TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00269-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00269-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-41-2021-00269-01 Demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A Demandado Departamento de Cundinamarca Asunto Impuesto de Registro Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones Principales “A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 0000000104015319 del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00000870 del 04 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de La Liquidación No. 0000000104015319 del 11 de diciembre de 2020”, proferida por el subdirector de recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. C. Que se declare la nulidad de la
del 11 de diciembre de 2020”, proferida por el subdirector de recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. C. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. D. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00000939 del 16 de junio de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de La Liquidación No. 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020”, proferida por el subdirector de recursos Tributarios de la Dirección de Rentas yExp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. E. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ITAÚ en el sentido de reconocer que el acto de adición contenido en las escrituras públicas número 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020 otorgadas en la Notaria quince (15) del Círculo de Bogotá, son actos sin cuantía y, en tal virtud, se expidan nuevas liquidaciones oficiales. F. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso por valor de COP$ 83.780.140 respecto de las liquidaciones oficiales de registro No. 0000000104015319 y No. 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020. G. Que, en caso de acceder a las pretensiones anteriores se condene en costas a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca teniendo en cuenta el desgaste administrativo que ha generado con la indebida fiscalización.” Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como normas violadas, los artículos 29, 95, 150 y 363 de la Constitución Política (en adelante C.P), los artículos 191, 192 Y 193 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca y 176 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P). Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Violación a los artículos 191, 192 y 193 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, por desconocimiento de la base gravable del impuesto de registro establecida para las fusiones y re-caracteriza Indica que, el artículo 191 de la Ordenanza 216 de 2014 – Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarcaestableció que
de Cundinamarca, por desconocimiento de la base gravable del impuesto de registro establecida para las fusiones y re-caracteriza Indica que, el artículo 191 de la Ordenanza 216 de 2014 – Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarcaestableció que la base gravable del Impuesto de Registro estaría constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Aduce que existen actos en los cuales a pesar de involucrar registro de inmuebles tienen un tratamiento especial, como es el caso de las fusiones y escisiones. Sobre el particular, señala que, el numeral 7 del artículo 192 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca dispone que, en los procesos de fusión, la base gravable estaría constituida por el valor de aumento de capital o cesión de cuotas partes de interés. Así mismo, si la inscripción de un acto en el proceso de fusión no implica el aumento de capital deberá dársele el tratamiento de “acto sin cuantía” tal y como lo dispone el artículo 193 ibidem.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Señala que, a través de la Liquidaciones Oficiales 0000000104015319 y 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020, la Administración pretende aplicar las reglas en las transferencias de inmuebles para la determinación de la base gravable del Impuesto de Registro, desconociendo las normas especiales que regulan el caso de las fusiones y escisiones. Para el caso concreto, manifiesta que, la Escritura de Fusión No. 1527 del 2014 registra dos adiciones mediante las Escrituras de Adición No. 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020, otorgadas en la Notaría Quince (15) del Círculo de Bogotá, lo cual no implica aumentos de capital y deberá dársele el tratamiento de acto sin cuantía. En este sentido, indicó que se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 10 de septiembre de 2009, expediente 16795 y la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en memorando de 2010. Sostiene que la fusión puede realizase por dos modalidades la fusión por creación y la fusión por absorción y ésta última -que es la que interesa para el caso concretoocurre cuando “una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica.”1 Precisa que la sociedad absorbente se incorporan los patrimonios de las sociedades absorbidas por lo que la absorbente debe realizar alguna de las siguientes operaciones: i) aumento de capital en cuantía que abarque la totalidad de los patrimonios netos que se le incorporan; ii) Si
la fusionante es una sociedad en comandita por acciones o una anónima que tiene suficientes acciones en cartera por no haberlas colocado o por virtud de la adquisición de acciones propias, quizá no tenga que reformar sus estatutos en el sentido de aumentar el capital autorizado sino simplemente emitir las acciones que tiene en cartera; iii) Si la absorbente es titular de las acciones de una o de todas las absorbidas, los valores correspondientes se compensarán y los títulos se anularán. En el presente caso, afirma que la operación de reorganización fue una fusión por absorción en donde una sociedad se extingue sin liquidarse para formar parte de otra sociedad prexistente. De ahí que la intención de ITAÚ en las Escrituras Públicas 1928 y 1929 haya sido simplemente incluir los inmuebles identificados con el Folio de Matrícula No. 50N-20070818 y 50N113483 dentro de los inmuebles listados en el Acuerdo de Fusión.
1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II. Bogotá: Temis. 2004. p. 99.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 4
Aduce que el antecedente en la presente demanda, corresponde a que la sociedad Helm Bank S.A. se extinguió sin liquidarse con el fin de realizar una transferencia, sin enajenación, en bloque de todo su patrimonio social a favor de Banco Corpbanca Colombia S.A hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., sociedad previamente existente al momento de realizar la fusión. En ese sentido, señala que, el acto de fusión por absorción implica que la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, siendo una transferencia de todo el patrimonio como un universo jurídico, incluyendo bienes muebles e inmuebles, sin que ello implique la liquidación ni enajenación de los bienes. Así pues, concluye que, siendo una fusión un acto en el cual, se reporta una reforma estatutaria más no una enajenación de los activos subyacentes de las sociedades fusionadas, sería consecuente pensar que los inmuebles registrados con ocasión de esta operación no implican una transferencia de la titularidad del inmueble, por cuanto, es la misma persona jurídica quien la detenta sólo que bajo representación de la sociedad absorbente. Agrega que esta posición estaría en línea con la disposición contenida en el artículo 319-4 del E.T. Sostiene que así se pronunció la a Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-085533 de 2009 y el Consejo de Estado en sentencia del 08 de noviembre de 2007, Expediente 15316. Añade que, en reconocimiento de esta realidad, la Notaria 15º de Bogotá, en las escrituras públicas de adición expresamente señaló que este era un acto sin cuantía. 2. Violación del artículo 29 del C.P y el artículo 683 del Estatuto Tributario por vulneración del del derecho al debido proceso y derecho de defensa por indebida motivación el acto. Sostiene que la Gobernación de Cundinamarca
acto sin cuantía. 2. Violación del artículo 29 del C.P y el artículo 683 del Estatuto Tributario por vulneración del del derecho al debido proceso y derecho de defensa por indebida motivación el acto. Sostiene que la Gobernación de Cundinamarca se limitó a emitir las Liquidaciones Oficiales No. 0000000104015319 y 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020 y, se abstiene de señalar los motivos y razones que le llevan a concluir que ITAÚ es sujeto pasivo del impuesto de registro por un acto con cuantía cuando la adición en fusión, en cualquier escenario, corresponde a un acto sin cuantía según lo establecido en las disposiciones legales antes descritas. Agrega que, en ninguna parte de los actos referidos se explican los criterios ni consideraciones que se tuvieron en cuenta para establecer la base gravable y porque se desconocía laExp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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naturaleza de “actos sin cuantía” de la adición en fusión registrada mediante las Escrituras de Adición No. 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020. Adicionalmente, dice que, tampoco Gobernación de Cundinamarca demostró, ni siquiera sumariamente, que ITAÚ haya realizado o registrado con ocasión de la fusión un acto con cuantía para efectos del impuesto; distinto al caso de la compraventa que se registró igualmente en el Acuerdo de Fusión; sobre la cual, como acto con cuantía según las normas, si era aplicable un impuesto de registro sobre la base del avalúo catastral del inmueble, como efectivamente ocurrió. 3. Violación a los artículos 363, 95, numeral 12 del 150 de la C.P, por desconocimiento del principio de equidad y legalidad tributaria, al exigir al contribuyente mayores cargas de las que por Ley, y de acuerdo con su realidad económica probada, deba soportar. Expresa que, la asignación y cobro que se hace a través de los actos demandados rompe con el equilibrio de las cargas públicas por cuanto, impone una mayor carga fiscal que la que tendría que efectivamente soportar ITAÚ, al no tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 193 de la Ordenanza 216 de 2014 en concordancia con los artículos 229 de la Ley 223 de 1995 y 6° del Decreto 650 de 1996. Refiere que, el cobro de una carga irracionalmente alta y que por demás no corresponde, constituye, según considera la Corte Constitucional, un verdadero asalto al contribuyente y una flagrante violación a la justicia y equidad tributaria. 4. Por falta de aplicación, los artículos 176 del CGP y 29 de la C.P, por cuanto no se valoró debidamente los argumentos y las pruebas presentadas por el contribuyente. Dice que la Administración
una flagrante violación a la justicia y equidad tributaria. 4. Por falta de aplicación, los artículos 176 del CGP y 29 de la C.P, por cuanto no se valoró debidamente los argumentos y las pruebas presentadas por el contribuyente. Dice que la Administración decidió ignorar los documentos que han sido aportados por ITAÚ y que demuestran que se canceló el valor correspondiente a las Liquidaciones, tal y como lo demuestran los comprobantes de pagos de las Liquidaciones Oficiales No. 0000000104015319 y 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020, los cuales se adjuntan a la presente demanda. Agrega que, de haberse realizo un análisis detallado de los medios probatorios, la Secretaría de Hacienda se hubiese dado cuenta que la demandante realizó un pago en exceso por concepto de impuesto de registro.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Oposición El departamento de Cundinamarca contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Empieza por citar las normas que considera aplicables al caso concreto. Para el efecto señala los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995, que fueron retomados en el Estatuto de Rentas de Cundinamarca -Ordenanza 216 de 2014en sus artículos 187, 190 y 200 y algunas disposiciones del Decreto 1625 de 2016. Afirma que, en tratándose de inmuebles y acorde con lo definido en el inciso final del artículo 229 de la ley 223 de 1995, norma retomada por el numeral 1 del artículo 191 de la Ordenanza 216 de 2014, -Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca-, cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a inmuebles el valor de la base gravable no podrá ser inferior al del avalúo catastral, autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación según el caso y se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. Manifiesta que en el caso bajo estudio, a través de la escrituras públicas números 1928 y 1929 de 30 de octubre de 2020, se adiciona la escritura pública número 1527 de 1 de junio de 2014, de la Notaría 25 del Círculo Notarial de Bogotá, en el sentido que los inmuebles identificados al folio de matrícula en cada
una de las escrituras mencionadas anteriormente los cuales tienen como titular inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a HELM BANK S.A. y/o LEASING DE CREDITO S.A., y/o HELM FINANCIAL SERVICES, y/o BANCO DE CREDITO, según el caso, son de propiedad de la absorbente BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. (Hoy ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A.) y un segundo acto de “compraventa” sobre los mismos inmuebles a favor de del Banco de Occidente; actos que evidentemente son independientes, razón por la cual también está regulado y es de carácter obligatorio la exigencia del pago de impuesto correspondiente a cada acto jurídico a cargo del contribuyente. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrado Amparo Navarro López, radicado 110013337044-201700026-01. Como excepciones de mérito plantea las siguientes: i) legalidad sustancial y procedimental de los actos administrativos y ii) genérica o innominada.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Sentencia Apelada El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia de 27 de mayo de 2022 decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Sin costas y agencia en derecho en esta instancia. (…)” Señaló como problema jurídico el siguiente: Determinar si incurrieron en nulidad los actos administrativos demandados, por infracción de las normas en que debían fundarse y violación al debido proceso, en cuanto impusieron a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A un mayor valor del impuesto de registro, con ocasión de la solicitud de inscripción del acto de adición de una fusión, consignado en las Escrituras Públicas Nos 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020. Su decisión la fundamentó así: Empieza por señalar que de acuerdo con los artículos 226 a 236 de la Ley 223 de 1995, que reguló el Impuesto de Registro, el hecho generador lo constituye la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Además, indicó que la Ley 488 de 1998, agregó como hecho generado, el artículo 153 según el cual “Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la ley 223 de 1995”. Refiere
que, como excepción a las hipótesis descritas, el legislador previó en el artículo 226 de la Ley 223 que ”no generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente” y en desarrollo de dicha excepción, el artículo 3º del Decreto 650 de 996, indicó cuales actos o providencias no generan el impuesto.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Seguidamente, indica que para efectos de dilucidar si en realidad existió una transferencia de dominio o una aclaración de la transferencia ocurrida con ocasión de la fusión, examina el contenido de las Escrituras Públicas No 1527 del 01/06/2014 y 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020 y encuentra que: - La Sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A en las escrituras Públicas Nos 1927 y 1928 del 30 de octubre de 2020, realizó dos operaciones: adición de la fusión y compraventa de bienes inmuebles, identificados con los FMI Nos 50N-20070818 –50N-20070819, 50N-20070600, 50N-20070685 (1a escritura) y 50N-113483 (2a escritura) registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-. - Los inmuebles transferidos mediante compraventa son completamente distintos a los relacionados en las escrituras públicas de fusión nº 1527 de 01 de junio de 2014. A partir de allí, concluyó que, la situación descrita, analizada a la luz de la cláusula consignada en la Escritura Publica No 1927 del 01/06/2014, referida a la forma como se materializa la modificación del titular del dominio de los inmuebles, en dicha fusión2 implica que en las citadas escrituras de adición si existió una nueva transferencia de dominio de los bienes relacionados en ellas. Es decir, no se trata precisamente de alguna complementación o aclaración del listado de bienes relacionados en la Escritura
de fusión. En realidad, se trató de la transferencia de dominio de predios diferentes, por valor superior a los dos mil millones de pesos en cada una. Demostrado lo anterior, aduce que, dado que, existió además de la adición de la fusión, la transferencia de dominio de bienes inmuebles en las escrituras de adición es innegable que el primer acto tiene cuantía, y por ende se debe atender la base gravable mínima prevista en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En ese orden no prosperó el cargo de infracción de las normas en que deberían fundarse, por cuanto quedó evidenciado que la Administración aplicó de manera adecuada las normas del Impuesto de Registro.
2 Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás derechos sujetos a registro e inscripción, pertenecientes a la Entidad Absorbida, bastara con que estos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales o de aclaración y se relacionen los números de folios de matrícula inmobiliaria o que se identifique el registro del bien o derecho respectivo, de tal forma que las oficinas de registro de instrumentos públicos o quien tenga a cargo el registro de inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectué́ las anotaciones correspondientes con la sola presentación de la copia de la escritura de fusión o de la escritura adicional según corresponda, tal como se señala en el numeral 4 del artículo 60 del EOSF.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 9
Frente al cargo de desconocimiento del debido proceso y falta de motivación indicó que, la Administración Departamental al emitir las liquidaciones oficiales cuestionadas, solo expuso la información básica de los elementos esenciales del tributo, lo cual es suficiente para su validez y para efectos de determinar el impuesto de registro exigido. Advierte que, cuando ITAU ejerció su derecho de defensa y contradicción, el Departamento de Cundinamarca mejoró sus argumentos, en el sentido de exponer las razones por las cuales se liquidó el impuesto de registro de un acto con cuantía. Aduce que, en gracia de discusión de cualquier falta de argumentación en los actos iniciales, el principio de autotutela administrativo brinda a las autoridades la posibilidad de subsanar yerros cometido en actuaciones administrativas anteriores, sin necesidad de acudir a autoridades jurisdiccionales, lo cual sucedió, en este caso, pues el departamento de Cundinamarca, al resolver los recursos de reconsideración frente a las liquidaciones oficiales, explicó con suficiencia las razones que la llevaron al liquidar las sumas cobradas por concepto de registro. Por última también desvirtúa el cargo de falta de valoración de las pruebas en consideración a que la Administración para efectos de imponer a la demandante la obligación, examinó las pruebas relevantes para establecer la base aplicable al caso concreto. Situación diferente es que el contribuyente no comparta dicha valoración y conclusión. No se condenó en costas, porque una vez revisado el expediente, no se encontraron elementos de prueba que justificara su imposición. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida y en síntesis, lo sustentó así: 1. El desconocimiento de la naturaleza de la adición a la fusión por absorción y su recaracterización como un acto con cuantía. Indica que, el artículo 191 de la
de apelación contra la sentencia proferida y en síntesis, lo sustentó así: 1. El desconocimiento de la naturaleza de la adición a la fusión por absorción y su recaracterización como un acto con cuantía. Indica que, el artículo 191 de la Ordenanza 216 de 2014 – Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarcaestableció que la base gravable del Impuesto de Registro estaría constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Aduce que existen actos en los cuales a pesar de involucrar registro de inmuebles tienen un tratamiento especial, como es el caso de las fusiones y escisiones. Sobre el particular, señala que, el numeral 7 del artículo 192 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca dispone que, en los procesos de fusión, la base gravable estaría constituida por el valor de aumento de capital o cesión de cuotas partes de interés. Así mismo, si la inscripción de un acto en el proceso de fusión no implica el aumento de capital deberá dársele el tratamiento de “acto sin cuantía” tal y como lo dispone el artículo 193 ibidem. Señala que, a través de la Liquidaciones Oficiales 0000000104015319 y 0000000104015022 del 11 de diciembre de 2020, la Administración pretende aplicar las reglas en las transferencias de inmuebles para la determinación de la base gravable del Impuesto de Registro, desconociendo las normas especiales que regulan el caso de las fusiones y escisiones. Para el caso concreto, manifiesta que, la Escritura de Fusión No. 1527 del 2014 registra dos adiciones mediante las Escrituras de Adición No. 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020, otorgadas en la Notaría Quince (15) del Círculo de Bogotá, lo cual no implica aumentos de capital y deberá dársele el tratamiento de acto sin cuantía. En este sentido, indicó que se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 10 de septiembre de 2009, expediente 16795 y la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en memorando de 2010. Aduce que tal situación fue consignada en las Escrituras Públicas 1928 y 1929 en las cuales simplemente se incluyó los inmuebles identificados con el Folio de Matrícula No. 50N-20070818 y
de Notariado y Registro en memorando de 2010. Aduce que tal situación fue consignada en las Escrituras Públicas 1928 y 1929 en las cuales simplemente se incluyó los inmuebles identificados con el Folio de Matrícula No. 50N-20070818 y 50N113483 dentro de los inmuebles listados en el acuerdo de fusión. Sostiene que, pese a que lo expuesto hasta aquí, que soporta la posición de ITAU desconocida por el Juez, acude a las normas mercantiles en aras de otorgar más elementos para demostrar que los actos se encuentra viciados de nulidad. Sostiene que la fusión puede realizase por dos modalidades la fusión por creación y la fusión por absorción y ésta última -que es la que interesa para el caso concretoocurre cuando “una o más sociedades se extinguen para transferir en bloque sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica.”3
3 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo II. Bogotá: Temis. 2004. p. 99.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta 11
Precisa que la sociedad absorbente se incorporan los patrimonios de las sociedades absorbidas por lo que la absorbente debe realizar alguna de las siguientes operaciones: i) aumento de capital en cuantía que abarque la totalidad de los patrimonios netos que se le incorporan; ii) Si la fusionante es una sociedad en comandita por acciones o una anónima que tiene suficientes acciones en cartera por no haberlas colocado o por virtud de la adquisición de acciones propias, quizá no tenga que reformar sus estatutos en el sentido de aumentar el capital autorizado sino simplemente emitir las acciones que tiene en cartera; iii) si la absorbente es titular de las acciones de una o de todas las absorbidas, los valores correspondientes se compensarán y los títulos se anularán. Refiere que el Despacho debió tener en cuenta que la Escritura de Fusión No. 1527 de 2014 registra dos adiciones mediante las Escrituras No. 1928 y 1929 del 30 de octubre de 2020, otorgadas en la Notaría Quince (15) del Círculo de Bogotá. Sin embargo, tales actos no implicaron la transferencia de los inmuebles, sino la aclaración de la transferencia ocurrida con ocasión de la fusión. Afirma que la operación de reorganización fue una fusión por absorción en donde una sociedad se extingue sin liquidarse para formar parte de otra sociedad prexistente. De ahí que la intención de ITAÚ en las Escrituras Públicas 1928 y 1929 haya sido simplemente incluir los inmuebles identificados con el folio de matrícula No. 50N-20070818 y 50N113483 dentro de los inmuebles listados en el acuerdo de fusión. Aduce que el antecedente en el presente casocorresponde a que la sociedad Helm Bank S.A. se extinguió sin liquidarse con el fin de realizar una transferencia, sin enajenación, en bloque de todo su patrimonio social a favor de Banco Corpbanca Colombia S.A hoy
acuerdo de fusión. Aduce que el antecedente en el presente casocorresponde a que la sociedad Helm Bank S.A. se extinguió sin liquidarse con el fin de realizar una transferencia, sin enajenación, en bloque de todo su patrimonio social a favor de Banco Corpbanca Colombia S.A hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., sociedad previamente existente al momento de realizar la fusión. En ese sentido, señala que, siendo una fusión un acto en el cual, se reporta una reforma estatutaria más no una enajenación de los activos subyacentes de las sociedades fusionadas, sería consecuente pensar que los inmuebles registrados con ocasión de esta operación no implican una transferencia de la titularidad del inmueble, por cuanto, es la misma persona jurídica quien la detenta sólo que bajo representación de la sociedad absorbente.Exp. 11001-333-70-41-2021-00269-01 Itau Corpbanca Colombia S.A Vs Departamento de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
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Refiere que la señora Juez, no tuvo en cuenta que, bajo una interpretación sistemática y armónica de las normas, podría concluirse que efectivamente no tendría que causarse impuesto de registro en el cambio de titularidad de un inmueble con ocasión del registro del acto de “adición en fusión”. Esto habría sido recogido por las normas de este impuesto al haberlo calificado como un acto sin cuantía, las cuales, estarían alineadas con el artículo 319-4 del Estatuto Tributario. Agrega que, la Superintendencia de Sociedades se pronunció mediante Oficio 220-085533 de 2009 considerando que para efectos de tributación en las operaciones de fusión no se entiende que existe enajenación y, que dicho alcance debe extenderse al registro que se efectúa del traspaso de bienes inmuebles comprometidos en la operación, por lo tanto, debe dársele a este último el tratamiento correspondiente a los actos sin cuantía. Sostiene que incluso la Jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza del acto sin cuantía en sentencia del Consejo de Estado de 08 de noviembre del 2007, expediente 15316. Reiter
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