TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00220-01-(21-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00220-01-(21-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00220-01
DEMANDANTE: STRIKER COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: ASUNTOS ADUANEROS
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad parcial de: (i) la Liquidación Oficial No. 003668 del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se modific ó la clasificación arancelaria de la mercancía importada mediante las declaraciones de importación Nos. 13883023903776, 06807022255010, 23231056634233 y 23231056634226, y (ii) la Resolución No. 601 -001211 del 21 de abril de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración.
23231056634226, y (ii) la Resolución No. 601 -001211 del 21 de abril de 2021, que resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la clasificación arancelaria realizada inicialmente por la Compañía de las bandejas de esterilización es correcta y, en consecuencia, no debe sufragar monto adicional por concepto de IVA ni arancel.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
Demandante: STRIKER COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
2
3. Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene a la DIAN por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá la demandante en relación con este proceso.
Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 305 del Decreto 2153 de 2016, 653 al 658 del Decreto 1165 de 2019, 42 del CPACA y 226 del CGP.
Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis lo siguientes:
Menciona que los actos demandados son nulos por violar el Decreto 2153 de 2016, pues la clasificación arancelaria emitida por la DIAN es equivocada, ya que clasifica la mercancía importada en la partida arancelaria 3924.90.00.00 , sin embargo, la demandante la clasificó en la partida 8419.20.00.00.
Afirma que l a DIAN sustenta su posición en l os informes de la Coordinación del
demandante la clasificó en la partida 8419.20.00.00.
Afirma que l a DIAN sustenta su posición en l os informes de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en los cuales concluyó que “Basados en las características del producto que acorde con la Nota 1 del Capítulo 39 y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1, se trata de una bandeja de materia plástica, utilizada para para (sic) proteger dispositivos quirúrgicos dentro de equipos de esterilización durante el proceso de esterilización, comprendido en la partida arancelaria 39.24”.
Manifiesta que en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, la DIAN clasificó la mercancía en la subpartida 39.24.90.00.00 del Arancel de Aduanas , y que para utilizar los Apoyos Técnicos como fundamento de su decisión, la Administración se fundamentó en la Resolución No. 0011 de 2008, considerando que los Pronunciamientos Técnicos de Clasificación Arancelaria tienen carácter concluyente respecto de clasificación arancelaria, es decir , sirven de soporte legal para determinar conforme a la legislación aduanera la viabilidad de iniciar o no una actuación administrativa de control posterior, para este caso en concreto una investigación por indebida clasificación arancelaria.
Sostiene que e n la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Administración profundiza parcialmente en sus razones con nuevos argumentos que solo fueron expuestos en esa última etapa de la discusión, por lo que se impidió que la demandante presentara argumentos y pruebas en su contr a; esto, pues explica que el fu ndamento de su decisión son las características de la mercancía
que solo fueron expuestos en esa última etapa de la discusión, por lo que se impidió que la demandante presentara argumentos y pruebas en su contr a; esto, pues explica que el fu ndamento de su decisión son las características de la mercancía amparada, los aspectos jurídicos del Arancel de Aduanas, las Notas Explicativas deExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
Demandante: STRIKER COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
3 Partida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), Quinta Enmie nda 2021 y las Reglas de Interpretación Arancelaria, específicamente las contenidas en los numerales 1 y 6.
Explica que para la DIAN “una bandeja plástica por si sola NO realiza la función de esterilizar, es un aparato esterilizador o un componente químic o el que realiza tal función; las bandejas plásticas elaboradas especialmente para el proceso de esterilización, facilitan el proceso, sin ser el elemento esencial para esterilizar un equipo médico o quirúrgico” ; y en esas condiciones afirma que las bandejas por sí solas no tienen la capacidad de realizar la esterilización, no son aparatos, dispositivos, pues no reúnen los elementos que ella considera deben reunir, es decir, una fuente de energía para su funcionamiento y objetivo para el cual fueron constru idos, por lo que la posición arancelaria exacta de las bandejas dentro de la partida 39.24 es como artículo de higiene, sin que esto implique que es una simple vajilla.
Resalta que el hecho de que las bandejas por sí solas no lleven a cabo el proceso
arancelaria exacta de las bandejas dentro de la partida 39.24 es como artículo de higiene, sin que esto implique que es una simple vajilla.
Resalta que el hecho de que las bandejas por sí solas no lleven a cabo el proceso de esterilización no implica que dejen de ser necesarias para realizarlo , y e n ese sentido no puede considerarse que algo necesario para realizar un proceso no hace parte de la clasificación de elementos que realizan el proceso. Es decir, las bandejas son pa rte esencial del proceso de esterilización, pues a diferencia de lo señalado por la DIAN, sin ningún fundamento técnico, no facilitan el proceso de esterilización, sino que lo hacen posible.
Menciona que s in justificación, la Administración señala que lo importante en el Capítulo 84 es la finalidad que se cumple y que sean elementos mecánicos , no obstante, desconoce que las consideraciones generales disponen que los elementos incluidos en el Capítulo 84 pueden o no ser mecánicos ni eléctricos; además, la A dministración decide privilegiar, de nuevo , sin ninguna clase de justificación, el material del cual están hechas las bandejas, sobre el hecho que su única y evidente función es la desinfección. Asimismo, que, por su diseño, se puede determinar de forma clara que están destinados a un campo específico (el médico) y, por tanto, no son productos de uso general, como lo sugiere la DIAN al decir que son simples recipientes de plástico.
Manifiesta que los Apoyos Técnicos, es decir, la prueba mediante la cual se determinó la supuesta errada clasificación arancelaria, sólo se hizo para la mercancía amparada con las declaraciones de importación Nos. 13883023903776
Manifiesta que los Apoyos Técnicos, es decir, la prueba mediante la cual se determinó la supuesta errada clasificación arancelaria, sólo se hizo para la mercancía amparada con las declaraciones de importación Nos. 13883023903776 del 23 de junio del 2017 y 23231056634226 del 3 de agosto del 2017. En otras palabras, respecto a la mercancía amparada con las declaraciones de importaciónExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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4 Nos. 06807022255010 del 18 de julio del 2017 y 23231056634233 del 3 de agosto del 2017, no existe prueba técnica para el cambio de clasificación arancelaria.
Así, en los actos demandados sólo se tuvo en cuenta el experticio técnico para dos de las cuatro declaraciones de importación, lo cual constituye una clara violación al derecho de defensa de la Compañía, ya que la decisión se tomó sin una prueba que respaldara el cambio de clasificación arancelaria de la Mercancía; en este sentido, no era viable que se hicieran extensivos los Apoyos Técnicos a declaraciones de importación que no fueron analizadas por el área especializada de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, pues en los Apoyos Técnicos, como en la misma Liquidación Oficial se indica que se trata de pronunciamientos que sirven de soporte legal para determinar la viabilidad o no de iniciar una actuación administrativa, pero qu e no son actos de carácter general y abstracto que le apliquen a todas las mercancías similares.
soporte legal para determinar la viabilidad o no de iniciar una actuación administrativa, pero qu e no son actos de carácter general y abstracto que le apliquen a todas las mercancías similares.
Manifiesta que un Apoyo Técnico solo sirve para determinar sí respecto de una declaración de importación concreta se puede iniciar una actuación administrativ a por indebida clasificación arancelaria, es decir, no puede extenderse a mercancías amparadas en otras declaraciones de importación, pues no se trata de clasificaciones arancelarias oficiales que tengan carácter general y abstracto.
En consecuencia, no puede la Administración considerar que una consulta realizada únicamente sobre una declaración tiene obligatoriedad general, es decir, los Apoyos Técnicos únicamente tendrán relevancia en la discusión de las declaraciones de importación Nos. 13883023903776 del 23 de junio del 2017 y 23231056634226 del 3 de agosto del 2017. Respecto de las demás declaraciones, al no haber sido sometidas a su análisis de la Coordinación del Servicio de Arancel, no puede argumentar la Administración que cuenta con material pro batorio suficiente para proceder a su clasificación en la partida 84.19 ; además, no se puede concluir que la mercancía registrada en las cuatro declaraciones es igual cuando incluso las descripciones varían de una a otra.
Por otro lado, menciona que a la Compañía se le negó sistemáticamente la posibilidad de que la Subdirección Técnica revisara su clasificación arancelaria, con base en los argumentos técnicos que se desarrollaron a lo largo del proceso, indicando que esas explicaciones no aportan nov edad alguna al expediente ; respecto a lo cual manifiesta que el funcionario idóneo para decidir sobre si las
base en los argumentos técnicos que se desarrollaron a lo largo del proceso, indicando que esas explicaciones no aportan nov edad alguna al expediente ; respecto a lo cual manifiesta que el funcionario idóneo para decidir sobre si las pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles es aquél con la capacidad y el conocimiento de la técnica arancelaria que expidió el apoyo técni co, y no elExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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5 funcionario sustanciador que por su desconocimiento del tema solicitó ese apoyo.
Pone de presente que t eniendo en cuenta que dentro del proceso administrativo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019 no se contempla el traslado de estos apoyos técnicos a las partes para que puedan hacer observaciones u objeciones a estos, la única oportunidad que se tiene para ello es el de la respuesta al R equerimiento Especial Aduanero. De esta forma, negar la posibilidad de que los funcionarios de la Subdirecci ón Técnica Aduanera conozcan las observaciones, objeciones y argumentos que tienen las partes frente a su dictamen, viola en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa de Stryker, pues es posible que haya argumentos que no fueron tenidos en cuenta y que pudieron haber cambiado la posición de la DIAN o confirmarla, si fuere el caso.
Precisa que el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 contempla el recurso de apelación contra las resoluciones de Clasificación Arancelaria Oficial, entonces no es claro el fundamento legal por el cual no puede haber objeciones contra un apoyo
Precisa que el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 contempla el recurso de apelación contra las resoluciones de Clasificación Arancelaria Oficial, entonces no es claro el fundamento legal por el cual no puede haber objeciones contra un apoyo técnico de clasificación arancelaria para que no pueda ser conocidos por la dependencia que los profirió.
Resalta que la Compañía no estaba solicitando que se repitiera la clasificación arancelaria, sino que la Subdirección Técnica evaluara los argumentos técnicos de interpretación que se han propuesto , y tampoco se pretendía desconocer la competencia de la Subdirección de Gestión Técnica para expedir el apoyo técnico, sino que se estaba solicitando que esa dependencia evaluara los argumentos técnicos y arancelarios que se habían argumentado durante el proceso administrativo y que, por lo tanto, no fuera un funcionario que desconoce esta disciplina quien decida sobre la procedencia o no de dichos argumentos, lo cual era totalmente pertinente pues se trata del análisis técnico de la prueba fundamental que dio lugar a expedición dela Liquidación Oficial por parte de la misma área técnica y especializada que la emitió , y lo no ha bérsele dado a la demandante la posibilidad de ser escuchada se le vulneró su derecho a la defensa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, DIAN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Menciona que en la Liquidación Oficial de Revisión, además de que existe un elemento técnico probatorio dentro del expediente que sirvió de fundamento legalExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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elemento técnico probatorio dentro del expediente que sirvió de fundamento legalExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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6 para su expedición como lo es los Apoyos Técnicos Nos. 100227342 -110-357-684 del 22 de octubre de 2 018 y 10022734 -110-357-685 del 22 de octubre de 2018 expedidos por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, también se realizó la valoración de toda la documentación soporte allegada, además se tuvo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y el material probatorio aportado con este.
Teniendo en cuenta lo anterior , y de acuerdo al artículo 42 de la Resolución 0011 de 2008, los Pronunciamientos Técnicos de Clasificación Arancelaria tienen carácter concluyente respecto de la clasificación arancelaria, es decir, sirven de soporte legal para determinar la viabilidad de iniciar o no una actuación administrativa de control posterior, para este caso en concreto una investigación por indebida clasificación arancelaria a la demandante.
Evidencia que se tuv ieron en cuenta los resultados de los estudios realizados por parte de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, los cuales acorde con la información suministrada correspondiente a las fichas técnicas allegadas por el importador, se concluyó que basados en las características de las referencia s Nos. 0233032108/ 0233032108, 0233410000/233 -410-000, 5400277000 y 4200465000/4200 -465-000 los productos se identifican como
de las referencia s Nos. 0233032108/ 0233032108, 0233410000/233 -410-000, 5400277000 y 4200465000/4200 -465-000 los productos se identifican como bandejas de esterilización que acorde con la Nota 1 del capítulo 39 y en aplicación a la Regla General 1, se trata de una bandeja de materia plástica, utilizada para proteger dispositivos quirúrgicos dentro de los equipos de esterilización durante el proceso de esterilización, comprendido en la partida arancelaria 39.24 y de esta manera se clasificó por la Subpartida Arancelaria 3924.90.00.00.
Considera que es claro que en la Liquidación Oficial de Revisión, para llegar a la conclusión de la correcta clasificación arancelaria, se consideró que esa mercancía consiste en bandejas de materia plástica que acorde con la Nota 1 del capítulo 39 y que en aplicación a las Reglas Generales interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado se clasifica en la subpartida arancelaria 3924.90.00.00 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, es decir, la clasificación de mercancías está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las notas de capítulos o de sección.
Advierte que la Resolución que resuelve el recurso lo que hace es analizar y desarrollar cada cargo presentado por la sociedad en el recurso de reconsideración, por lo que se presenta de una forma más amplia, sin embargo, se deja claridad que se trata de un solo tema desde el inicio de la investigación, que es determinar laExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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se trata de un solo tema desde el inicio de la investigación, que es determinar laExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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7 correcta clasificación arancelaria de uno o varios productos.
Expone que no es cierto como lo pretende hacer ver el demandante que se trate de argumentos nuevos, ya que la clasificación arancelaria se ha realizado desde el inicio de acuerdo con las reglas de interpretación contenidas en el artículo 1 del arancel de aduanas, con observancia de los títulos de las partidas y los títulos de las subpartidas, así como de las notas de partida y notas de subpartida , por lo que no puede considerarse que hubo violación al derecho de defensa ni al debido proceso al resolver el r ecurso de reconsideración, pues desde el inicio de la actuación administrativa se le ha notificado oportuna y en debida forma las diferentes actuaciones, dando así la oportunidad de presentar los recursos correspondientes como efectivamente lo hicieron.
Dice que la mercancía objeto de estudio se describe en las declaraciones de importación según el texto como bandeja, caja, recipiente las cuales además tienen material de constitución en plástico. Por lo anterior se hace necesario ir al capítulo de este tipo de elementos, el cual se ubica en el capítulo 39, que agrupa mercancías consistentes en plásticos y sus manufacturas , y la subpartida señalada por la administración aduanera es la 3924.90.00.00, ubicada en la partida 39.24.
Menciona que, en la subpartida señalada por la sociedad demandante, esto es, la 8419.20.00.00, ubicada en la partida 84.19 se clasifican máquinas y aparatos,
Menciona que, en la subpartida señalada por la sociedad demandante, esto es, la 8419.20.00.00, ubicada en la partida 84.19 se clasifican máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido o de imagen y sonido en televisión. Así, la característica que agrupa estos elementos es que se trate de aparatos dispositivos, con función específica de realizar tratamiento de materias, cuyo medio u proceso de operación siempre impliquen un cambio de temperatura; luego las mercancías que se deben clasificar por este capítulo son aparatos para realizar un tratamiento con cambio de temperatura; deben tener capacidad para realizar calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización.
Por lo anterior es claro que las bandejas cajas y recipientes plásticos no pueden estar dentro del conjunto de mercancías ubicadas en el capítulo 84 antes mencionado, por cuanto no es un elemento de la complejidad y características que exige la descripción textual de los elementos enunciados en dicho capítulo, ni en la sección XVI , por lo que la mercancía descrita como “BANDEJA ESTERILIZACION PARA CAMARA ENDOSCOPIA // CAJA PARA ESTERILIZACION// RECIPIENTE DE ESTERILIZACION”, es clasificable por la subpartida arancelaria 3924.90.00.00 de la nomenclatura del arancel de aduanas.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
8 Dice que n o es de recibo lo argumentado por l a demandante al manifestar que la DIAN no tiene ningún fundamento ni justifica la correcta clasificación arancelaria
Demandado: U.A.E. DIAN
8 Dice que n o es de recibo lo argumentado por l a demandante al manifestar que la DIAN no tiene ningún fundamento ni justifica la correcta clasificación arancelaria correcta en que debe cl asificarse la mercancía, cuando es evidente a lo largo de toda la actuación administrativa la exposición de sus argumentos y los fundamentos; además, es contradictorio el argumento de la sociedad demandante al clasificar la mercancía como “ESTERILIZADORES MEDICOS, QUIRURGICOS O DE LABORATORIO”, cuando el mismo importador está informando que su producto es una bandeja con tapa, que se utiliza para esterilizar unos dispositivos médicos, es decir, la función de su mercancía es contener o sostener los elementos objeto de esterilización, por lo que no se puede confundir con la función de un “Esterilizador médico, quirúrgico o de laboratorio”.
Expone que, si bien el Capítulo 39 ofrece diferentes argumentos de clasificación, al clasificarse dentro de ese conjunto es porque se trata de un producto de higiene, no quiere decir, que necesariamente sea una vajilla, o que sea para uso doméstico o de tocador. Es importante señalar que al clasificar la mercancía en la subpartida 3924, no tiene que equipararse a todas las definiciones que el capítulo ofrece, para el caso en concreto se observa este producto como un artículo de higiene, al tratarse de una bandeja destinada a sostener equipos médicos o quirúrgicos.
Considera que es la DIAN, mediante la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la competente para realizar los pronunciamientos técnicos según la función contemplada en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, que los pronunciamientos
Considera que es la DIAN, mediante la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, la competente para realizar los pronunciamientos técnicos según la función contemplada en el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, que los pronunciamientos respecto a la clasificación arancelaria si tiene efectos vinculantes, es decir, son obligatorios y no necesariamente deben circunscribirse la determinación de una clasificación arancelaria a una resolución porque en definitiva es el Arancel de Aduanas la fuente formal (ley) para establecer las clasificaciones.
Considera que no se puede considerar indebida motivación de los actos administrativos, en la medida que, respecto del alcance y validez de los pronunciamientos técnicos, al ser expedidos por la Dependencia competente encargada en emitir clasificación arancelaria en uso de sus facultades, son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual la DIAN está facultada para acoger los mismos y que son puntuales para la mercancía amparada en las cuatro declaraciones de importación objeto de controversia.
En tales condiciones resulta infundado el cargo de falta de motivación, teniendo en cuenta que, precisamente en las consideraciones de la actuación administrativa contenida en los actos administrativos demandados se explican con absolutaExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
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Demandado: U.A.E. DIAN
9 claridad, las razones que tuvo la DIAN para clasificar la mercancía por la subpartida arancelaria 3924.90.00.00, a la cual le corresponde un gravamen arancelario del 15%, y, no por la subpartida 8419.20.00.00, declarada por la demandante, a la que
arancelaria 3924.90.00.00, a la cual le corresponde un gravamen arancelario del 15%, y, no por la subpartida 8419.20.00.00, declarada por la demandante, a la que le corresponde una gravamen arancelario del 0%, circunstancia que hace proclives a los importadores a forzar una clasificación arancelar que no corresponde simplemente para eludir el pago del gravamen sobre el que realmente debe liquidar y pagar los tributos aduaneros.
En otro aspecto, considera que no le asiste razón a la accionante en señalar que la autoridad aduanera desconoció el debido proceso en el desarrollo del procedimiento para proferir la liquidación oficial de revisión , pues no se decretó la prueba que varias veces solicitaron consistente en que se expidiera por parte de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera otro concepto o Apoyo Técnico, donde se conocieran y contestaran los argumentos del importador, respecto de la clasificación arancelaria, por cuanto la Coordinación Técnica Aduaner a, tiene esa función reconocida por su superior.
Indica que se encuentra demostrado que la sociedad demandante ha controvertido todas las actuaciones, por medio de las cuales la entidad se ha pronunciado a lo largo del proceso adelantado, e, igualmente, ha fundamentado porque no procedía el decreto de una prueba ya obrante en el expediente, debidamente proferida y practicada mediante los autos que negaron la práctica de pruebas No. 01091 del 21 de octubre de 2020, el cual fue debidamente notificado a la so ciedad demandante el 23 de octubre de 2020, y sobre el cual presentaron recurso de reposición
practicada mediante los autos que negaron la práctica de pruebas No. 01091 del 21 de octubre de 2020, el cual fue debidamente notificado a la so ciedad demandante el 23 de octubre de 2020, y sobre el cual presentaron recurso de reposición mediante radicado 003E2020023853 del 30 de octubre de 2020, el cual fue resuelto mediante Auto No. 3524 del 06 de noviembre de 2020.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1-03-241640-003668 del 18 de noviembre de 2020 y 001211 del 21 de abril de 2021, por las razones expuestas en la anterior motivación.
A título de Restablecimiento del Derecho, se declarará la firmeza de las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos 6807022255010 del 18/07/2017 y 23231056634233 del 03/08/2017. Por ende, la Sociedad Stryker Colombia S.A.S, no tiene deuda alguna de mayores tributos aduaneros con la DIAN por las mercancías amparadas en las citadas declaraciones.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
Demandante: STRIKER COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 En consecuencia, la nueva liquidación oficial de revisión excluyendo el monto de los gravámenes exigidos por dichas atestaciones, quedará como sigue: (…).
Demandado: U.A.E. DIAN
10 En consecuencia, la nueva liquidación oficial de revisión excluyendo el monto de los gravámenes exigidos por dichas atestaciones, quedará como sigue: (…).
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia.
TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Tal decisión se fundamentó así:
Estableció como problema jurídico “Determinar si incurrieron en nulidad la Liquidación Oficial No. 003668 del 18 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 601-001211 del 21 de abril de 2021, por “falsa motivación” y “violación del derecho de audiencia y defensa – debido proceso”.
Al respecto, sostuvo que la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, con los oficios Nos. 100227342-110-357-684 y 100227342-110-357-685 del 22 de octubre de 2018, se pronunció, de manera individual, respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación Nos 23231056634226 del 03 de agosto de 2017 y 13883023903776 del 23 de junio de 2017, y concluyó que se debían clasificar en la subpartida arancelaria 3924.90.00.00.
Precisa que la DIAN, en observancia del principio de congruencia, en el Requerimiento Especial Aduanero, la Liquidación Oficial de Revisión y el acto administrativo que resolvió la impugnación, modificó las partidas arancelarias y tributos aduaneros a c iertas mercancías amparadas en las Declaraciones de
Requerimiento Especial Aduanero, la Liquidación Oficial de Revisión y el acto administrativo que resolvió la impugnación, modificó las partidas arancelarias y tributos aduaneros a c iertas mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos 13883023903776 del 23 de junio de 2017, 06807022255010 del 18 de julio de 2017, 23231056634233 y 23231056634226 del 03 de agosto de 2017.
Indica que no se evidencia pronunciamiento técnico de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN en relación con los bienes cobijados en las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos. 06807022255010 del 18 de julio de 2 017 y 23231056634233 del 03 de agosto de 2017; así, l a omisión de la prueba técnica idónea y obligatoria en materia de clasificación arancelaria de las mercancías cuestionadas en las citadas declaraciones, deja sin peso la modificación de subpartida de los bienes en los actos administrativos demandados, dado que carecía de una motivación particular.
Argumenta que es innegable que la DIAN en los actos administrativos cuyaExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00220-01
Demandante: STRIKER COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
11 legalidad se cuestiona, desconoció que debía mediar una prueba técnica que sustentara la modificación de la clasi ficación arancelaria de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos
11 legalidad se cuestiona, desconoció que debía mediar una prueba técnica que sustentara la modificación de la clasi ficación arancelaria de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos 6807022255010 del 18 de julio de 2017 y 23231056634233 del 03 de agosto de
2017. En consecuencia, declara la nulidad parcial de los actos demandados , declarando la firmeza de esas
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