TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00287-01-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00287-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-041-2021-00287-01
Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS -UARIVACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ramona Ramírez Ramírez contra el fallo de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La señora RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ , actuando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifiesta, que interpuso derecho de petición a la entidad accionada solicitando fecha cierta y valor a pagar por la indemnización administrativa, derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzad o, e información sobre si faltaba algún documento en el expediente administrativo para hac er efectivo el pago.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 2
sobre si faltaba algún documento en el expediente administrativo para hac er efectivo el pago.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 2
Indica, que la entidad no dio una respuesta de fondo, toda vez, que no se pronunció sobre el valor y fecha en la que se pagaría la indemnización, y que además de ello, le solicitaron que hiciera el “PAARI”, el cual y a había realizado, pero que en su momento no le dieron certificación o constancia alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante interpuso nuevamente derecho de petición el (5) de octubre de 2021, solicitando la misma información, pero que hasta el momento no ha sido contestado de fondo por la -UARIV-; razón por la cual, solicita le sea amparado el derecho de petición, verdad, indemnización e igualdad consagrados en la sentencia T-025 de 2004.
2. Pretensiones
“[...]Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por
Víctimas POR LE HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARAC IÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARAC IÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el acto administrativo en el que se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización por VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO [...]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día (2) de noviembre de 2021, dispuso: i) admitir la demanda de tutela; ii) notificar al director o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a lasAccionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 3
Víctimas –UARIV-, y, iii) conced er el término de dos (2) días para que la accionada rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante.
4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIVEl Jefe de Oficina jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante oficio Cod Lex 6267864 manifestó que, el
Víctimas –UARIVEl Jefe de Oficina jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante oficio Cod Lex 6267864 manifestó que, el derecho de petición elevado por la accionante el (5) de octubre de 2021, fue resuelto de fondo por la entidad por medio del radicado 202172034957071 de (3) de noviembre de 2021, por medio del cual se le brindó la información solicitada por la señora Ramona Ramírez.
Indica, que mediante la Resolución núm. 04102019 -643687 de(18) de mayo de 2020, se le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa de manera condicionada; toda vez que se deb ía aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer el orden de la entrega de la misma. La mencionada resolución fue notificada personalmente el (22) de julio de 2020 bajo el número de guía RA271529658CO, la cual , no fue recurrida por la accionante, teniendo la oportunidad de hacerlo.
Manifiesta, que a la accionante se le aplicó el método de priorización para la vigencia fiscal 2021, y que est e, no evidenció alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 , que ameritara el pago prioritario de la indemnización administrativa; razón por la cual, se le aplicará nuevamente el método de priorización para la vigencia fiscal 2022, y en caso de aplicar para el pago de la mencionada vigencia, se le informará a la accionante por los
indemnización administrativa; razón por la cual, se le aplicará nuevamente el método de priorización para la vigencia fiscal 2022, y en caso de aplicar para el pago de la mencionada vigencia, se le informará a la accionante por los medios dispuestos por la -UARIV-.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 4
Por lo anterior, la entidad solicitó que se negará el amparo solicitad o por la señora Ramona Ramírez, ya que la entidad no ha vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., -Sección Cuarta-, resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Señaló la A-quo que, una vez revisadas las pruebas allegadas por las partes, se evidenció que la accionante radicó el derecho de petición el (5) de octubre de 2021 ante la UARIV, el cual tiene un término para ser resuelto de (30) días, es decir , que la entidad tenía hasta el (19) de noviembre para emitir l a respuesta de la petición elevada.
Indicó, que la tutela fue radicada el (29) de octubre de 2021, fecha, en la que la entidad aún se encontraba en término para responder la solicitud presentada por la señora Ramona Ramírez; razón por la cual, la juez de
Indicó, que la tutela fue radicada el (29) de octubre de 2021, fecha, en la que la entidad aún se encontraba en término para responder la solicitud presentada por la señora Ramona Ramírez; razón por la cual, la juez de instancia procedió a negar el amparo de los derechos invocados por la accionante en el escrito de tutela, en vista de que estos no fueron vulnerados.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, present ó impugnación en contra del fallo de tutela primera instancia de fecha (10) de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta -, indicando que, a pesar de haber cumplido c on todos requisitos solicitados por la accionada, esta continúa dilatando la entrega de la indemnización administrativa de la cual tiene derecho.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 5
Manifiesta, que la entidad no dio una respuesta de fondo a la petición elevada, toda vez, que no se le indicó ni la fecha en la cual se le iba a consignar, ni el monto que iba a recibir producto de la indemnización.
Por consiguiente, solicita sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar le sean amparados los derechos invocados en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ramona Ramírez Ramírez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 6
para su protección, o cuando existiendo otros medios de def ensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarl o. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y r equerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 7
denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la com unidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se form ula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando elAccionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 8
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
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particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamen te cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confi rmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo n o libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo n o libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionale s: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente Trelación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 9
vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Ramona Ramírez Ramírez , si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En e l presente caso, la señora Ramona Ramírez Ramírez, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización e igualdad; presun tamente vulnerado s por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; debido, a que considera que no
amparo de los derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización e igualdad; presun tamente vulnerado s por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; debido, a que considera que no le fue resuelta de fondo la petición elevada, al no obtener información sobre el monto y e l d ía, en el cual se le consignaría el dinero de rivado de la indemnización administrativa , que le fue reconocida, a causa del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De la revisión del expediente digital, observa la Sala que la señora Ramona Ramírez, presentó derecho de petición a la entidad accionada e l (5) de octubre de 2021, bajo el radicado 2021 -711-2300138-2, el cual fue resu elto
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 10
por la entidad el (3) de noviembre de 2021, bajo el radicado 202172034957071, es decir que se deben tener en cu enta los t érminos establecidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
El artículo 5.° del Decreto citado supra, dispone:
“[...] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la
El artículo 5.° del Decreto citado supra, dispone:
“[...] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
[...]
[...]”.
Del artículo transcrito anteriormente, encontramos que el término general para resolver una petició n es de ( 30) días. Es decir, que si el derecho de petición fue radicado el (5) de octubre de 2021, la entidad accionada contaba hasta (19) de noviembre para responder lo solicitado por la accionante.
En el cas o particular, se evidencia que la solic itud fue r esuelta el (3) de noviembre de 2021, y la acción de tutela fue radicada el (29) de octubre de 2021, encontrándose la entidad en término para responder lo solicitado, por consiguiente, el derecho fundamental de petición, no se encontraba vulnerado por parte de la entidad al momento en que se interpuso la acción.
La anterior tesis, la encontramos en sentencia de (4) de mayo de 2020 5, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dispuso:
“[...] Entonces, la entidad que recibió la petición enviada por el actor contaba en un inic io con el término de 15 días para responder las solicitudes, contados a partir del día siguiente a la recepción de las
“[...] Entonces, la entidad que recibió la petición enviada por el actor contaba en un inic io con el término de 15 días para responder las solicitudes, contados a partir del día siguiente a la recepción de las mismas, por tanto, si el documento fue entregado el 17 de marzo
5 Radicado No. 11001333704120200007501Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 11
de 2020, la respuesta debía ser otorgada hasta el 7 de abril de 2020, pero al haberse decretado la Emergencia Económica, Social y Ecológica el mismo 17 de marzo y haberse expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el término para otorgar respuesta a las peticiones del actor fenecería el 4 de mayo de 2020, tiempo después a la fecha de radicación de la acción, y entonces, el hecho de que la demanda se presentó el 23 de abril de 2020, conduce a la Sala a no amparar del derecho fundamental de petición al no comprobar que ese derecho no está siendo vulnerado.
Tal afirmación está sustentada en el hecho de que el término para dar contestación a la petición fue modificado, pues claramente era una petición en trámite al momento de la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y por ello la Superintendencia Financiera contaba con el término de 30 días para dar contestación.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que no es del caso declarar hecho superado en la acción y tampoco acceder a las pretensiones de la demanda, porque desde el mismo
Financiera contaba con el término de 30 días para dar contestación.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que no es del caso declarar hecho superado en la acción y tampoco acceder a las pretensiones de la demanda, porque desde el mismo momento en el cual se radicó la acción, no existía vulneración por cuanto el término legal no había culminado y la Superintendencia Financiera contaba con 6 días más desde el momento de presentación de la tutela, 23 de abri l, hasta el término límite para contestar la petición del 17 de marzo de 2020, 4 de mayo [...]”.
De la ju risprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que para que el derecho fundamental de petición se considere vulnerado, de be, entre otras cosas, no haber sido resuelto en el término otorgado por la ley, situación que no se evidencia en el presente asunto, ya que como se dijo anteriormente, la entidad accionada tenía hasta el (19) de noviembre de 2021para resolver la petición, y la acción de tutela fue radicada por la accionante el (29) de octubre de 2021.
Ahora bien, respecto de si la accionada respondió o no de fondo a la solicitud elevada por la accionante, acerca de obtener información sobre el m onto y la fecha en la que se consignaría el valor de la indemnización administrativa, la Sala observa q ue en respuesta de ( 3) de noviembre de 2021, la entidad, dijo:Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 12
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que al momento en que la entidad
Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que al momento en que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, se concluyó que la accionante no acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que indicará la priorización del pago inmediato de la indemnización administrativa; razón por la cual , no le podían brindar información sobre el monto y la fecha exacta del pago . Por consiguiente, se ev idencia q ue la entidad accionada si re solvió de fondo la solicitu d presentada por la accionante.
En cuanto a los derechos fundamentales de i gualdad e indemnización invocados en la acción constitucional, la Sala observa que la accionante no probó la vulneración o puesta en peligro de los mism os, más aun, teniendo en cuenta que la entidad aplicó el método de priorización, para determinar si se hacía o no el desembolso del dinero en el año fiscal 2021, siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 1084 de 2015.Accionante: RAMONA RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 11001-33-37-041-2021-00287-01 Pág. 13
Dicho lo anterior , la Sala confirmará la Sentencia de fecha die z (10) de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Cuarta-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Cuarta-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., - Sección Cuarta-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutori a de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de
Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior co
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