TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00235-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00235-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2021-00235-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Se declare la nulidad de la liquidación y la resolución No 2565 del 20 de
del derecho contra la UAE DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1.1. Se declare la nulidad de la liquidación y la resolución No 2565 del 20 de agosto de 2020 “a través de la cual la SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS
ECONOMICOS Y ACTUALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA
UNIDDAD ADMINISTRAATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
1 El expediente se encuentra en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
2 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA UAEPC libró mandamiento de pago en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA”.
1.2. Se declare la nulidad de la resolución No. 2610 del 01 de octubre de 2020
por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS ECONOMICOS Y ACTUALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAAL DE LA UNIDAD ADMINISTRAATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUAEPC resuelve un recu rso de reposición en contra de la Resolución No. 2610 del 01 de octubre de 2020.
Resoluciones emitidas dentro del proceso coactivo 527/2020 de cobro de cuotas partes, surtido en contra de la aquí demandante.
1.4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O, se declare la prosperidad de las excepciones que fueron propuestas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA dentro proceso coactivo de PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, con la consecuente orden de TERMINACIÓN DEL PROCES O COACTIVO número expediente 257/2020 de cobro de cuotas partes.
1.5. Se declare que la UNIVERSIDAD NACIONAAL DE COLOMBIA no es deudora de las demanda das por concepto de los dineros cobrados a través del proceso 527/2020 de cobro de cuotas partes.
1.6. Se ordene a las demanda das el LEVANTAMIEENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS dentro del mismo en contra de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
1.7. Se ordena a las demandadas a la expedición del respectivo paz y salvo a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA sobre las sumas que se pretenden cobrar a través del proceso COACTIVO número expediente 527/2020 de cobro de cuotas partes.
favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA sobre las sumas que se pretenden cobrar a través del proceso COACTIVO número expediente 527/2020 de cobro de cuotas partes.
1.8. Se condene a las demandadas a pagar los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre cualquier suma que se reconozca y ordene pagar a favor
de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
1.9. Se condene en costas a las demandantes (sic)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
3 1.10. S e condene a las demandantes (sic) a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que la entidad demandada presentó las cuentas de cobro No. 2016340711 del 8 de noviembre de 2016 por la concurrencia del período 1 de julio a 30 de septiembre de 2016, y la No. 00193 del 22 de diciembre de 2016 por el período 1° de octubre a 30 de noviembre de 2016; y que la Universidad ordenó el pago parcial de las referidas cuentas de cobro a través de las Resoluciones Nos. FP-0512 y FP0024 de 2017, pagos que obedecían a la diferencia en la liquidación del señor JOSE
CÁCERES DÍAZ.
de las referidas cuentas de cobro a través de las Resoluciones Nos. FP-0512 y FP0024 de 2017, pagos que obedecían a la diferencia en la liquidación del señor JOSE
CÁCERES DÍAZ.
Explica que el 9 de agosto de 2017 se llevó a cabo una mesa de trabajo entre el Departamento de Cundinamarca y la Dirección del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, concluyendo que el ente territorial presentaría a la universidad el sustento legal p ara soportar el pago de una mesada pensional superior a los 15 SMLMV para el señor Cáceres.
Relata que la entidad demandada expidió la cuenta de cobro No. 00193 del 13 de septiembre de 2017 por la concurrencia comprendida entre el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de junio de 2017, la cual fue pagada parcialmente por la universidad, y nuevamente el ente universitario expidió la Resolución F-449 de 2017 presentando objeción por el señor Cáceres, no siendo reconocido valor alguno respecto de dicho pensionado.
Precisa que el ente universitario mediante Oficio No. FP 2751-17 del 8 de noviembre de objetó parcialmente la cuenta de cobro No. 00193 de 2017 por el pensionado José Luis Cáceres Díaz , y que debía la UAEPC remitir la liquidación individual e histórica del pensionado donde se apreciaran los valores reconocidos y el porcentaje a cargo del Fondo Pensional.
Refiere que el Departamento de Cundinamarca a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUAEPC presentó a la Universidad Nacional la cuenta de cobro
porcentaje a cargo del Fondo Pensional.
Refiere que el Departamento de Cundinamarca a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUAEPC presentó a la Universidad Nacional la cuenta de cobro No. 736 contenida en el oficio No. CI -2019337329 del 19 de septiembre de 2019,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
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4 pero radicada en el Fondo Pensional solo hasta el día 20 de noviembre de 2019, es decir, dicha entidad presentó 2 años después una cuenta mediante la cual recobra un saldo por la concurrencia en el pago de la mesada a favor de 8 pensionados, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017 por la suma de 458.584.233.00; y que mediante el Oficio FP-0041-20 del 13 de enero de 2020 la Dirección del Fondo Pensional de la Universidad Nacional solicitó la UAECP allegar con prontitud la cuenta de cobro por la concurrencia generada en el año 2019, así como las demás cuentas de cobro, con el objetivo de q ue no se generaran los intereses estipulados en el art. 4° de la Ley 1066 de 2006.
Resalta que la entidad demandada mediante comunicación electrónica del 1° de septiembre de 2020 remitió los documentos soporte de las sustituciones pensionales de cada jubi lado que conforme la consulta efectuada por el Fondo
Resalta que la entidad demandada mediante comunicación electrónica del 1° de septiembre de 2020 remitió los documentos soporte de las sustituciones pensionales de cada jubi lado que conforme la consulta efectuada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional en el sistema RUAF figuraba la cédula cancelada por muerte; y que verificada la cuenta de cobro No. 736 la misma correspondía a la concurrencia de 7 jubilados por la concurrencia del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y la del jubilado José Luís Cáceres Díaz por el período de 1° de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2017.
Señala que la Universidad Nacional mediante la Resolución FP -0026 del 17 de enero de 2020 efectuó el pago total de la obligación legalmente exigible de la cuenta de cobro No. 736 de 13 de septiembre de 2019, arrojando como valor apto para pago por concepto de capital la suma de $48.082.557 de intereses por $4.159.584, para un pago total de $52.242.141, declarando respecto del pensionado José Luís Cáceres Díaz la prescripción del período comprendido entre el 1° de julio a 31 de diciembre de 2016.
Asevera que la ente universitario demandante ordenó el pago de la obligación legalmente exigible por valor de $52.242.141 por el período comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2017; precisando que la UAEPC interpuso recurso de reposición contra la Resolución FP -0026 del 17 de enero de 2020 y que únicamente discutió la liquidación de los intereses, pero no recurrió la declaratoria
de reposición contra la Resolución FP -0026 del 17 de enero de 2020 y que únicamente discutió la liquidación de los intereses, pero no recurrió la declaratoria de prescripción que realizó la universidad con relación al recobro del período 1 de julio a 31 de diciembre de 2016 p or el pensionado Cáceres Díaz; recurso que fue resuelto a través de la Resolución FP-0093 del 12 de marzo de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
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5 Indica que la UAEPC dio inicio al proceso de cobro coactivo 527/2020, librando mandamiento de pago en contra de la universidad a través de la Resolución 2565 del 20 de agosto de 2020 por la suma de $6.287.581 por concepto de cuotas partes pensionales e intereses, por el corte comprendido entre el 1° de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017; mandamiento que fue notificado solo hasta e l 2 de septiembre de 2020 y respecto del cual se propusieron las excepciones de pago efectivo de la obligación y prescripción de la acción de cobro, argumentando que la UAEPC no imputó el pago efectuado y establecido en la Resolución FP -0026 de 2020 ($52.2 42.141) y que desconoció la declaratoria de prescripción y pago de intereses reconocidos, conforme a la liquidación de la obligación legalmente exigible; precisando que el valor reconocido en la Resolución FP -0093 del 12 de
2020 ($52.2 42.141) y que desconoció la declaratoria de prescripción y pago de intereses reconocidos, conforme a la liquidación de la obligación legalmente exigible; precisando que el valor reconocido en la Resolución FP -0093 del 12 de marzo del 2020, por la suma de $ 1.778.544,00, fue el único valor aplicado a los intereses adeudados, lo cual desconoció la liquidación efectuada por el ente universitario en el referido acto administrativo.
Explica que frente a los cobros por las cuotas partes pensionales del señor Cáceres, se realizaron los pagos del 14 de julio hasta el 30 de septiembre de 2016, por un valor de $2.633.539, teniendo como diferencia $1.618.107 y del 1° de octubre hasta el 30 de noviembre de 2016, por un valor $ 1.740.501, con una diferencia de $1.069.533.
Aduce que operó la prescripción de la acción de cobro, prevista en el artículo 818 del E T, frente a las cuotas partes pensionales del señor Cáceres por el periodo comprendido entre el 1 ° de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 ; y que la notificación del mandamiento de pago interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, no obstante, en el presente caso, dicho acto se notificó hasta el 2 de septiembre de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 del CP - Artículos 818 y 830 del ET. - Artículo 5° de la Ley 1066 de 2002 - Artículo 5° del Decreto 4473 de 2006
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 del CP - Artículos 818 y 830 del ET. - Artículo 5° de la Ley 1066 de 2002 - Artículo 5° del Decreto 4473 de 2006 - Código CivilNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
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6 En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Falsa motivación de los actos administrativos demandados
Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con el fin de reclamar una obligación prescrita de las cuotas partes pensionales del período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2016 por la suma de $6.287.581.00; con fundamento en situaciones fácticas y jurídicas inexistentes e inaplicables al caso particular de cobro de cuotas partes pensionales en lo que respecta a la configuración de la prescripción.
Precisa, conforme el artículo 1527 del CC , que las obligaciones naturales son aquellas que carecen de fuerza coercitiva, es decir, no son judicialmente exigibles, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado; y que la interrupción natural de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse sobre una obligación civil existente, siendo esta aquella interrupción que se da, bien
interrupción natural de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse sobre una obligación civil existente, siendo esta aquella interrupción que se da, bien por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, o por una sola vez ante el requerimiento escrito formulado por el acreedor o deudor.
Asevera que indicar en los actos demandados que se debe continuar con el cobro a la Universidad Nacional por concepto de cuotas partes pensionales correspondiente al período 1° de julio a 31 de diciembre de 2016 por haberse convertido ésta en una obligación natural, c onfigura el vicio de nulidad invocado; precisando que para que se convierta la obligación cobrada en una obligación natural se hace necesario que sobre la misma opere la prescripción.
Señala que de haberse convertido en una obligación natural, la misma p erdió la fuerza coercitiva exterior o derecho para imponer o ejercer su cumplimiento, por lo que mal puede pretenderse y lograr su cobro a través de un proceso judicial como lo está efectuando la demandada, pues lo único jurídicamente viable sería el reconocimiento y pago voluntario que hiciere el deudor a voluntad propia, lo cual lo único que genera es el derecho a que se reciba el pago, y quien lo recibe no está obligado a su devolución.
Indica que la interrupción de la prescripción operaba siempre y cuando la accionante desplegara acciones de las que se infiriera el reconocimiento expreso o tácito de la deuda; y que a pesar de que ello se podría predicar de los pagos relacionados a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
desplegara acciones de las que se infiriera el reconocimiento expreso o tácito de la deuda; y que a pesar de que ello se podría predicar de los pagos relacionados a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
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7 resoluciones demandadas, el término de prescripción del derecho al recobro de cuotas partes pensionales pagadas a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, es de tres años, contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, por lo cual cada una prescribió a final de cada mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
Afirma que la interrupción natural de la prescripción para el presente caso se configuró cuando la Universidad ordenó el pago parcial de las cuentas de cobro No. 2016340711 del 8 de noviembre de 2016 por la concurrenc ia del periodo del 1 de julio a 30 de septiembre de 2016 y la No 00193 del 22 de diciembre de 2016, por la concurrencia del 1 ° de octubre al 30 de noviembre de 2016 ; precisando que conforme lo indicado en las Resoluciones Nos. FP -0512 de 2016 y FP -0024 de 2017, los pagos parciales obedecían a la diferencia en la liquidación del señor José Luís Cáceres Díaz, cuya objeción se argumentó en que la concurrencia se liquida teniendo en cuenta el límite establecido por la Ley 71 de 1988, esto es, 15 salarios
Luís Cáceres Díaz, cuya objeción se argumentó en que la concurrencia se liquida teniendo en cuenta el límite establecido por la Ley 71 de 1988, esto es, 15 salarios mínimos ($1.480.500,00), motivo por el cual se autorizar ía el pago conforme a la cuota parte inicial reconocida y asignada a la Universidad.
Refiere que la interrupción de la prescripción es natural y se da una sola vez a partir de la fecha del primer abono y por el término máximo de 3 años más, pues el término comienza a correr nuevamente a partir de la fecha del pago o abono, conllevando a que el acreedor cuente con un término máximo de 3 años para ejercer la acción de cobro, situación que aplicada al caso concreto, permitiría que la entidad demandada con posterioridad a abonos efectuados contara con 3 años para iniciar el cobro coactivo e interrumpir de forma ci vil la prescripción de la acción de cobro, interrupción que es de público conocimiento y no tiene discusión alguna, y que se configura con la notificación del mandamiento de pago, que en este caso, se hizo hasta el 2 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya habían transcurrido los 3 años que el UAEPC tenía para interrumpir de forma civil la prescripción de la acción sobre las cuotas partes pensionales en capital e intereses correspondientes al período del 1° de julio al 31 de diciembre de 2016 por $6.287.581.00.
Sostiene que la fecha de prescripción del período cobrado (1° de julio a 31 de diciembre de 2016) es el 31 de diciembre de 2019, y que según la teoría de las obligaciones naturales, para que el período cobrado se convierta en una obligación
diciembre de 2016) es el 31 de diciembre de 2019, y que según la teoría de las obligaciones naturales, para que el período cobrado se convierta en una obligación natural, la Universidad tendría que realizar el pago en fecha posterior al 1° de enero de 2020, pero esto no sucedió, toda vez que en la Resolución FP -0026 de 2020NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
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8 emitida por el ente universitario se declaró la prescripción del período en mención, reconociendo solo los valores a cargo por el período del 1° de enero a 31 diciembre de 2017, pago que no tiene nada que ver con el período prescrito, y por lo tanto, no puede tenerse como un reconocimiento o interrupción de esta figura.
2. Expedición de los actos administrativos en forma irregular por falta de motivación
Señala que se configura la falta motivación de los actos demandados por cuanto no se establece la fecha exacta a partir de la cual se configura la interrupción natural de la prescripción, limitándose la entidad demandada solo a manifestar que la interrupción se da por el supuesto reco nocimiento del deudor cuando realizó un pago, sin establecer cuál y en qué fecha se efectuó.
Expone que la mera enumeración de las disposiciones que se aducen como fundamentos de derecho y la sola enunciación de la interrupción de la prescripción por un pago sin determinar fecha, no es argumento válido para determinar la no
Expone que la mera enumeración de las disposiciones que se aducen como fundamentos de derecho y la sola enunciación de la interrupción de la prescripción por un pago sin determinar fecha, no es argumento válido para determinar la no configuración del fenómeno jurídico de la prescripción.
3. Expedición de los actos administrativos con infracción en las normas en que deberían fundarse
Afirma que, conforme los artículos 4° y 5 de la Ley 1066 de 2006 y 818 del ET, la prescripción de la acción de cobro opera 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, la cual es interrumpida por la notificación del mandamiento de pago bajo el procedimiento administrativo de cobro coactivo, normativa sobre la cual no se predican obligaciones naturales ni sobre aquella que la regule.
Reitera que, en el presente caso, no es aplicable la figura de la obligación natural en lo que respecta al cobro de cuotas partes pensionales al contar con un compendio normativo regulatorio, remitiéndose al Estatuto Tributario para el ejercicio del cobro coactivo, lo que definitivamente desvirtúa el concepto de obligación natura l: precisando que el ente universitario respecto del pe ríodo prescrito no efectuó pago alguno, pues la prescripción del periodo cobrado operó el 31 de diciembre de 2019. Ahora, si fuera una obligación natural, debería haberse efectuado un pago posterior al 1 de enero de 2020, no obstante, la Resolución FP0026 de 2020 declaró la prescripción del periodo en mención, reconociendo solo losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
0026 de 2020 declaró la prescripción del periodo en mención, reconociendo solo losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
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9 valores a pagar por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, pago que no tiene nada que ver con el período prescrito.
Explica que la demandada no tuvo en cuenta que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago, y que una vez se interrumpe el t érmino, corre de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago, por lo que debió la UAEPC notificar el mandamiento de pago antes del 31 de diciembre de 2019, pero no lo hizo.
Adiciona que no hubo imputación al período considerado prescrito de la suma pagada por medio de la Resolución No. FP -0026 de 2020, esto es la suma de $48.082.557 por concepto de capital y $4.159.584 por intereses DTF ; precisando que la Resolución FP-0093 del 12 de marzo de 2020 ordenó el reconocimiento y pago de los int ereses DTF desde el 1 ° de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, por valor de $1.778.544, liquidado sobre el capital cancelado en virtud de la Resolución FP-0026 de 2020, esto es, la suma de S48.082.557.
2020, por valor de $1.778.544, liquidado sobre el capital cancelado en virtud de la Resolución FP-0026 de 2020, esto es, la suma de S48.082.557.
Sostiene que realizada la imputación del valor reconocido y pagado mediante las Resoluciones FPNo. 0026 y FP-0093 de 2020 y demostrada la prescripción de la acción de cobro por el período comprendido de 1° de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, la Universidad no adeuda suma dineraria alguna por la cuenta de cobro No. 736 de 2019, presentada por la demandada en el proceso de cobro coactivo , por lo tanto, el cobro efectuado carece de sustento legal al tratarse de una obligación prescrita que NO es exigible.
4. Violación directa a la Constitución Política, la ley y a los principios de confianza legítima, abuso del derecho y seguridad jurídica
Asevera que el actuar abusivo y sin fundamento de la demandada vulneró el debido proceso y los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica junto co n la prohibición de abuso del derecho y aplicación retroactiva de la ley, pues los actos demandados fueron expedidos desbordando los límites que el ordenamiento jurídico establece para las autoridades administrativas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandad a presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, argumentando, bajo que sus facultades adelantó proceso coactivo No.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
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Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
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10 527/2020 en contra de la Universidad demandante, en el que se canceló extemporáneamente el valor de $54.020.685 respecto de la cuenta de cobro enviada el 3 de febrero y el 27 de marzo de 2020, por lo tanto, solicitó liquidar el tiempo restante adeudado con el fin de proseguir con el respectivo cobro, m ás el DTF previsto en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, adeudando la demandante un total de $ 6.287.581, por el excedente de cuotas partes pagadas, más el DTF a corte de 30 de junio de 2020.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado, y se indica que la Ley 1066 de 2006, pretendió recoger la normatividad que se encontraba desplegada en varias normas en aras de dar uniformidad y evitar interpretaciones inapropiadas, reafirmando que la existencia de la prescripción es de 3 años.
Cita el artículo 819 del ET, y afirma que teniendo en cuenta que la accionante ha realizado abonos a la obligación y además canceló el per íodo de julio a diciembre de 2016, respecto del pensionado José Luis Cáceres Díaz, no puede alegar prescripción alguna, toda v ez que se está reconociendo la deuda, por lo tanto, la excepción de prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar, y en esa medida, los actos administrativos fueron expedidos de conformidad a la norma
prescripción alguna, toda v ez que se está reconociendo la deuda, por lo tanto, la excepción de prescripción de la acción de cobro no está llamada a prosperar, y en esa medida, los actos administrativos fueron expedidos de conformidad a la norma aplicable y sin desconocimiento del derecho al debido proceso.
Se proponen las excepciones de mérito de: (i) Inexistencia de Causal de Nulidad en la expedición de las resoluciones demandadas ; (ii) Improcedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la Universidad Nacional y el levantamiento de las medidas cautelares, y no condenó en costas a la parte vencida , bajo los siguientes argumentos:
Luego de establecer los hechos jurídicos probados en el proceso y el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, señala que en el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones tributarias, se aplica n las disposiciones del Estatuto Tributario, según el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011; y que el en caso sub examine, el títuloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2021-00235-01
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
11 ejecutivo es complejo al estar constituido por la resolución que reconoce el derecho
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
11 ejecutivo es complejo al estar constituido por la resolución que reconoce el derecho pensional, estableciendo las entidades obligadas a pagar la cuota parte pensional, y por el acto que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causada y pagadas no prescritas.
Señala que, conforme los artículos 99 del CPACA y 829 del ET, el mérito ejecutivo de los actos administrativos depende de su ejecutoria, por lo que en el presente caso, se debe determinar si hubo o no prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes causadas del 1° de junio de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
Relata que el origen del proceso de cobro coactivo No. 527/2020, fue la Resolución No. 0676 del 12 de junio de 2020 que orden ó la liquidación certificada de la deuda a cargo de la Universidad Nacional, por las obligaciones pensionales de los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, por un valor de $60.040.475, la cual fue modificada parcialmente por la Resolución No. 0795 del 22 de julio de 2020, en el sentido de disminuir el valor adeudado a $6.287.581.
Explica que el cobro coactivo fue por las cuotas partes pensionales a cargo de la Universidad Nacional, respecto de varios pensionados, entre ellos, el señor José Luis Cáceres; y que el ente universitario presentó en contra el mandamiento de pago proferido en su contra las excepciones de “pago efectivo de la obligación” y
Universidad Nacional, respecto de varios pensionados, entre ellos, el señor José Luis Cáceres; y que el ente universitario presentó en contra el mandamiento de pago proferido en su contra las excepciones de “pago efectivo de la obligación” y “prescripción”, argumentando que la cuenta de cobro No. 736 del 19 de septiembre de 2019, que consolidó las acreencias de las cuotas partes de los 8 pensionados, entre ellos, el señor Cáceres, por el periodo del 1 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2017, fue debidamente pagada en virtud de las Resoluciones No. F-0026 del 17 de enero de 2020 y No. F-0093 del 12 de marzo de 2020.
Expone que la suma por la cual inició el cobro coactivo, corresponde a los valores no reconocidos al pensionado José Cáceres respecto de las cuotas partes del 1° de julio al 31 de diciembre de 201 6, las cuales al notificar el mandamiento de pago el 2 de septiembre de 2020, se encontraban p
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