TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00222-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00222-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURI DAD SOCIAL – Se confirmará fallo de tutela del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá por med io del c ual se negó e l amparo de los derechos fundamentales d e petición, debido p roceso y seguridad social, pero por las razones expuestas en este provist o / DECLARA IMPROCEDENTE – Como la parte tutelante tiene a su a lcance otro mecanismo de defensa jud icial eficaz para exig ir el cumplim iento de la orden j udicial dict ada dentro del proceso y n o acreditó los requisitos necesarios para que la acción constitucional sea procedente de forma excepcional como es la condición de su jeto de prote cción especial c onstitucional, la ineficacia de l medio ordinario y la exist encia o posible c onfiguración de u n perjuicio irremediable, la presen te solicitud de am paro resulta improced ente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la A dministradora Colomb iana de Pensione s “Colpensiones” amenazó y/o vu lneró lo s derechos fundamentales de petición, d ebido proceso y seguridad social de la accionante por la aparente falta de res puesta de fondo a la petición del 26 de julio de 2021?
Extracto: “(…) Con relación a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2019-00425, se tiene que la ley previó los mec anismos idóneos como la
la petición del 26 de julio de 2021?
Extracto: “(…) Con relación a la solicitud de cumplimiento de la orden judicial dictada en el proceso No. 2019-00425, se tiene que la ley previó los mec anismos idóneos como la acción ejecutiva de que trata los artículos 100 y 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la orden judicial en lo que respecta a la entidad accionada, as í (…) De tal s uerte que si lo qu e pretende la accio nante (…) es el cumplimiento de la orden judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso No. 1001-31-05-007-2019-00425-01, lo procedente es elevar la solicitud ante el juez de conocimiento para que adelante el p roceso ejecutivo y no acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento en desconocimiento del procedimiento ordinario para el efecto. (…) Es de advertir que en el exp ediente no reposan las decisi ones proferidas por el Juzgad o Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, por lo que no se tiene certeza si se e stableció un término exp reso para el cumplimiento de la orden emitida, por ello mal haría esta Corporación e n afirmar que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” debía cumpli r la o rden una vez la provi dencia de segu nda instancia cobrara ejecutoria. (…) En consecuencia, la solicitud presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no es una petición de las que trata la Ley 1755 de 2015 como lo entendió el juez de primera
solicitud presentada ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no es una petición de las que trata la Ley 1755 de 2015 como lo entendió el juez de primera instancia, sino qu e corresponde a una solicitud de cu mplimiento o e jecución de una orden judicial, ante las cuales la negativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. (…) Por lo anterior, para esta Corporación la entidad accionada la A dministradora Colombi ana de Pensio nes “Colpensiones” no estaba obligada a da r respuesta a la solicitud radicada por la accionante en los términos de la Ley 1755 de 2015 y demás aplicables a la materia, no obstante, dio respuesta a la solicitud el 27 de julio de 2021 indicando que el estado actual de la afiliación es “activo cotizante” y frente a las demás pretensiones que se encuentran en trámite, y si bien no reposa constancia de notificación se tiene que en efecto la actora fue no tificada pues así lo m encionó en el escri to de la demanda de tute la y con este all egó c opia del oficio expedido por la accionada. (…) Dilucidado lo anterior, y pese a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario (acción ejecutiva) la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo posible o rdenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con e l cumplim iento de l fallo implica la
la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable, siempre y cuando se acredite: (i) que la negativa de la entidad en relación con e l cumplim iento de l fallo implica la violación del derecho a la seguridad social, y (ii) que las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tute la para obtener el cu mplimiento. (…) La Corte C onstitucional en sentencia T-04 8 de l 8 de f ebrero de 2019, dispuso con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos que se pretende la ejecución de una sentencia, lo siguientes (…) En cuanto al requisito consistente en valorar las condiciones especiales y particulares de la persona que reclama la protección de los derechos presuntamente afectados quedesvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, s e en cuentra que la jurisp rudencia constitucional ha sost enido que se d ebe a nalizar si se trata de una persona objeto de protección c onstitucional, que se genera un alt o grado de afectación de los derechos fundamentales y que se haya desplegado cierta activida d administrativa y judicial por el interesado tend iente a obtener la protección de sus derechos, y la exist encia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) La parte accionante alegó que en la actualidad cuenta con sesenta y cuatro años de edad, por lo cual tiene derecho a la pensión de vejez, con lo que da a ente nder que por esa situación el amparo solicit ado se hace más evidente. La Sala considera pertinente s eñalar en cu anto a la determinación de la
con lo que da a ente nder que por esa situación el amparo solicit ado se hace más evidente. La Sala considera pertinente s eñalar en cu anto a la determinación de la condición de su jeto de especial protección c onstitucional, en razón a la e dad, es decir, establecer si es una persona de la terce ra e dad que la Corte Constitucional refirió lo siguientes (…) En otras palabras, una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 1° de enero de 1957 (a la fecha cuen ta con 64 años de ed ad), y s egún el De partamento Administrativo Nacional de Est adística la ex pectativa de vida a nivel nacional para el 2021 es de 80 años para las mujeres y 73,7 pa ra los hombres, quiere decir que la accionante no acredita dicha condición y no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial p rotección constitucional quienes deben recibir un t rato especial. (…) F rente a l perjuicio irremedi able se encuentra que la jurispru dencia c onstitucional estableció do s criterios d iferenciadores para su c onfiguración y análisis, e l primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que es tá por suceder p rontamente, (i i) por se r grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el h aber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas
por suceder p rontamente, (i i) por se r grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el h aber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perju icio irremed iable sean u rgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en t oda su integridad, y el seg undo, acerca de l grado vari able d e intensidad en la verificación de las cond iciones de debil idad manifiesta o d e protección constitucional refo rzada. (…) Del análisis de las p ruebas que obran en el ex pediente, observa la Sa la que l a pa rte actora no indicó d e qué manera el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, pues se limitó a señalar que por el aparente incumplimiento no h a podido realizar aportes a pensión e n el régimen de prima media, causándose unos “rezagos” y además d icha situación le imposibilita acceder a la pensión de vejez a la que adujo es acreedora, lo que resulta insuficiente para p robar fehacientemente su configuración, existencia o posible ocurrencia, siendo pertinente que la accionante en virtud de l principio de “onus p robandi incumbit actori ” demuestre los supuestos y requ isitos de proce dencia excepcional de la acción de tutela, como es e l perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su a lcance otro mecanismo de defensa jud icial eficaz para exig ir el cumplim iento de la orden j udicial
perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su a lcance otro mecanismo de defensa jud icial eficaz para exig ir el cumplim iento de la orden j udicial dictada dentro del proceso ordinario 1001-31-05-007-2019-00425-01 y n o acreditó los requisitos necesarios para que la acción constitucio nal sea p rocedente de form a excepcional como es la co ndición de su jeto de protección especial c onstitucional, la ineficacia de l medio ordinario y la exist encia o posible c onfiguración de u n pe rjuicio irremediable, la presen te solicitud de am paro resulta improced ente a la luz de lo establecido en e l artículo 6° numerales 1° y 5° del Decreto 2591 de 19 91, que estableció (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará fallo de tutela del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y segurida d social, pero por las razones expuestas en este provisto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-1341/01; SU -712 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-37-041-2021-00222-01
Demandante: Myriam Amparo Melgarejo Aristizábal
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
I. Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgad o Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Amparo Melgarejo Aristizábal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.487.043 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de
ciudadanía No. 35.487.043 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DEBID O PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA A COLPENSIONES r esolver en el menor tiempo posible mi solicitud de los fallos judiciales de primera y se gunda instancia solicitados desde FEBRERO 26 DEL 2021, solicitud de respuesta de fondo en pro de mis derechos vulnerados.”
1 Índice 2 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 1100133-37-041-2021-00222-01 2
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“1. MYRIAM AMPARO MELGAREJO ARISTIZABAL identificada con cedula d e ciudadanía N° 35487043 DE USME en la actualidad tengo 64 años. (…)
3. Acción ordinaria laboral la cual próspero y después de dos instancias se ordenó el trasladar todos mis aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde febrero 26 del año 2021 por orden del
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL.
4. Teniendo en cuenta lo anterior inicie trámite ante las ADMINISTRADORAS DE
PENSIONES COLPENSIONES desde febrero 26 del año 2021 por orden del
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL.
4. Teniendo en cuenta lo anterior inicie trámite ante las ADMINISTRADORAS DE PENSIONES para que efectuara el respectivo traslado de los aportes a
COLPENSIONES.
5. Después de un largo proceso estas administradoras se pronunciaron e informaron que habían trasladado los aportes a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
6. Se inició trámite ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES siguiendo el protocolo establecido oficiando a la misma.
7. Se verifico historia laboral y se observó que aunque ya trasladaron los aportes no se han acreditado los mismos.
8. Se ofició nuevamente en fecha 26 de julio del 2021 con radicado 2021_8426328 se solicitó efectuar esta actualización y adicionalmente el cambio de estado de trasladada a cotizante activa para luego solicitar la pensión por vejez.
(…)
10. Sin embargo a lo anterior la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES NO HA EFCTUADO (sic) el trámite correspondiente
11. Lo más grave de esto ocurrió desde febrero del 2021 y que no ha actualizado mi HISTORIA LABORAL para poder solicitar mi pensión
12. ES (sic) importante ratificar y mencionar que existe una vulneración de mis derechos fundamentales ya que tengo 64 años y que no he podido disfrutar de un DERECHO ADQUIRIDO como es mi PENSION POR VEJEZ
13. Es un absurdo que esta entidad no cumpla por lo ordenado por un JUEZ Y UN MAGISTRADO afectando mi propia vida
(…)
DERECHO ADQUIRIDO como es mi PENSION POR VEJEZ
13. Es un absurdo que esta entidad no cumpla por lo ordenado por un JUEZ Y UN MAGISTRADO afectando mi propia vida
(…)
19. Como se observa señor JUEZ desde hace SIETE años debería estar pensionada por un derecho adquirido y que lamentablemente me toco exigir por la negligencia de COLPENSIONES Y LAS DEMÁS ADMINISTRADORAS al no solucionar y engañar al afiliado
(…)
21. No tiene presentación que trasladen los aportes pero no los acrediten dej ando inconcluso un derecho y no se cumpla con un fallo judicial correctamente.
Teniendo en cuenta esta respuesta y al existir y continuar la vulneración de los derechos incoados solicito su intervención de fondo para obtener una respuesta de fondo ya sea positiva o negativa de lo pretendido.”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados
- Derecho de petición.
- Derecho al debido proceso.
- Derecho a la seguridad social
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4. Contestación de la acción
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción para oponerse a la prosperidad de la misma, toda vez que dio respuesta a la petición presentada a través del oficio BZ 2021_8471380-1788132 del 27 de julio de 2021, remitido al correo electrónico rafaalfr07@yahoo.es. Por consiguiente, consideró que debe declararse improcedente la acción al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
de 2021, remitido al correo electrónico rafaalfr07@yahoo.es. Por consiguiente, consideró que debe declararse improcedente la acción al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 20213 por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto refirió que la demandante presentó derecho de petición el 26 de julio de 2021 ante l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el objeto de obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales respecto de la ineficacia del traslado d e régimen pensional y el envío de los valores de la cuenta de ahorro ind ividual a la aseguradora publica, revisar y actualizar su historia laboral incluyendo de manera discriminada los aportes devueltos a Colpensiones, cambiar el estado de afiliación a cotizante activo y enviar certificación del estado a SIAFP informando de ell o a Colfondos, entre otros.
De las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dio respuesta a la petición del 26 de julio de 2021, el 27 de julio del mismo año, pronunciándose sobre cada un a de las inquietudes planteadas por la accionante de forma clara, precisa y coherente. En cuanto a la actualización de la historia laboral le informó que se encuentra en trámite de investigación y corrección, por lo que no hay lugar a impartir ninguna
inquietudes planteadas por la accionante de forma clara, precisa y coherente. En cuanto a la actualización de la historia laboral le informó que se encuentra en trámite de investigación y corrección, por lo que no hay lugar a impartir ninguna orden a la entidad accionada.
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En todo caso refirió que para controvertir las respuestas que considera insatisfechas dispone de acciones en jurisdicción distinta a la constitucional, en particular con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Sostuvo que tampoco hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, toda vez que la demandante no aportó prueba a lguna que evidencie el perjuicio irremediable de afectación al mínimo vital para ha bilitar el estudio de la protección constitucional solicitada.
6. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de tutela del 14 de septiembre de 20214 pues considera que si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta a la petición, también lo es que no resolvió de fondo lo pretendido, pues informó que estaba en el proceso de activarla en calidad de cotizante para efectos de que la emp resa en la que estaba trabajando pueda realizar los aportes a pensión, adiciona lmente solicitó la actualización de la historia laboral incluyendo los aportes devueltos de las administradoras de fondo de pensiones Old Mutual y Porvenir, aspecto frente al cual la entidad accionada nada ha hecho.
Manifestó que en la actualidad cuenta con sesenta y ocho años de edad y lleva
las administradoras de fondo de pensiones Old Mutual y Porvenir, aspecto frente al cual la entidad accionada nada ha hecho.
Manifestó que en la actualidad cuenta con sesenta y ocho años de edad y lleva esperando más de siete años para lograr pensionarse, y luego de un largo proceso en el que obtuvo fallo favorable (octubre del 2020 en primera instancia y febrero de 2021 en segunda instancia) inició el trámite correspondiente para obtener el traslado de aportes y actualización de su historia laboral. Señala que han transcurrido más de siete meses en los que la Administradora Colombiana d e Pensiones “Colpensiones” acoge normas internas en contravía de la orden judicial emitida.
Adujo que la negligencia de la entidad accionada le ha impedido realizar aportes a pensión en el régimen de prima media, por lo que continúa realizando los aportes a un fondo privado mediante la figura denominada “rezagos”.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
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Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante Myriam Amparo Melgarejo Aristizábal por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 26 de julio de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes
respuesta de fondo a la petición del 26 de julio de 2021.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, (iii) derecho al debido proceso, (iv) derecho a la seguridad social, y (v) subsidiarie dad de la acción de tutela.
2.1. Panorama general de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ad emás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la admin istración para
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la admin istración para
5 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 1100133-37-041-2021-00222-01 6
elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene p or parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.3. Derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juici o. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.A.T. 1100133-37-041-2021-00222-01 7
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo d e las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales6.
En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad
respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interpon er los recursos que la ley le otorga.
2.4. Derecho a la seguridad social
La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.
Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como l o establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público d e carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan
6 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 1100133-37-041-2021-00222-01 8
en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.
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en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables.
El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo disp uesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad s ocial no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la p
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