TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00250-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00250-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: SEBASTIAN ENRIQUE VILLADA
ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL – CENTRO AUTOMÁTICO DE
DESPACHO MEBOG EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00250-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor SEBASTIAN ENRIQUE VILLADA, presentó acción de tutela1 en contra de la POLICIA NACIONAL – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO MEBOG, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Que su señoría declare que POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – Mayor OSCAR MAURICIO PEREZ OVIEDO jefe Centro Automático de Despacho MEBOG, está vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición (Art. 23).
2. Que su señoría ordene a POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA –
Mayor OSCAR MAURICIO PEREZ OVIEDO jefe Centro Automático de Despacho MEBOG, está vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición (Art. 23).
2. Que su señoría ordene a POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – Mayor OSCAR MAURICIO PEREZ OVIEDO jefe Centro Automático de Despacho MEBOG que en el término de 48 horas proceda a contestar la petición solicitada allegando el video.
1.2 Aquellas pretensiones como fundamento en los siguientes hechos:
1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG El día 19 de agosto de 2021 fue presentada una petición a la Alcaldía de Bogotá, solicitando el video de una cámara ubicada en el parque Tabora. La Alcaldía le dio traslado a la Policía Naci onal para que ésta diera respuesta, sin embargo, el día 2 3 de septiembre de 2021 la institución respondió la solicitud informando que en el lugar no existían cámaras del Distrito. El accionante sostuvo que eso no era cierto y allegó fotografías de la cámar a, tomadas el 23 de septiembre de 2021 y aseguró que la respuesta dada a su petición era falsa.
2. CONTESTACIÓN El 24 de septiembre de 2021 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela contra la Policía Nacional y le concedió a la accionada un término de dos días para contestar la acción rindiendo informe2.
Cuarta, admitió la acción de tutela contra la Policía Nacional y le concedió a la accionada un término de dos días para contestar la acción rindiendo informe2.
2.1. La Policía Nacional dio respuesta a la acción incoada, asegurando que se había probado la no existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado3. La entidad refirió que mediante el comunicado oficial No. GS -2021-402488/SUBCO-CAD-1.10 del 23 de septiembre de 2021 dieron respuesta al derecho de petición luego de verificar que en la dirección no existían cámaras de video vigilancia de la SCJ.
Agregó que el 25 de septiembre de 2021 en comunicado oficial No. GS -2021407820/SUBCO-CAD-1.10 dirigido a la Doctora Ada Luz Sandoval Herazo, Jefe del Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo le solicitaron indicar la situación de la cámara ya que no esta ba registrada en el sistema . La respuesta de la Doctora Ada Luz fue asegurar que en la información del SVVB , la Secretaría no tenía cámaras en la dirección mencionada en el derecho de petición elevado por el señor Sebastián Enrique Villada, sino que podía ser privada o pertenecer a otra entidad Distrital o Nacional.
En consecuencia, consideró que no se había probado la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por parte de la Policía Nacional, y afirmó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente porque no respetaba su carácter residual y subsidiario dado que el video se solicita ba al existir en curso una noticia criminal, por lo que debía acudir ante la fiscalía general de la Nación.
de tutela debía ser declarada improcedente porque no respetaba su carácter residual y subsidiario dado que el video se solicita ba al existir en curso una noticia criminal, por lo que debía acudir ante la fiscalía general de la Nación.
2.2. Mediante auto de mejor proveer, del 5 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá requirió al Mayor Oscar Mauricio Pérez Oviedo jefe
2 Ver archivo digital “04Auto Admisorio 2021-00250.pdf” 3 Ver archivo digital “07ContestacionPolicia.pdf”3
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG del Centro Automático de Despacho MEBOG para que informara porque le informaron al
actor que no exis tían cámaras en la calle 74 No 73ª 35, cuando se habían aportado registros fotográficos de su existencia y ubicación4.
Por consiguiente, el 6 de octubre de 2021 la Policía Nacional manifestó que la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia SSCJ implementó un proyecto de video vigilancia, por lo que esta entidad era la encargada de financiar, administrar y velar por el mantenimiento de las cámaras . A su turno, sostuvo que el Cen tro Automático de Despacho tenía la función de monitoreo del Sistema de Video Vigilancia de la SDSCJ. No obstante, reiteró que ni la SDSCJ, ni el CAD MEBOG tenían conocimiento de quien era el propietario de la cámara que se veía en el registro fotográfico anexado por la parte actora5.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
era el propietario de la cámara que se veía en el registro fotográfico anexado por la parte actora5.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 07 de octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió6: PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición del señor SEBASTIAN ENRIQUE VILLADA, en contra de la POLICÍA NACIONAL – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO MEBOG, por los motivos expuestos anteriormente.
Por lo expuesto, el Despacho ORDENA a la POLICIA NACIONAL – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO MEBOG que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, complemente la respuesta a la petición del actor, en el sentido de indicarle, cuáles son los presupuestos que los particulares deben reunir según la jurisprudencia para poder acceder al material fílmico que la policía puede monitorear, aunque las cámaras no sean de su propiedad. De la parte motiva del fallo se advierte que el juez de primera instancia en primer lugar analizó la acción de tutela como mecanismo residual, específico y directo para proteger derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Resaltó la subsidiariedad y la inmediatez como características propias de estas acciones, por lo que concluyó que para que procediera era necesario que se lesionara o amenazara
4 Ver archivo digital “08MejorProveer.pdf” 5 Ver archivo digital “09ContestaciónMejorProveer.pdf”
por lo que concluyó que para que procediera era necesario que se lesionara o amenazara
4 Ver archivo digital “08MejorProveer.pdf” 5 Ver archivo digital “09ContestaciónMejorProveer.pdf” 6 Ver archivo digital “11.Fallo.pdf”4
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En cuanto al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado en la ley 1755 de 2015, cuyos términos se ampliaron mediante el Decreto 491 de 2020, el a quo afirmó que las respuestas constituyen una modalidad de actos administrativos que definen, niegan, acceden, crean o modifican una situación jurídica. Además, sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado que por medio de este derecho se garantizan otros de igual naturaleza. Refirió que e l núcleo esencial del derecho de petición implica una resolución pronta y oportuna, que cumpla requisitos tales como ser clara, precisa y congruente, así como también deber ser puesta en conocimiento del peticionario. Resaltó que la obligación de responder no implica aceptar la solicitud, y por su parte, adujo que si se guarda silencio el peticionario queda facultado para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para promover un control de legalidad sobre la respuesta presunta. En el caso concreto, la Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG emitió una respuesta el 23 de septiembre de 2021 y en el auto de mejor proveer la entidad aclaró
para promover un control de legalidad sobre la respuesta presunta. En el caso concreto, la Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG emitió una respuesta el 23 de septiembre de 2021 y en el auto de mejor proveer la entidad aclaró que su función principal era monitorear el sistema de video vigilancia de la SDSCJ y que ni la SDSCJ ni el CAD MEBOG conocían a quien pertenecía la cámara, sin embargo, el juez de primera instancia consideró que no se había resuelto de forma completa la petición, al no ilustrar clara y precisamente los presupuestos por medio de los cuales un particular podía acceder a las grabaciones que ellos monitoreaban, aun cuando las cámaras no fuesen de su propiedad.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá y argumentó que no habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ya que le dieron respuesta a la petición presentada, indicándole que en ese punto no existían cámaras, lo cual reiteraron en la respuesta al auto del 5 de octubre de 20217.
Se refirió al fallo, en el cual se hizo un pronunciamiento de las respuestas emitidas por la entidad accionada y esta aseguró que con ello se demostraba que había cumplido con lo solicitado por el peticionario y no se habían vulnerado sus derechos fundamentales.
7 Ver archivo digital “13Impugnación.pdf”5
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada
Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG
5. TRÁMITE PROCESAL
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada
Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámit e el día 19 de octubre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 20 de octubre de 20218.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO Le compete a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición del señor Sebastián Enrique Villada con ocasión de la respuesta emitida por la Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG en comunicación oficial No. GS-2021-402488/SUBCOCAD-1.10 del 23 de septiembre de 2021 a la petición de solicitud de vídeo presentada por el accionante el 19 de agosto de 2021 a la Alcaldía de Bogotá; remitida a la accionada el 13 de septiembre de 2021.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala estudiará el alcance y contenido del derecho de petición para contrastar sus presupuestos con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará
alcance y contenido del derecho de petición para contrastar sus presupuestos con los elementos fácticos del caso para avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo al derecho de petición invocado conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario
8 Ver archivo digital “16.ActaRepartoTAC.png” y “17.ConstanciaIngresoAlDespaho.pdf”6
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Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Con ocasión de su carácter subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Político determinó que la acción de tutela “ solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos
perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
En el caso en concreto, como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición9, en el entendido que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atender la vulneración a este derecho, procederá la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.
4.2 Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de
concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.7
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Accionante: Sebastián Enrique Villada
Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG
A ese menester, en relación con el término para que la administración emita respuesta, se debe tener en cuenta l a Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición ; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de informació n; y treinta (30) si se trata de consulta s en relación con materias a su cargo.
Pese a ello, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:
urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Con ocasión de lo anterior, se afirma, serán estas disposiciones las que la Subsección deberá verificar en aras de determinar si la petición presentada ha sido atendida.
4.3 Ahora bien, en lo que respecta al caso en concreto se tiene que Sebastián Enrique Villada, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su de recho de petición con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición elevada ante la Alcaldía de Bogotá
Villada, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su de recho de petición con ocasión de no haberse resuelto de fondo la petición elevada ante la Alcaldía de Bogotá el 19 de agosto de 2021 y remitida por competencia a la Policía Nacional el 13 de septiembre de 2021, entidad que emitió respuesta el 23 de septiembre de 2021. El objetivo de la petición era solicitar copia del video de la cámara de vigilancia ubicada en la calle 74 #73ª – 35 de Bogotá.
Frente a la acción de tutela, la Policía Nacional manifestó que mediante el comunicado oficial No. GS -2021-402488/SUBCO-CAD-1.10 del 23 de septiembre de 2021 le dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición, y que ésta fue comunicada a la8
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG dirección electrónica aportada por el accionante. Por ende, solicitó se desestimara la acción de tutela impetrada en su contra.
Se observa que el juez de prim era instancia mediante auto de mejor proveer del 5 de octubre de 2021, solicitó aclaraciones a la institución accionada, la cual explicó que las razones para no haber aportado el video solicitado eran que ni la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia SSCJ ni el C AD MEBOG eran los propietarios de la cámara ubicada en la dirección relacionada, y tampoco conocían a quien pertenecía. El a quo, una vez valorado el material probatorio, tuteló el derecho fundamental de
Convivencia y Justicia SSCJ ni el C AD MEBOG eran los propietarios de la cámara ubicada en la dirección relacionada, y tampoco conocían a quien pertenecía. El a quo, una vez valorado el material probatorio, tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que la Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG debía complementar la respuesta a la petición, informando los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para tener acceso a videos que la policía pudiese revisar, aun cuando las cámaras no fueran de su propiedad. 4.4. Esclarecido lo anterior, esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca observa que el elemento del derecho de petición que se pone en discusión en la impugnación es la respuesta de fondo, por ende, en esas condiciones, se procede a determinar si la respuesta de la entidad cumple con los presupuestos establecidos para que una respuesta sea considerada de fondo; esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido. Previo al estudio del problema jurídico concreto se debe aclarar que el término que tenía la entidad para responder era de diez (10) días hábiles ya que la solicitud , si bien responde una petición de solicitud de información o documentación, esto es, el ví deo, y que fue radicada dentro de la emergencia sanitaria por Covid – 19, le es aplicable el parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020 el cual establece “Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otr os derechos fundamentales.” Lo anterior, habida cuenta que la petición del actor invoca el artículo 29
disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otr os derechos fundamentales.” Lo anterior, habida cuenta que la petición del actor invoca el artículo 29 de la Constitución Política, es decir, el derecho al debido proceso, para la materialización de su derecho de defensa en el marco de un proceso penal. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la petición fue remitida por la Alcaldía de Bogotá a la autoridad competente el 13 de septiembre de 2021, no existe reproche alguno frente el primer elemento de protección del derecho de petición; es decir, frente a la respuesta oportuna, ya que se comprueba que la Policía Nacional remitió oficio de respuesta fechado del 23 de septiembre de 2021 a la dirección electrónica dispuesta por9
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Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG el accionante en la petición. Esto es, a los 08 días hábiles de tener conocimiento de la petición para responder.
Ahora bien, respecto a la determinación de si la respuesta reúne los presupuestos para ser una respuesta de fondo conforme a las garantías constitucionales del derecho de petición, es preciso traer a colación el derecho de petición mismo, radicado No. 20211600582932 el 13 de septiembre de 2021 ante la Alcaldía de Bogotá. Respecto a lo anterior, se observa que en la petición remitida a la entidad se halla la siguiente solicitud10:
1. Solicito se me otorgue video del parque la Tabora ubicada en la Calle 74 número
73ª – 35, Zona 3 de Bogotá D.C, en la fecha 23 de marzo de 2021, entre las 6 a
siguiente solicitud10:
1. Solicito se me otorgue video del parque la Tabora ubicada en la Calle 74 número
73ª – 35, Zona 3 de Bogotá D.C, en la fecha 23 de marzo de 2021, entre las 6 a 7 P.M.
Lo anterior lo sustentó en los siguientes términos:
De acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y para ejercer en debida forma mi Derecho a la Defensa sobre los hechos ocurridos, solicito muy respetuosamente copia de los videos.
A su turno, frente al derecho de petición, se constata que la Policía Nacional emitió respuesta bajo el comunicado oficial No. GS -2021-402488/SUBCO-CAD-1.10 del 23 de septiembre de 2021, en el que de manera expresa sostuvo11:
En atención al requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2021 a través del cual solicita grabación de la cámara de video vigilancia ubicada en la Calle 74 No 73ª 35, me permito informar que una vez realizada la verificación de la dirección no hay cámara del sistema de video vigilancia de la SCJ en el lugar solicitado, según lo cotejado en el sistema por el señor Patrullero Larry Gutierrez operador sala video CAD-MEBOG
Atentamente,
(…)
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la Policía Nacional por medio de comunicado oficial No. GS -2021-402488/SUBCO-CAD-1.10 del 23 de septiembre de 2021 atendió directamente la petición de manera clara, precisa y congruente, en tanto resolvió la solicitud de grabación de vídeo informándole que previa verificación de la entida d,
directamente la petición de manera clara, precisa y congruente, en tanto resolvió la solicitud de grabación de vídeo informándole que previa verificación de la entida d, constató que no tenía cámara del sistema de vídeo de vigilancia de la SCJ en el lugar solicitado según lo cotejado en el sistema sala de video CAD -MED; esto es, negando la solicitud e indicando las razones por las que no procedía.
10 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”. p. 5. 11 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”. p. 910
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Accionante: Sebastián Enrique Villada Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG De igual modo, se evidencia en el expediente que aquella comunicación fue remitida y entregada a la dirección aportada en la petición, toda vez que el accionante la aportó en el escrito de la acción de tutela.
En consecuencia, al haberse constatado que la Policía Nacional respondió de manera oportuna, clara, precisa y congruente el derecho de petición presentado por el accionante el 19 de agosto de 2021, remitido a la entidad competente el 13 de agosto de 2021, y que esta respuesta le fue comunicada al accionante , no es posible colegir vulneración respecto al derecho de petición invocada.
Para arribar a lo anterior, resulta importante precisar que el derecho de petición no conlleva a q ue la Administración deba resolver favorablemente un requerimiento, pues esta no es una garantía que se desprenda de este derecho, siendo el único deber de la autoridad competente atender la cuestión puesta a su consideración y poner la respuesta en conocimiento del peticionario 12.
esta no es una garantía que se desprenda de este derecho, siendo el único deber de la autoridad competente atender la cuestión puesta a su consideración y poner la respuesta en conocimiento del peticionario 12.
En el caso en concreto , toda vez que el actor solicitó grabación de vídeo y la entidad le manifestó que no tenía cámara del sistema de video vigilancia de la SCJ en el lugar indicado, se constató que efectivamente la parte emitió una respuesta frente a la petición elevada, y que esta fue resuelta debidamente por la Policía Nacional – Centro Automático de Despacho (MEBOG) en la medida que le informó las razones de no proceder a suministrar lo pedido.
A su turno, se observa que, con ocasión de la tutela, la entidad demandada requirió a la Oficina de Comando de Control Comunicaciones y Computo C4 información respecto de la cámara ubicada en el lugar señalado , de manera que ésta, le manifestó que no contaban con conocimiento de cámaras instaladas en el lugar indicado13.
Aunado a lo anterior, posteriormente, ante el requerimiento del juez de primera instancia en el que le solicitó a la accionada informara por qué le indicó al actor que no existían cámaras en el lugar si se habían aportado registros fotográficos de su existencia y ubicación14, la entidad procedió a verificar la situación, encontrando que ni la SDSCJ ni el CAD MEBOG tenían conocimiento de quien era el propietario de la cámara referida por la parte actora15.
12 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -867 de 2013 M.P.
la parte actora15.
12 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T -867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver archivo digital “07ContestacionPoliciía.pdf” 14 Ver archivo digital “08.MejorProveer.pdf” 15 Ver archivo digital “09ContestacionMEjorProveer.pdf”11
Exp: 11001-33-37-041-2021-00250-01
Accionante: Sebastián Enrique Villada
Accionado: Policía Nacional – Centro Automático de Despacho MEBOG
En esas circunstancias, si bien es cierto que el actor anexó fotos adjuntas de una cámara de vídeo en la zona indicada, ello no implica per se que ésta esté bajo el monitoreo de la Institución Policial 16. inclusive, de acuerdo con lo informado en la acción de tutela , la cámara de referencia no se encuentra registrada en sus bases de datos.
Así las cosas, de conformidad con el estudio hasta acá desplegado, esta Subsección encuentra el derecho de petición i nvocado satisfecho, no obstante, el juez de primera instancia, por el contrario, tuteló los derechos del accionante bajo el argumento de que la entidad no ilustró clara y precisamente los presupuestos por medio de los cuales un particular podía acceder a las grabaciones que ellos monitoreaban, aun cuando las cámaras no fuesen de su propiedad.
entidad no ilustró clara y precisamente los presupuestos por medio de los cuales un particular podía acceder a las grabaciones que ellos monitoreaban, aun cuando las cámaras no fuesen de su propiedad.
Al respecto valga indicar que como se determinó en precedencia, el derecho de petición implica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones y obtener una respuesta pronta, que resuelva la cuestión sometida a estudio y que se ponga en conocimiento del peticionario, por lo que, al tutelarse el derecho de petición bajo el alegato de que se le indique al actor los presupuestos por medio de los cuales un particular puede acceder a grabaciones, el amparo recae fuera del obje
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