Sin Número (“Externa Enviada” 2018EE5902O) del 19 de enero de 2018, notificada por correo el 25 de enero de 2018, proferida por la Subdirección de Planeación e inteligencia Tributaria de la secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que iglesia cristiana La
Subdirección de Planeación e inteligencia Tributaria de la secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que iglesia cristiana La Casa, Centro de Adoración Para Todas Las Naciones no es sujeto pasivo del impuesto
Predial Unificado.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 5 de enero de 2018, la demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Hacienda la declaratoria de no contribuyente del impuesto predial unificadoEXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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2 respecto de los inmuebles con CHIP AAA0085JCNN y AAA0085JDBS, con fundamento en el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.
2. El 19 de enero de 2018, la Administración Distrital negó la anterior solicitud, al considerar que no se cumplen todos los requisitos de la norma citada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 - Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 - Artículo 15 del Decreto 311 de 2006 - Artículos 14, 18 y 19 del Acuerdo Distrital 352 de 2022
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“IGLESIA CRISTIANA LA CASA NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO
- Artículos 14, 18 y 19 del Acuerdo Distrital 352 de 2022
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
“IGLESIA CRISTIANA LA CASA NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICA DO SOBRE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON CHIPS
AAAQ085JCNN Y AAAQ085JDBS DESTINADOS AL CULTO”
Sostuvo que los predios de la referencia están excluidos del impuesto predial unificado, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, pues son de propiedad de la Iglesia Cristiana La Casa, quien se encuentra utilizando tales bienes para la realización de los dif erentes cultos religiosos y asume los riesgos que eventualmente se pueden presentar, al ser beneficiaria del patrimonio autónomo y el comodatario de dichos predios.
En línea con lo anterior, i ndicó que para efectos fiscales el traspaso de los bienes por parte del fideicomitente a favor de la fiducia no implica la transferencia del derecho de dominio, por lo que se entiende que el fideicomitente conserva la propiedad y en esa medida es este quien debe cumplir con l as obligaciones tributarias que se generen sobre dichos bienes.
No obstante, precisó que, tratándose del impuesto predial, al ser un tributo de carácter real, la obligación tributaria y todos sus elementos en general pueden recaer sobre cualquier persona que se encuentre disfrutando del bien, independientemente de la calidad bajo la cual lo efectúa.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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recaer sobre cualquier persona que se encuentre disfrutando del bien, independientemente de la calidad bajo la cual lo efectúa.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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3 Argumentó que la indeterminación del sujeto pasivo para el impuesto predial llevó al legislador a establecer reglas especiales para fijar la causación de este gravamen en los eventos en los cuales los propietarios no se encuentran ostentando la posesión y el aprovechamiento del bien. Una de esas reglas es la relativa a la constitución de patrimonios autónomos por parte de quienes ostentan el derecho de dominio, situación que fue contemplada en el Acuerdo 469 de 2011 que modificó el artículo 18 del Decreto 352 de 2002 , al establecer que el fideicomitente o beneficiario será el sujeto pasivo sobre el cual recaerá la obligación tributaria.
Por ello, aseveró que no es procedente el rechazo por parte de la Administración Distrital a la solicitud de declaratoria de no contribuyente del impuesto predial, basado en que la demandante no aparece como propietaria de los predios, toda vez que la Iglesia La Casa ostenta la calidad de fideicomitente dentro del contrato de fiducia mercantil suscrito con Alianza Fiduciaria sobre tales inmuebles y realiza el aprovechamiento de los mismos en condición de comodataria.
Aunado a lo expuesto, mencionó que la iglesia está reconocida como tal por el Estado Colombiano, de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio del Interior, y se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas, en
Aunado a lo expuesto, mencionó que la iglesia está reconocida como tal por el Estado Colombiano, de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio del Interior, y se encuentra inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas, en el cual se evidencia el reconocimiento de personería jurídica.
En cuanto a la destinación de los inmuebles, aseguró que las condiciones exigidas por la normativa catastral para la clasificación del suelo como “Dotacional” se presentan en los predios en cuestión, habida consideración que en los mismos la Iglesia Cristiana La Casa, Centro de Adoración para todas las Naciones, realiza las ceremonias y cultos religiosos que son propios de la actividad que desarrolla.
Adicional a lo anterior, adujo que los bienes inmuebles fueron dados en comodato precisamente para la realización de los cultos religiosos propios de la naturaleza jurídica de la iglesia La Casa, por ende, cumplen con la finalidad descrita por el legislador para la procedencia de la exclusión tributaria solicitada.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría Distrital de Hacienda , por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando ineptitud de la misma, por considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial, al tratarse deEXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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4 una comunicación cuyo fin era informar y no resolver una situación jurídica en concreto, como tampoco crear efectos jurídicos. En ese sentido, añadió que el oficio
4 una comunicación cuyo fin era informar y no resolver una situación jurídica en concreto, como tampoco crear efectos jurídicos. En ese sentido, añadió que el oficio demandado no constituye una decisión definitiva, pues se limitó a informar si el predio está contemplado dentro de las exclusiones legalmente permitidas.
La excepción previa en mención fue declarada no probada por el juez de primera instancia, en auto del 12 de octubre de 2022, el cual no recurrió la demandada.
De otra parte, como argumentos de defensa frente a los cargos de la demanda, la Administración Distrital señaló que la demandante aparece en el cert ificado de libertad y tradición como propietaria de los predios desde el 23 de diciembre de 2019, por lo que solamente a partir de la vigencia 2020 cumpliría por lo menos con el primero de los requisitos para ser objeto de exclusión del impuesto predial, según el numeral e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.
Además, indicó que para las iglesias diferentes a la católica es indispensable que se acrediten los requisitos de propiedad del inmueble, el reconocimiento por parte del Estado Colombiano y la destinación a culto.
Con ello precisó que, para el caso en estudio, según el certificado expedido por la ventanilla única de registro VUR, mediante escritura No. 3016 del 30/08/2013 se constituyó fiducia mercantil de Industrias Ectricol Hincapié e Hijos Limitada a Alianza Fiduciaria, es decir que el propietario y por tanto quien constituye la fiducia no es la Iglesia La Casa, sino la sociedad limitada en mención.
Por tanto, concluyó que la no aplicación de la exclusión tiene como fundamento el
Fiduciaria, es decir que el propietario y por tanto quien constituye la fiducia no es la Iglesia La Casa, sino la sociedad limitada en mención.
Por tanto, concluyó que la no aplicación de la exclusión tiene como fundamento el no cumplimiento de un requisito legal por parte del contribuyente y no es de recibo la presunta vulneración a los principios de equidad e igualdad de trato.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo expuso los requisitos para acceder a la exclusión del impuesto predial en el Distrito Capital, según lo previsto en el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, y pasó a verificar si se hallaban cumplidos en el caso concreto, así:EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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5 i) Que el inmueble sea de propiedad de otras iglesias diferentes a la iglesia católica. A partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, el a quo estableció que la Iglesia Cristiana La Casa ejerce como tenedor de los inmuebles, en virtud de que los mismos le fueron entregados mediante un contrato de comodato precario que le transfirió la tenencia de estos y permitió su uso. Por ende, consideró errada la interpretación de la entidad, al desconocer que el impuesto predial recae
en virtud de que los mismos le fueron entregados mediante un contrato de comodato precario que le transfirió la tenencia de estos y permitió su uso. Por ende, consideró errada la interpretación de la entidad, al desconocer que el impuesto predial recae no solamente sobre la propiedad, sino también sobre la posesión, la tenencia y e l usufructo de un bien inmueble, como lo ratifica el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Por tanto, concluyó que la demandante, al fungir como tenedora de los predios, es sujeto pasivo de la obligación tributaria, aun cuando no ostentaba la propiedad de los inmuebles a la fecha en que se profirió el acto acusado.
- Que la iglesia sea reconocida por el Estado Colombiano . Indicó que este requisito se encuentra cumplido, pues la condición de iglesia le fue reconocida a la demandante mediante la Resolución 2117 del 18 de mayo de 2010 , con domicilio
principal en Bogotá D.C. Igualmente el Ministerio del Interior certificó la inscripción de esta en el Registro Público de Entidades Religiosas.
- Que el inmueble esté destinado al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares. Mencionó que, una vez cotejados los elementos probatorios, de la consulta general de predios en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, para los predios identificados con número de chip AAA0085JCNN y AAA0085SJDBS, en ambos casos el destino es el de “comercio en corredor comercial”. Añadió que las fotografías allegadas al proceso, por sí solas, no permiten acreditar la destinación de los inmuebles, dado que ni siquiera es posible
AAA0085SJDBS, en ambos casos el destino es el de “comercio en corredor comercial”. Añadió que las fotografías allegadas al proceso, por sí solas, no permiten acreditar la destinación de los inmuebles, dado que ni siquiera es posible determinar que los eventos religiosos que pueden evidenciarse en las imágenes se estén realizando en los predios que son objeto de la demanda.
Corolario de lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar probado que la Iglesia Cristiana La Casa destina tales predios “al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares” , sino que la actividad está clasificada como comercial, de modo que no se cumple este último requisito.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se concedan las súplicasEXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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6 de la demanda, para lo cual sostuvo que la Iglesia Cristiana La Casa cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 352 del 2022 y p or ello, está excluida de declarar y pagar el impuesto predial.
Consideró acertado que el a quo haya ratificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, que los inmuebles son de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica y que la iglesia está reconocida como tal por el Estado Colombiano; no
Consideró acertado que el a quo haya ratificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, es decir, que los inmuebles son de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica y que la iglesia está reconocida como tal por el Estado Colombiano; no obstante, en cuanto al último de los requisitos, relativo a la destinación de los bienes, discrepó de lo dicho en el fallo de primera instancia, pues sostuvo que los predios clasifican dentro de la categoría de uso de suelo “Dotacional”, que es la equivalente a las instalaciones donde se realizan actividades dirigidas al culto religioso, toda vez que cumplen las condiciones exig idas por la normativa catastral, comoquiera que en los mismos la Iglesia Cristiana La Casa, Centro de Adoración para todas las Naciones, realiza las ceremonias y cultos religiosos que son propios de la actividad que desarrolla y que está debidamente certificada por el Estado colombiano.
En apoyo a lo an terior, destacó que, si bien la información catastral de los predios se encuentra desactualizada, por vía jurisprudencial se ha establecido que para efectos tributarios es responsabilidad del propietario probar la real y actual destinación o uso del inmueble.
Bajo esa postura aseguró que a l presente proceso se allegaron las pruebas suficientes para demostrar que la real de stinación o uso de los predios objeto de discusión es dotacional, toda vez que es allí donde la Iglesia Cristiana La Casa desarrolla las ceremonias y cultos religiosos.
Aunado a ello insistió en que tales inmuebles fueron entregados a la demandante, como lo expone la cláusula primera del contrato suscrito con Alianza Fiduciaria, en comodato precario, justamente para que los mismos fueran utilizados para la
Aunado a ello insistió en que tales inmuebles fueron entregados a la demandante, como lo expone la cláusula primera del contrato suscrito con Alianza Fiduciaria, en comodato precario, justamente para que los mismos fueran utilizados para la realización de los cultos propios de la naturaleza jurídica de la Iglesia La Casa, como lo evidencian las fotografías aportadas como pruebas, las cuales no tuvo en cuenta el juzgado, basándose en una interpretación errada de las pruebas.
Seguidamente, argumentó que la entidad ni en el acto administrativo demandado, ni en la contestación de la demanda presentó argumento alguno para controvertir la destinación de los predios, ni tampoco tachó de falsas las fotográficas allegadas al proceso, pues la negativa frente al beneficio fiscal se basó únicamente en que la demandante no era propietaria directa del bien.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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7 Por último, señaló que la sentencia de primera instancia viola el principio de equidad tributaria e igualdad, por desconocer el otorgamiento de la exclusión del impuesto predial a una entidad religiosa debidamente reconocida por el Estado, sobre los bienes que se encuentran destinados al culto y en general a actividades religiosas, como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de septiembre d e 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 21 de septiembre d e 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, asignado a esta Sección, no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Previo a resolver el asunto, la Sala aclara que la demanda no se encuentra afectada por caducidad, toda vez que fue presentada inicialmente ante esta Corporación el 24 de mayo de 2018 y mediante auto del 15 de julio de 2021 la Subsección “A” de la Sección Cuarta de este Tribunal declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno (41) , el cual admitió la demanda por medio de auto del 22 de octubre de 2021. Por tanto, como el acto acusado se notificó a la demandante el 25 de enero de 2018, según consta en las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir que no operó la caducidad del medio de control.
acusado se notificó a la demandante el 25 de enero de 2018, según consta en las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir que no operó la caducidad del medio de control.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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8 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente
otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argu mentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpu esto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia del 17 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de
sentencia del 17 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y re stablecimiento del derecho promovidas contra el acto administrativo a
1 ARTÍCULO 328 . COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524) , C.P. Mauricio Fajardo G.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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9 través del cual la Secretaría Distrital de Hacienda le negó a la demandante la solicitud de declaratoria de no contribuyente del impuesto predial unificado.
En los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el presente caso, la demandante cumple con el requisito relativo a la destinación de los inmuebles, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, para estar excluida de la declaración y pago del tributo en mención.
3. MARCO JURÍDICO
3.1 DE LA POTESTAD TRIBUTARIA TERRITORIAL.
literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, para estar excluida de la declaración y pago del tributo en mención.
3. MARCO JURÍDICO
3.1 DE LA POTESTAD TRIBUTARIA TERRITORIAL.
El artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Dice, además, que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos, los sujetos pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.
Por su parte, el artículo 287 de la misma Carta, dispone que las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos) tendrán derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las compe tencias normativas que les corresponda, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo de Estado, al interpretar el alcance de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se ha inc linado por reconocer que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales por medio de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada a una ley que cree o autorice crear el tributo. Al respecto, ha dicho la alta corporación:
“Esa supeditación , puede ser parcial -limitada4 o parcial -reforzada5. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será parcial-limitada cuando la ley
“Esa supeditación , puede ser parcial -limitada4 o parcial -reforzada5. En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será parcial-limitada cuando la ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca
4 Así se ha tratado, entre muchas otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2000, Exp. 10889, CP. Daniel Manrique Guzmán; del 16 de marzo de 2001, Exp. 10669, CP. Germán Ayala Mantilla, y del 4 de septiem bre de 2008, Exp. 16850, CP. Ligia López Díaz. 5 Puede verse la sentencia del 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, CP. Julio E. Correa Restrepo.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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10 los que faltan. Será parcial -reforzada cuanto la ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo porque en esos casos le permite fijar todos los elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador6.”
De otra parte, el artículo 154 de la Constitución Política le otorga al legislador la facultad para cr ear, modificar o suprimir exclusiones o exenciones tributarias, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del gobierno nacional.
Sin embargo, la misma Constitución limita esa facultad, pues p rohíbe al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos que
la iniciativa del gobierno nacional.
Sin embargo, la misma Constitución limita esa facultad, pues p rohíbe al legislador conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos que son de propiedad de las entidades territoriales, en aras de proteger su patrimonio, que, eventualmente, puede verse afectado por la injerenci a de las au toridades nacionales7.
En esa medida, las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce, sólo tienen la potestad plena para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo8.
Ante todo, el ejercicio de dicha facultad debe consultar siempre criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, predicables del siste ma tributario, y del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
3.2 DE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL PARA BIENES DESTINADOS
AL CULTO RELIGIOSO EN EL DISTRITO CAPITAL
La exención de impuestos para bienes de la iglesia católica se previó en el artículo XXIV del Concordato Suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, que dispuso lo siguiente9:
6 Sentencia C-992 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo
7 Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 7 de abril de 2011, Exp. 2006-00562-01 (16949), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Aprobado por la Ley 20 de 1974.EXPEDIENTE: 110013337 041 2021 00188 01
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11 A R T Í C U L O XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios. Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, mediante la sentencia C-027 de 1993, con la precisión de que el beneficio fiscal allí previsto se extiende a los demás credos religiosos.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma, mediante la sentencia C-027 de 1993, con la precisión de que el beneficio fiscal allí previsto se extiende a los demás credos religiosos.
Tal previsión fue incluida en el parágrafo del artículo 7º de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos , reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, al señalar que:
Artículo 7. (...)
Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Así las cosas, corresponde a la e
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