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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00242-01-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00242-01-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2021 00242 01

DEMANDANTE: TRAINING INT S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE AFORO RETENCIÓN

EN LA FUENTE CREE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, por la cual el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la sociedad TRAINING INT S.A.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Solicito al Honorable Tribunal, d eclarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Retenciones en la Fuente CREE, periodo dos N° 900006 del 3 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó la obligación a cargo de la sociedad TRAINING INT SA, por concepto de retención en la fuente CREE, periodo dos (febrero)del año gravable 201 5, por un valor de $23.598.000; así como de la Resolución N°622-900051 del 21 de diciembre de 2020, por medio de la cual se

(febrero)del año gravable 201 5, por un valor de $23.598.000; así como de la Resolución N°622-900051 del 21 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo Retenciones en la Fuente CREE (…).

1.2. Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que no es aplicable la la Liquidación Oficial de Aforo N° 900006 del 3 de febrero de 2020, por cuanto ya se cumplió con la presentación oportuna de la declaración del impuesto para la equidad CREE del año gravable 201 5, en la cual no se hizo descuento alguno de autorretenciones declaradas por concepto de dicho impuesto.

1.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia entre el término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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LIQUIDACIÓN DE AFORO

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1. El 02 de agosto de 2018, la DIAN emitió emplazamiento para Declarar 900047, ante la omisión de declarar la autorretención en la fuente del mes de febrero de

2015.

2. La Administración impuso sanción por no declarar a través de Resolución 900008 por valor de $302.559.000; posteriormente, profirió Liquidación de Aforo 900006 del 03 de febrero de 2020, en la que se determinó la obligaci ón

2. La Administración impuso sanción por no declarar a través de Resolución 900008 por valor de $302.559.000; posteriormente, profirió Liquidación de Aforo 900006 del 03 de febrero de 2020, en la que se determinó la obligaci ón por $23.598.000 por no presentar declaración de autorretención en la fuente del CREE de febrero de 2015.

3. El 21 de diciembre de 2020 , la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución 622-900051 por medio de la cual confirmó la Liquidación de Aforo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas:

  • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95, 228 y 363 de la Constitución Política - Artículos 3, 42 y 138 del CPACA - Artículos 164, 165, 167, 173 y 176 del Código General del Proceso - Artículo 683 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes argumentos:

Dijo que las autorretenciones en la fuente son un abono anticipado del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Por lo tanto, la DIAN desconoce que el 18 de abril de 2016 la sociedad presentó declaración de este impuesto y canceló la suma de $10.279.000, valor del cual no se descontó suma alguna por concepto de autorretención. Denuncio que además se encuentra en firme ya que no fue objetado por la Administración dentro del término de ley.

Insistió que "como no hubo pago anticipado obviamente no podía existir descuento

autorretención. Denuncio que además se encuentra en firme ya que no fue objetado por la Administración dentro del término de ley.

Insistió que "como no hubo pago anticipado obviamente no podía existir descuento alguno en la declaración del imp uesto sobre la renta para la equidad CREE", desconocer esto, vulnera los principios de buena fe, equidad tributaria, justicia y seguridad jurídica, ya que se pretende el cobro doble de una obligación.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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III. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la sociedad . Se opuso a los cargos presentados por la parte demandante en los siguientes términos:

Expuso que, conforme al Decreto Reglamentario, todos los sujetos pasivos del impuesto CREE tienen de manera conjunta la calidad de autorretenedores, por lo que es deber presentar mensualmente las declaraciones de autorretención siempre y cuando se realicen operaciones que causen el impuesto. No obstante, la sociedad demandante nunca efectuó tal declaración.

Señaló que al omitir la presentación y pago de la declaración de Autorretención en la fuente de CREE, la demandante genera una sobrecarga a la actividad de la Administración Tributaria, al igual que incumple con el fin constitucional de colaborar con las cargas y finanzas públicas del Estado y:

Por lo anterior se concluye que el agente retenedor vulneró la confianza que el Estado depositó en él, para recaudar dineros fiscales. Al igual que lesiona la confianza de

colaborar con las cargas y finanzas públicas del Estado y:

Por lo anterior se concluye que el agente retenedor vulneró la confianza que el Estado depositó en él, para recaudar dineros fiscales. Al igual que lesiona la confianza de quien paga el tributo cuando es objeto de la respectiva retención en la fuente y; limita el actuar del Estado mismo pues no puede contar con la fuente de financiación el día esperado.

Por lo anterior, se evidencia que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas que reglamentan el asunto, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista, por lo que solicito a la Honorable Juez denegar las súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. No. 900006 del 3 de febrero de 2020 y la Resolución Nº 622 -900051 del 21 de diciembre de 2020, mediante las cuales la DIAN profirió en contra de la Sociedad TRAINING INT S.A Liquidación Oficial de Aforo por conc epto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad correspondiente al periodo 02 del año 2015, por las razones expuestas en la motivación.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que reliquide el Impuesto sobre la Renta para la Equidad de l periodo 02 del año 2015 exigido a la Sociedad

motivación. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que reliquide el Impuesto sobre la Renta para la Equidad de l periodo 02 del año 2015 exigido a la Sociedad Training INT S.A. teniendo en cuenta el pago $ 10.279.000.oo, realizado el día 18 de abril de 2016 por el Formulario No 140360179246 y con el Radicado NoEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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4 91000350089021.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo aducido en precedencia.

TERCERO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

(…)

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó que la retención en la fuente, incluido la autorretención, no son un tributo sino un mecanismo de recaudo anticipado de un gravamen, en este caso del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE.

En cuanto al cumplimiento de la obligación sustancial refirió:

se reprochan las actuaciones de la DIAN que precedieron a la e xpedición de la Resolución No 622900051 del 21/12/2020. Pues, cuando la parte actora en el escrito de impugnación formulado contra la liquidación oficial de aforo le informó a la Administración que realizó un pago por concepto del Impuesto de Renta sobre la Renta para la Equidad del año 2015, debió desplegar sus facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T, para efectos de verificar la existencia del pago.

Administración que realizó un pago por concepto del Impuesto de Renta sobre la Renta para la Equidad del año 2015, debió desplegar sus facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del E.T, para efectos de verificar la existencia del pago. Por ende, al emitir el acto administrativo que decidió la reconsideración no solo se debió referir a éste –reconociéndolo (Solo lo admitió en sede judicial) - sino que también le correspondía ajustar la Liquidación Oficial de Aforo teniendo en cuenta el pago de la suma de $ 10.279.000.oo imputable al citado tributo.

En este punto, se precisa que el incumplimiento de la obligación formal de presentar la declaración tributaria si es reprochable y tiene consecuencias jurídicas, esto es, la Sanción por no Declarar11 que en este caso se le impuso a la demandante por la Resolución No 900 008 del 04/04/2018. Este acto administrativo es ajeno a esta discusión, dado que no fue cuestionado en el presente medio de control. Por ende, el control de legalidad se contrae a los actos administrativos que impusieron a la sociedad actora la liquidación de aforo por el incumplimiento de la obligación sustancial de pagar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad del mes de febrero de 2015, respecto del cual la DIAN omitió verificar la existencia del pago realizado por la sociedad demandante. Esa prueba incidía en la determinación real del quantum del tributo cobrado oficialmente.

Lo expuesto es razón suficiente para declarar la nulidad de las Resoluciones Nos 900006 del 03/02/2020 y 622 -900051 del 21/12/2021 por falsa motivación, porque si la demandada hubiese tenido en cuenta el pago realizado por la sociedad actora, los

900006 del 03/02/2020 y 622 -900051 del 21/12/2021 por falsa motivación, porque si la demandada hubiese tenido en cuenta el pago realizado por la sociedad actora, los actos demandados serían diferentes.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Dijo que contrario a lo dicho por el a quo la Administración agotó el procedimiento sancionatorio para la procedencia de la liquidación de aforo, por lo que incurrió enEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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5 defecto sustantivo de lo establecido en los artículos 716 a 717 del ET ya que si se comprobó la omisión en la declaración de autorretención en la fuente de CREE.

Así mismo, advirtió que la providencia a dolece de defecto fáctico por ausencia probatoria, en la medida que el fundamento para declarar la nulidad parcial fue el pago realizado por el contribuyente en su declaración de ren ta CREE 2015; sin embargo, en el proceso judicial no obr a prueba de dicha declaración, del pago, ni que los valores allí declarados tengan identidad y correspondencias con la determinación realizada en la liquidación de aforo objeto de demanda.

Finalmente mencionó:

Teniendo en cuenta que el acto demandado (liquidación oficial de aforo es un acto de determinación de la autorretención del mes 2 de 2015) y la modificación ordenada por el juez es con fundamento en un pago realizado al impuesto de renta CREE que es anual y cuya depuración es totalmente diferente, mi representada no tiene desde el

determinación de la autorretención del mes 2 de 2015) y la modificación ordenada por el juez es con fundamento en un pago realizado al impuesto de renta CREE que es anual y cuya depuración es totalmente diferente, mi representada no tiene desde el punto de vista técnico elementos ni claridad para modificar la liquidación de aforo con ese pago realizado más de un año después al vencimiento de los plazos se la autorretención discutida.

Por lo anterior en caso de ser confirmado el fallo apelado es necesario que la jurisdicción realice en el fallo de segunda instancia la liquidación de aforo correspondiente en la forma que considere que debe realizarse para efectos de tener certeza y poder cumplir la orden judicial. Pues de otra manera desde ya manifestamos la imposibilidad para la administración de modificar el acto demandado dados los evidentes yerros técnicos en que incurre la orden judicial que desconocen la naturaleza de las declaraciones de autorretención CREE y renta CREE.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el a rtículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de c onclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

traslado para presentar alegatos de c onclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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VII. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencia s de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicio s reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo” .

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia,

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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7 sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 15 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad TRAINING INT , contra los actos expedidos por la DIAN en los que se liquidó oficialmente la autorretención en la fuente del periodo 2 -2015. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos de la DIAN propuestos en el recurso de apelación, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Aplicación de la norma vigente al momento de expedir los actos del proceso de aforo. - Defecto f áctico, ante la ausencia de prueba que soporte el pago de la autorretención en la fuente objeto del presente proceso.
  • Aplicación de la norma vigente al momento de expedir los actos del proceso de aforo. - Defecto f áctico, ante la ausencia de prueba que soporte el pago de la autorretención en la fuente objeto del presente proceso.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

1.1. La sociedad presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, en el que reportó ingresos brutos de $40.000.056.000; por lo que además liquidó un impuesto a cargo de $62.666.000

1.2. En acta de visita del 12 de octubre de 2017, la DIAN informó que la sociedad no había presentado las declaraciones de retención y de autorretención (tanto en el impuesto sobre la renta como en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE) de los periodos 2013 -2 a 2017 -9; por lo que solicitó los soportes contables de las operaciones económicas realizadas en dichos periodos.

1.3. Según el balance contable del mes de febrero de 2015, la sociedad registróEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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8 en la cuenta 2369 una retención por pagar de $9.010.000:

1.4. El 02 de agosto de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900047 a la sociedad Training INT, para presentar la declaración de

en la cuenta 2369 una retención por pagar de $9.010.000:

1.4. El 02 de agosto de 2018, la DIAN profirió Emplazamiento para Declarar 900047 a la sociedad Training INT, para presentar la declaración de autorretención en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo 2-2015, so pena de imponerse la sanción del 10% sobre los valores de cheques girados según el proceso de fiscalización por la Administración.

Acto que fue notificado por correo el 06 de agosto de 2018; sin embargo, la sociedad no dio respuesta al mismo.

1.5. La DIAN profirió Resolución Sanción 9000 08 del 04 de abril de 2019, en la cual sancionó a la sociedad demandante por un valor de $302.559.000, toda vez que no cumplió con el deber de presentar la declaración de autorretención en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del periodo 02 del año gravable 2015. Este acto se notificó por correo del 12 de abril de 2019.

1.6. El 03 de febrero de 2020 , la Administración expidió Liquidación Oficial de Aforo 900006 a la parte actora, ya que no cumplió con la obligación formal de presentar la declaración de autorretención en la fuente de febrero de 2015 correspondiente al impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Obligación que surge del registró de ingresos por operaciones por valor de $5.900.591.000 (PUC 4135) en el mes de febrero de 2015. Por ende, liquidó la obligación así:

1.7. A través de memorial del 02 de junio de 2020 , la sociedad presentó recurso

$5.900.591.000 (PUC 4135) en el mes de febrero de 2015. Por ende, liquidó la obligación así:

1.7. A través de memorial del 02 de junio de 2020 , la sociedad presentó recurso de reconsideración, en el cual solicitó dejar sin efecto la liquidación de aforo por cuanto expidió liquidación sin culminar el proceso sancionatorio, y más aún cuando la norma que reguló el impuesto para la equidad CREE ya no seEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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9 encontraba vigente:

1.8. Mediante Resolución 622-900051 del 21 de diciembre de 2020 , la Subdirección de Gesti ón Jurídica resolvió el recurso, confirmando en su integralidad la actuación administrativa, toda vez que en el caso la recurrente no cumplió con el deber formal de declarar y pagar la autorretención a la cual, por ley, estaba obligado ; por lo que , para determinar la obligación, la Administración debió, previo a expedir la Liquidación de Aforo, proferir el emplazamiento para declarar y la respectiva sanción, proceso que es independiente a la liquidación de la obligación principal.

De otra parte, señaló que si bien el CREE fue derogado por la Ley 1819 de 2016, para el periodo en cuestión, la sociedad estaba obligada a declarar y pagar el impuesto.

Este acto se notificó el 22 de diciembre de 2020.

2. RÉGIMEN JURÍDICO

2016, para el periodo en cuestión, la sociedad estaba obligada a declarar y pagar el impuesto.

Este acto se notificó el 22 de diciembre de 2020.

2. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD –

CREE

Con la Ley 1607 de 2012, se creó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE en los siguientes términos:EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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ARTÍCULO 20. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD

(CREE). Créase, a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social en los términos previstos en la presente ley. (…) ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO . Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuesto s de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

control, discusión, devolución y cobro de los impuesto s de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

Esta normativa fue regulada a través del Decreto 1828 de 2013:

ARTÍCULO 2°. AUTORRETENCIÓN. A partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo , de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas: (…) Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respecti vo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos prev istos en la Resolución 139 de 2012, modificada por la Resolución 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre lo s pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 3°. DECLARACIÓN Y PAGO. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes , en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De la normativa en comento, se colig e que desde el 2013 se instituyó el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE para el beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social, tributo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta con ingresos suscept ibles de incrementar su patrimonio.

Para efectos del recaudo de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo también tienen la calidad de autorretenedores, siendo su obligación presentar y pagar cadaEXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

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LIQUIDACIÓN DE AFORO

11 mes en el que se efectúen pagos o abonos en cuenta causantes del hecho generador el CREE la respectiva declaración de autorretención.

En lo que respecta al año 2015, a través del 2623 de 2014 se estableció el plazo mensual para declarar así:

Artículo 36. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 201 4 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2. 528.620.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

De esto, se extrae para el caso, que si la sociedad tuvo ingresos iguales o superiores a 92.000 UVT durante el 201 4, para el mes de febrero de 2015, el término para declarar vencía el 17 de marzo de 2015

4.2. PROCESO DE AFORO

El Estatuto Tributario establece:

ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para qu e lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por

mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.EXPEDIENTE 110013 33 70 41 2021 00242 01

TRAINNING INT. S.A. VS. DIAN

LIQUIDACIÓN DE AFORO

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ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento pre visto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, a gente retenedor o declarante, que no haya declarado. (…) ARTICULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

En razón a lo anterior, la falta de presentación de la declaración tributaria a que está obligado el contribuyente renuente a hacerlo, después de haber sido

artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

En razón a lo

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