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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00240-01-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00240-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 11001-33-37-041-2021-00240-01. Demandante: SULLYVAND EMILIO ANGULO QUINTERO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR TEMERIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 13), contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado cuarenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que no existe cosa juzgada en el presente tramite de tutela, con base en lo señalado precedentemente. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Señor SULLYVAN EMILIO ANGULO QUINTERO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la anterior motivación. (…)” (Archivo 10 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).2 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, demandó al Ministerio de Defensa

Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero, en ejercicio de la acción de tutela, demandó al Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional el día 14 de septiembre de 2021, con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos relatados, los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales antes descritos, solicito respetuosamente a ese Honorable Despacho judicial ordene a la EJÉRCITO NACIONAL, iniciar los trámites de retiro del servicio activo, por voluntad propia, del señor TE. SULLYVAND EMILIO ANGULO QUINTERO y sea expedido el acto administrativo respectivo, en aras de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales” (fl. 08 archivo 03 ) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico el apoderado de la parte actora expuso (archivo 03), en síntesis, lo siguiente: 1) El Señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero, es teniente Oficial del Ejército Nacional y médico especialista en ginecología, quien presta sus servicios médicos para distintos dispensarios médicos del Ejército Nacional desde el 15 de junio de 2014 hasta la fecha, además, ha desempeñado funciones como oficial de servicio y supervisor en contratos de entidades prestadores de servicio de tercer nivel de complejidad, de lo3 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio

2014 hasta la fecha, además, ha desempeñado funciones como oficial de servicio y supervisor en contratos de entidades prestadores de servicio de tercer nivel de complejidad, de lo3 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo cual afirma no tener conocimientos técnicos o jurídicos para desarrollar dicha actividad. 2) En la actualidad, el Oficial médico se desempeña como ginecólogo obstetra en el Dispensario médico de Cali, aludiendo que no cuenta con la infraestructura necesaria para la atención de partos y urgencias en materia de gineco obstetricia. Comenta además que, allí labora por contrato de prestación de servicios el médico gineco obstetra Jorge Restrepo, y ante la baja demanda, no son requeridos los servicios del Teniente Sullyvand Angulo. 3) El día 15 de enero de 2021, el Oficial médico solicitó el retiro de esa Institución en consideración a sus intereses personales, libertad de conciencia y libertad de escoger profesión u oficio, la cual fue negada mediante comunicación oficial No. 2021305000300631, en consideración a que es necesario que el personal militar con especialidad en medicina continúe en la institución, con el fin de lograr la atención médica que requieren los usuarios del sistema. Adicionalmente, al ingresar a la fuerza asumió el rol de servidor público, en donde prima el interés general sobre el particular, máxime cuando las funciones que ejerce en virtud de su carrera médica es primordial y de imposible remplazo inmediato, finalmente expone que recibió apoyo educativo para realizar la especialización en ginecología y obstetricia en un 100 %, y adquirió una serie de compromisos con la institución. 4) Interpuso acción de tutela por violación a sus derechos fundamentales de libertad de escogencia de profesión oficio y el libre desarrollo de la

educativo para realizar la especialización en ginecología y obstetricia en un 100 %, y adquirió una serie de compromisos con la institución. 4) Interpuso acción de tutela por violación a sus derechos fundamentales de libertad de escogencia de profesión oficio y el libre desarrollo de la personalidad. La Acción constitucional fue negada por el Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali, a través de providencia No 048 del 17 de marzo de 2021 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali. 5) Finalmente, expuso dentro de la fundamentación de las pretensiones la existencia de un gran número de oficiales médicos en diferentes especialidades, a quienes por vía administrativa y judicial se les ha4 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo concedido el retiro del servicio. En sustento reprodujo las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. 6) Con base en lo anterior, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional trasgredió el derecho fundamental de igualdad del señor Sullyvand Angulo y, en consecuencia, solicitó se ampare el derecho fundamental de igualdad y se ordene al Ejército Nacional iniciar los trámites de retiro del servicio activo por voluntad propia. C. La actuación en primera instancia Mediante auto proferido el día 15 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero en contra de la Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 (archivo 10) se declaró la improcedencia de la misma ya que el accionante por medio de la acción constitucional

Emilio Angulo Quintero en contra de la Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 (archivo 10) se declaró la improcedencia de la misma ya que el accionante por medio de la acción constitucional interpuesta, intentaba desconocer un asunto ya decidido en sentencia de tutela y, por tanto, no puede pretender revivir el objeto de la litis en una tercera instancia judicial. D. Contestaciones a la demanda Ejército Nacional. El Ejército Nacional rindió informe de contestación de tutela el día 21 y 22 de septiembre de 2021 (archivo 7 y 8) manifestando en síntesis lo siguiente: El ejército nacional brindo apoyó económicamente la especialización del teniente tutelante, quien, a su vez, se comprometió con la institución a5 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo permanecer por el doble del tiempo que duró estudiando con recursos públicos, esto es, por el término de 6 años, toda vez que sus estudios duraron 3 años. Con tal propósito suscribió el compromiso correspondiente. Asimismo, refirió que durante la época de estudios el señor Angulo recibió por parte del Ejército Nacional su salario, además, los contratos supervisados por el teniente Angulo no requieren conocimientos especializados. Por tal razón, no existen inhabilidades ni incompatibilidades que le impidan ejercer la función asignada. Adujo que no es cierto que, sólo se necesite un médico Gineco Obstetra en el establecimiento médico de Cali, pues si fuese así, la entidad no tendría necesidad de contratar un prestador de servicios adicional para que apoye la gestión en dicha unidad sanitaria. Adicionalmente, refirió que

es cierto que, sólo se necesite un médico Gineco Obstetra en el establecimiento médico de Cali, pues si fuese así, la entidad no tendría necesidad de contratar un prestador de servicios adicional para que apoye la gestión en dicha unidad sanitaria. Adicionalmente, refirió que se presenta temeridad y cosa juzgada en el presente caso, pues el Juzgado 13 de Familia de Cali ya había resuelto el presente asunto, en el cual se negó el amparo solicitado. Solicitó se declare la cosa juzgada, pues no existen nuevos fundamentos jurídicos, ni fácticos que den lugar al estudio del presente trámite y tampoco demuestra un perjuicio irremediable que habilite el estudio de la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Adicionalmente, refirió que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir el asunto en cuestión. E. La sentencia impugnada El Juzgado 41 administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 (archivo 10), declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir con los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia para acceder y hacer uso correcto de la acción de tutela para exigir en debida forma la protección6 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo inmediata de derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o directamente amenazados y que dé lugar al otorgamiento de una especial protección. Según

el criterio de ese despacho, se evidencia la existencia de la identidad de partes, objeto y causa pretendí; no obstante, no se configura el fenómeno jurídico de cosa juzgada por no haberse cumplido con el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 13 de familia de Cali y confirmada por el Tribunal Superior de Cali, pues, como bien lo ha decantado la jurisprudencia, en procesos constitucionales de tutela, las sentencias hacen transito a cosa juzgada una vez la Corte seleccione y profiera sentencia de revisión o tan pronto como la decisión de tutela sea excluida de revisión por parte de dicho Tribunal. En ese contexto y, como quiera que la sentencia proferida por las autoridades judiciales de Cali no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, dicha providencia aún no hace tránsito a cosa juzgada. Encontró probado el a quo que, a pesar que en el caso en cuestión intenta invocar la protección de un nuevo derecho constitucional diferente al instaurado en los despachos de Cali, el objetivo de la acción tiene como único fin, acceder a la solicitud de retiro de servicio activo que ya se había tramitado y decidido con anterioridad en otras instancias judiciales, por tal motivo, consideró que debe protegerse la seguridad jurídica y el fin excepcional del mecanismo de protección constitucional, pues, a pesar de invocar un derecho fundamental distinto en esta oportunidad, los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo, las pretensiones de la demanda y las partes del proceso son idénticos a los de la acción de tutela conocida por los despachos judiciales de Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. F. La impugnación de la sentencia.7 Expediente No.

partes del proceso son idénticos a los de la acción de tutela conocida por los despachos judiciales de Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. F. La impugnación de la sentencia.7 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 04 de octubre de 2021 (archivo 13 y 14), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 06 de octubre de 2021 (archivo 15); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: La parte actora expresa su inconformidad con la decisión tomada por la juez, aclarando que existe un desatino por parte de la a quo cuando señala que en este caso no es procedente tutela contra tutela; afirma el accionante, que se incurre en una posición errónea ya que no se busca controvertir los fallos de tutela anteriores y que la acción constitucional esta vez impetrada tiene por objeto que se tutele un derecho fundamental diferente y tanto las pretensiones y los hechos contienen variables distintas respecto a la acción interpuesta con anterioridad. Afirma que no se hizo un examen riguroso por parte de la juez frente a las pruebas aportadas en el escrito de tutela, pues si se hubiese hecho correctamente se evidenciaría totalmente la discriminación que existe frente a la situación del señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero respecto a otros funcionarios que configuran los mismos hechos fácticos del caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente

los mismos hechos fácticos del caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales8 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la sala, se demanda por esta vía constitucional a Ministerio de Defensa y al Ejercito Nacional, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental a igualdad se ordene a las accionadas, iniciar con los trámites correspondientes a la solicitud de retiro del servicio activo, por voluntad propia. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional invocada, busca desestimar las decisiones adoptadas por el Juzgado 13 de familia de Cali y el Tribunal superior de Cali,

por voluntad propia. La juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que, la solicitud de amparo constitucional invocada, busca desestimar las decisiones adoptadas por el Juzgado 13 de familia de Cali y el Tribunal superior de Cali, pues, dentro del presente asunto se presenta identidad objeto, causa y partes con relación al proceso de tutela adelantado por las autoridades judiciales del Valle del Cauca. El apoderado de la parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia al considerar que, dicha providencia afirma que existe una discriminación real hacia el señor Sullyvand Angulo, en el sentido que, se tienen por demostradas situaciones fáticas similares, es propicio que se acceda a las pretensiones de amparar el derecho fundamental de igualdad. Aduce que, aunque es cierto que existe una tutela con anterioridad a la impetrada esta contiene hechos y pretensiones diferentes que no deben pasarse por alto, pues en esta ocasión busca que se ampare un derecho fundamental diferente a los de libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión y oficio.9 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado dentro del asunto de la referencia, por las siguientes razones: 1) El objeto de la figura jurídica de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad del juez de poder volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia

decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad del juez de poder volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo, el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que, se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha encargado de establecer la forma de configuración de la mencionada figura jurídica, a saber: “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 1 Corte Constitucional, sentencia del 25 de julio de 2001, C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.10 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo - Identidad de causa petendi

C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.10 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…)” En ese contexto, para la Sala es claro que los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa e, (iii) identidad de partes; lo cual fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 303 del Código General del Proceso. 2) En ese orden, para verificar si efectivamente en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, se pone de presente las pretensiones realizadas por el teniente oficial en la acción de tutela promovida ante las autoridades judiciales del Valle del Cauca, a saber: “PETICIÓN El demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio; para su efectividad, reclama que se ordene al Ejército nacional de Colombia que efectué el trámite de su “solicitud de retiro del servicio activo por voluntad propia” (fl 12 archivo 7) Al respecto, se hace necesario precisar que, si bien no se aportó al

profesión u oficio; para su efectividad, reclama que se ordene al Ejército nacional de Colombia que efectué el trámite de su “solicitud de retiro del servicio activo por voluntad propia” (fl 12 archivo 7) Al respecto, se hace necesario precisar que, si bien no se aportó al plenario copia de la primera acción de tutela promovida por el accionante del asunto, lo cierto es que, el Ejército Nacional en su contestación aportó copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, de fecha del 22 de abril de 2021 (fls. 11 a 20 del archivo 07), de donde se extrae la cita en comento, donde la autoridad judicial del Valle del Cauca advirtió que las pretensiones del señor Angulo Quintero era la del retiro del servicio activo de las fuerzas.11 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo Por su parte, la pretensión del presente trámite constitucional, es la siguiente: “PRETENSIÓN Con fundamento en los hechos relatados, los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales antes descritos, solicito respetuosamente a ese Honorable Despacho judicial ordene a la EJÉRCITO NACIONAL, iniciar los trámites de retiro del servicio activo, por voluntad propia, del señor TE. SULLYVAND EMILIO ANGULO QUINTERO y sea expedido el acto administrativo respectivo, en aras de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales” (fl. 08 archivo 03 ) 3) Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 13 de familia de Cali, en el radicado de tutela No. 76001311001320210006900, y confirmada

archivo 03 ) 3) Ahora bien, la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 13 de familia de Cali, en el radicado de tutela No. 76001311001320210006900, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali estableció: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado POR EL SEÑOR SULLYVAND EMILIO ANGULO QUINTERO identificado con cedula de ciudadanía No. 1129571940, en contra del Ejército Nacional.” (fl 13 archivo 7) En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que, el mencionado fallo de tutela no fue arrimado al plenario del presente trámite, sin embargo, como se advirtió respecto de las pretensiones de la primera acción de tutela promovida por el señor Angulo Quintero, del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, de fecha del 22 de abril de 2021 (fls. 11 a 20 del archivo 07), se extrae la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 13 de Familia del Circuito de Cali. Asimismo, del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, en fecha del 22 de abril de 2021 (fls. 11 a 20 del archivo 07), se puede extraer el siguiente contexto fáctico: Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, el promotor afirmó ser médico especialista en ginecología y obstetricia y oficial del Ejército Nacional, adscrito al Dispensario Médico Militar de Cali. Teniendo12 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo en cuenta que es su deseo continuar su formación profesional y fortalecer su núcleo familiar que ha resultado afectado por

No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo en cuenta que es su deseo continuar su formación profesional y fortalecer su núcleo familiar que ha resultado afectado por el impacto de la pandemia, solicitó su retiro voluntario del ejército, ante el Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia, el Director de Personal del Ejército Nacional emitió el oficio No. 2021305000300631 de 17 de febrero de 2021, mediante el cual negó la solicitud de retiro aludiendo a varias circunstancias que, a juicio del promotor, no tiene soporte; entre ellas, que la prestación del servicio se vería afectada frente al brote epidemiológico de COVID19 que se presenta en indistintas unidades militares y de otro lado, que la comisión de servicios disfrutada por el oficial lo compromete a permanecer en la institución por un periodo señalado en la ley. En criterio del actor, el Ejército no demostró que su retiro afecte el servicio o la institución, toda vez que, su especialidad médica se encarga de las necesidades de salud integral de la mujer a lo largo de su vida y las enfermedades provenientes del sistema reproductor femenino, no de asuntos epidemiológicos; además, el Dispensario Médico de Cali está ejecutando un contrato de prestación de servicios con la Clínica Imbanaco, en la que se cuenta con la especialidad de ginecología, y cuenta con un profesional de la salud propio en la misma especialidad. En su sentir, al haber desempeñado actividades en el Hospital Militar Central durante el curso de sus estudios, cumplió con prestar el servicio a la fuerza. En conclusión, considera que, con las manifestaciones de Ejército Nacional se transgreden sus derechos, pues las mismas no tienen sustento. Al respecto, se observa que la fundamentación fáctica de ambos casos de tutela, (i) el que se tramitó por las autoridades judiciales de

fuerza. En conclusión, considera que, con las manifestaciones de Ejército Nacional se transgreden sus derechos, pues las mismas no tienen sustento. Al respecto, se observa que la fundamentación fáctica de ambos casos de tutela, (i) el que se tramitó por las autoridades judiciales de Cali, Valle del Cauca y (ii) la promovida dentro del presente trámite, es igual, pues, expone como fundamento la misma situación fáctica, con la modificación para el presente caso que, invoca como vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. 4) Bajo el anterior marco de situaciones fáticas en el trámite de procesos de tutela, observa la Sala que (i) las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de Cali, Valle del Cauca, desestimaron la “solicitud de retiro del servicio activo por voluntad propia” del Teniente Sullyvand Angulo Quintero incoando la protección al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de oficio por vía de amparo constitucional; (ii) en esta nueva ocasión, el accionante pretende se acceda a la misma solicitud de retiro de las fuerzas, pero argumentando la existencia de nuevos hechos, invocando en esta oportunidad, el amparo constitucional al derecho de igualdad; asimismo,13 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sullyvand Emilio Angulo Quintero Acción de tutela – Impugnación fallo (iii) es notoria la existencia de identidad de causa petendi, pues el accionante, relata la misma situación con el Ejército Nacional y en esta nueva ocasión, simplemente adiciona fallos

judiciales para que se tenga en cuenta circunstancias fáticas de casos similares y la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, con el objetivo de lograr la desvinculación del Ejército, pretensión idéntica al de la tutela conocida por las autoridades judiciales del Valle del Cauca y (iv) existe una identidad de partes como quiera que las acciones de tutelas fueron promovidas por el señor Sullyvand Emilio Angulo Quintero en contra del Ejercito Nacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que, se debe realizar de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos a pesar de las pequeñas diferencias. Así, en la sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que: “(…) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente. (…)” 5) En atención a lo anterior, advierte la Sala que es correcta la apreciación de

no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente. (…)” 5) En atención a lo anterior, advierte la Sala que es correcta la apreciación de la juez de primera instancia al indicar que se promueve la misma acción de tutela, pero invocando un derecho fundamental diferente, a saber:14 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00240-01 Actora: Sul

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