TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00241-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00241-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-37-041-2021-00241-01
Accionante: CLAUDIA ISABEL CASTILLO DORADO en representación de la menor LUNA GIULIANA
NAJAR CASTILLO
Accionados: POLICÍA NACIONAL GRUPO DE PENSIONES – PRESTACIONES SOCIALES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Isabel Castillo Dorado actuando en nombre y representación de su hija Luna Giuliana Najar Castillo, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta que el señor Jaime Najar Pedreros, era miembro activo de la Policía Nacional y padre de la menor Luna Giuliana Najar Castillo, quien falleció el 3 de julio de 2020 a causa de Covid-19.2 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
Accionante: CLAUDIA ISABEL CASTILLO DORADO actuando en nombre
falleció el 3 de julio de 2020 a causa de Covid-19.2 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
Accionante: CLAUDIA ISABEL CASTILLO DORADO actuando en nombre y representación de su menor hija LUNA GIULIANA NAJAR CASTILLO
ACCIÓN DE TUTELA
Indica, que el policía Pedreros respondía económicamente p or la menor, a través de la cuota alimentaría, la cual depositaba a la cuenta bancaría por parte de la pagaduría de la Policía Nacional a nombre de la señora Isabel Castillo, en calidad de madre.
Expone, que el (5) de septiembre de 2020, mediante correo electrónico y correo certificado envió al Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, por medio de apoderado judicial, los documentos necesarios para iniciar los trámites para el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente y prestaciones sociales a favor de la menor, en calidad de una de las dos hijas del causante.
El día (11) de noviembre del mismo año, la apoderada de la accionante recibió comunicaci ón por parte de un Asesor Jurídico del Grupo de Pensiones, informando que debían aportar copia autentica del registro civil de nacimiento de la menor, puesto que se había anexado en copia simple, y que después de aportarla la entidad accionada entraría a r esolver de fondo la solicitud.
El (1.°) de diciembre de 2020, remitió el documento requerido y el (11) de febrero de 2021, mediante correo electrónico la entidad accionada informó que, el registro civil debía tener una fecha de expedición no mayor a tres
la solicitud.
El (1.°) de diciembre de 2020, remitió el documento requerido y el (11) de febrero de 2021, mediante correo electrónico la entidad accionada informó que, el registro civil debía tener una fecha de expedición no mayor a tres meses, para lo cual, el (16) de febrero de 2021, mediante correo certificado se volvió a enviar copia del registro civil solicitado.
El (19) de abril de 2021, se envió correo electrónico a la entidad con el fin de obtener información respecto el reconoc imiento de la Pensión de Sobreviniente, al no obtener una respuesta por parte de la accionada, se volvió a enviar la petición el (3) de mayo de 2021, la cual tampoco fue respondida, por último, se envía nuevamente la petición el (3) de junio, sin respuesta alguna.
El día (27) de julio de 2021, la accionada dio respuesta a la petición radicada, indicando que la misma se encontraba en etapa de confirmación en el3 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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expediente prestacional, y dado que, la madre de la menor no se había pronunciado hasta el momento, no era posible adelantar los demás trámites para finalizar el reconocimiento prestacional respectivo.
Así mismo, la accionada informó que, el (4) de agosto de 2020 había publicado aviso en la página de la Policía Naciona l, un listado del personal fallecido, para lo cual debía esperarse el término de (60) días desde la
Así mismo, la accionada informó que, el (4) de agosto de 2020 había publicado aviso en la página de la Policía Naciona l, un listado del personal fallecido, para lo cual debía esperarse el término de (60) días desde la publicación del aviso para que se procediera al reconocimiento de las prestaciones sociales que hubieren sido solicitadas.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi menor hija, se reconozca el 50% de la pensión de sobreviviente al que tiene derecho por ser una de las hijas del causante.
TERCERO: Que se ordene a la Policía Nacional (SEGEN) el reconocimiento del 50% de la Pensión de sobreviniente al que mi menor hija tiene derecho.
CUARTO: Que se ordene a la Policía Nacional (SEGEN) a favor de mi menor hija al pago de las mesadas pensionales y prestaciones sociales desde el momento en que falleció su señor padre (3 de julio de 2020).
2. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, el dieciséis (16) de septiembre de 2021, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, en nombre representación de su hija Luna Giuliana Najar Castillo; ii) dispuso notificar al Director de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Subdirector
2021, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante, en nombre representación de su hija Luna Giuliana Najar Castillo; ii) dispuso notificar al Director de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Subdirector de Prestaciones Sociales; iii) negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora; y iv) concedió el término de dos (2) días contados a partir4 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1 Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional El Jefe de área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, indicó que de acuerdo con la descentralización de las funciones, la naturaleza de las mismas, y el artículo 18 de la Resolución núm. 07963 de 15 de diciembre de 2016, le correspondía pronunciarse del asunto al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones, por consiguiente en caso de tutelarse algún derecho debía impartirse la orden a la mencionada área.
Respecto de los hechos de la tutela, informa que una vez verificado el Gestor de Comunicaciones Policiales no se evidencia la solicitud mencionada por la parte actora. No obstante, mediante comunicación con radicado No. GS2021-036865SEGEN de 16 de septiembre de 2021, fue enviada por el Jefe
de Comunicaciones Policiales no se evidencia la solicitud mencionada por la parte actora. No obstante, mediante comunicación con radicado No. GS2021-036865SEGEN de 16 de septiembre de 2021, fue enviada por el Jefe del Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociale s de la Policía Nacional al correo electrónico sianapc.juridica@gmail.com, dando respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido en el derecho de petición radicado por la accionante.
Así mismo, precisó que respecto de los servicios médicos solicitados por la accionante, se expidió constancia provisional de identificación policial a l beneficiario, con el propósito de ser atendida en la Unidad de Sanidad Policial más cercana al lugar de residencia de la menor, de manera que pueda tramitar la expedición del carnet policial de afiliado al sistema de salud.
Manifiesta, que teniendo en c uenta la respuesta clara, precisa y congruente que brindó la accionada respecto del derecho de petición radicado por la señora Claudia Isabel Castillo Dorado, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Área de Prestaciones S ociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, toda vez que, se demostró que se5 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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la mencionada respuesta fue emitida de manera satisfactoria , por consiguiente, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente tramite de tutela.
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la mencionada respuesta fue emitida de manera satisfactoria , por consiguiente, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente tramite de tutela.
Por otra parte, la accionada indicó que una vez verificado el expediente prestacional se evidenció que a esa fecha se habían presentado las siguientes personas para reclamar la pensión de sobrevinientes:
Y que debido a que algunos de los solicitantes no aportaron los documentos necesarios para el trámite o anexaron los que no eran, la entidad accionada otorgó más tiempo a fin de que los interesados allegaran la documentación completa para el respectivo trámite.
La accionada indicó que para que la administración pueda hacer el reconocimiento prestacional por el fallecimiento del señor Jaime Najar Pedreros, se debe hacer conforme a lo estipulado por la Ley, y la Policía Nacional, por ende expuso que los pasos a segu ir para emitir una acto administrativo de ese tipo, son:
Teniendo en cu enta lo anterior, la accionada menciona que el tramite pensional se encuentra en la etapa “Revisión Jurídica y firma del Asesor Jurídico6 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
Accionante: CLAUDIA ISABEL CASTILLO DORADO actuando en nombre y representación de su menor hija LUNA GIULIANA NAJAR CASTILLO
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de la Subdirección General”, y que si no se presenta ninguna observación o corrección insubsanable le será notificada a la dirección encargada.
4. La Sentencia Impugnada.
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de la Subdirección General”, y que si no se presenta ninguna observación o corrección insubsanable le será notificada a la dirección encargada.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta - resolvió: i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado contra la Policía Naciona l Grupo de Pensiones – Área de Prestaciones Sociales; ii) REQUIRIÓ a la Policía Nacional Grupo de Pensiones – Área de Prestaciones Sociales para que en aplicación de los principios de eficacia y celeridad expida el acto administrativo que defina el derecho reclamado por la menor y lo materialice a la mayor brevedad posible; iii) ORDENÓ notificar a las partes de la decisión adoptada.
El A-quo señaló que , una vez que el Jefe del Grupo de Pensiones de la entidad accionada envió comunicado de fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual se adjunta la constancia de solicitud TEGEN, y constancias de identificación policial provisional de la menor para que fuera atendida en los centros de salud cercanos a la residencia, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud de la niña Luna Giuliana Najar Castillo.
Así mismo, indicó el juez de instancia que tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales como la de la especie, el legislador dispuso un término específico para resolverlo, deter minado en el artículo 4.° de la Ley
Así mismo, indicó el juez de instancia que tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales como la de la especie, el legislador dispuso un término específico para resolverlo, deter minado en el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001, el cual es de (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento, por consiguiente, la entidad accionada debe acogerse al mencionado término legalmente establecido.
Indicó, que si bien es cierto que para el momento en que la accionante interpuso la acción de tutela, la accionada se encontraba en mora del término antes señalado, vulnerando así, los derechos fundamentales de la menor, tal circunstancia fue superada durante el trámite de reconocimiento de la pensión7 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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de sobrevivientes, ya que en la actualidad se encuentra en la octava y penúltima etapa, tal como lo refirió el Jefe del Grupo de Pensiones.
Así mismo, indicó el Juez de instancia que se pudo demostrar con las pruebas allegadas por la accionada , que la mora en el trámite se debió al hecho de que se presentaron varias personas a reclamar la pensión de sobrevinientes quienes no allegaron la totalidad de los documentos requerido s o los allegaron de manera errónea , viéndose, la entidad obligada a otorgar más tiempo para que fueran allegados los documentos de manera correcta, como el caso de la accionante.
quienes no allegaron la totalidad de los documentos requerido s o los allegaron de manera errónea , viéndose, la entidad obligada a otorgar más tiempo para que fueran allegados los documentos de manera correcta, como el caso de la accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo declaró la carencia de objeto por hecho superado, por desaparecer la vulneración de los derechos invocados por la accionante , y, al mismo tiempo previno a la accionada para que en aplicación de los principios de eficacia y celeridad expidiera el acto administrativo para ser materializado por la menor en la mayor brevedad posible.
5. Impugnación
El Jefe de Área de Prestaciones Sociales presentó impugnación en contra el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, indicando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, 121, 122 de la constitución Política y el artículo 18 de la Resolución núm. 07963 de 15 de dicie mbre de 2016, la Policía Nacional no puede ejercer funciones diferentes a las atribuidas por la constitución y la ley, por ende, a quien debió darse la orden de cumplimiento del recurrido numeral segundo es al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, grupo de pensiones.
Así mismo, indica que el Mayor General, en su condición de Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia, a través de la Resolución núm. 00875 de (4) de octubre de 2021, reconoció parte de la pensión de sobrevinientes y compensación por la muerte del señor Jaime Najar Pedrero,8 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
00875 de (4) de octubre de 2021, reconoció parte de la pensión de sobrevinientes y compensación por la muerte del señor Jaime Najar Pedrero,8 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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la cual fue notificada el día (5) de octubre del mismo año, vía correo electrónico y correo certificado.
Ante los nuevos hechos anteriormente relacionados, la accionada solicita sea revocado el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, la resolución que reconoce la parte de la pensión de sobrevinientes ya fue expedido y solo falta que corran los términos previstos en la ley para que el mismo quede en firme.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Claudia Isabel Najar Castillo, actuando en representación de su menor hija Luna Giuliana Najar Castillo.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su
esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
Accionante: CLAUDIA ISABEL CASTILLO DORADO actuando en nombre y representación de su menor hija LUNA GIULIANA NAJAR CASTILLO
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Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la com unidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los
derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple c on estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.11 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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ACCIÓN DE TUTELA
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particular es, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
ACCIÓN DE TUTELA
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particular es, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12 Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00241 01
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vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1 De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“(…)”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión con
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