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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00289-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00289-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00289-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. CC - 000133 del 11 de mayo de 2021, por la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de falta del título ejecutivo e indebida tasación del monto de la deuda y compensación, que se presentaron contra la Resolución No. CC 00237 del 17 de octubre de 2020, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, contra COLPENSIONES, por concepto de cuotas pensionales por la suma de

Cesantías y Pensiones (FONCEP), por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, contra COLPENSIONES, por concepto de cuotas pensionales por la suma de $210.474.190 por concepto de capital y $7.931.077 por concepto de intereses para un total de $218.405.267, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), que declare que COLPENSIONES no está llamada a responder por las cuotas partes pensionales reclamadas, por valor de $210.474.190 por concepto de capital y $7.931.077 por concepto de intereses para un total de $218.405.267 , de acuerdo con la Resolución No. CC 00237 del 17 de octubre de 2020.

3. Condenar en costas al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP).Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep

2 Como normas violadas , considera vulnerado s los artículos 2, 4, 6 y 29 de la Constitución política, 3 y 99 del CPACA, 422 del Código general del proceso, 828, 832 y 833 del Estatuto Tributario, 13 del Decreto 1725 de 1995, 42 y 65 del Decreto 1748 de 1995, 11 del Decreto 2709 de 1994, y 2º del Decreto 2921 de 1948.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

1748 de 1995, 11 del Decreto 2709 de 1994, y 2º del Decreto 2921 de 1948.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Señala que el acto administrativo demandado fue expedido con violación a las normas en que debió fundarse, pues el artículo 2° de la Carta Política establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los artículos 4 y 6 propenden por acatar la Constitución y no infringirla, en razón de ello el artículo 87 de la misma habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la ley.

Afirma que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En tanto se habla de un acto administrativo, este no puede estar compuesto de actos que por ser arbitrarios, se aparten de las normas aplicables, imponiendo en tanto su propia voluntad, tal como lo establece la Sentencia T -391 de 1997, en cuanto que el debido proceso para actos administrativos con el Estado, éste debe sujetarse a reglas definitivas en el orden jurídico y no solo con las obras adelantadas con particulares lo cual permite deducir responsabilidad de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular o de otra entidad pública quede en manos del ente administrativo.

inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular o de otra entidad pública quede en manos del ente administrativo.

Sostiene que la naturaleza del proceso de cobro coactivo se ha definido como un trámite de naturaleza administrativa y no judicial; de tal manera que las decisiones tomadas dentro del mismo son de actos administrativos, de trámite o definitivos. En tanto que quienes se encargan de adelantarlo, no tienen investidura jurisdiccional, pues son funcionarios administrativos y están sujetos a la acción disciplinaria por omisión al cumplir sus funciones. Ahora bien, el procedimiento del cobro coactivo está regido por las normas contenidas en el Título VIII, en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, además en relación con las medidas cautelares las cuales están contempladas por las normas del CGP, y para los demás vacíos que puedan presentarse, se regula a partir de CPACA.

Menciona que en el cobro coactivo se deben cumplir los siguientes pasos : (i) mandamiento de pago, que consiste en realizar la orden de pago por parte de la entidad Territorial para que el deudor cancele la suma de dinero adecuada a su caso, junto con los intereses y los demás gastos causados en el trámite del proceso, (ii) notificación del mandamiento de pago al deudor para que comparezca en un término de diez días; esta notificación es personal y con previa cita para que el ciudadano se dirija a la entidad correspondiente, y (iii) término para pagar, el deudor tendrá 15 días después de la notificación del mandamiento para pagar el monto que

término de diez días; esta notificación es personal y con previa cita para que el ciudadano se dirija a la entidad correspondiente, y (iii) término para pagar, el deudor tendrá 15 días después de la notificación del mandamiento para pagar el monto que debe más los intereses. De no cumplir con el período de pago, podrá proponerExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep 3 excepciones de forma escrita, según lo dispuesto en la ley.

Dice que el artículo 99 del CPACA señala los documentos que prestan mérito ejecutivo, es necesario tener presente los que en este sentido pueden tenerse como título ejecutivo, y en este caso, la norma dispone que prestará mérito ejecutivo para cobro coactivo todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

Explica que para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pueda llevarse a cabo, debe integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que ese documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

Considera que la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto

a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que ese documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales.

Considera que la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, pues es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. En consecuencia, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pueda llevarse a cabo, debe integrarse un título ejecutivo.

Expone que para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, como quiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro.

Indica que el Decreto 2709 de 1994, en su artículo 11, cita un aparte muy importante que debe ser tenido en cuenta para que se dé el debido proceso en la constitución de las cuotas partes pensionales según el cual para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para aceptarla u

a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

Transcribe apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y argumenta que sustentó la excepción de falta de título ejecutivo respecto a los ciudadanos Gustavo Rubiano Corredor, Néstor Agudelo Cuberos y Margarita Montoya Zapata , aleg ando la ausencia de los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones en las que asignan las cuotas partes pensionalesExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep 4 al ISS Liquidado y/o Colpensiones y demás soportes documentales que prueban la concurrencia de las mismas ya que Revisados los expedientes presentados por el Foncep no se encontraron copias de los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones, en los que le asignen la cuota parte pensional al ISS Liquidado y/o a Colpensiones, oficios de aceptación de las cuotas partes por parte del ISS Liquidado en los casos de que en el Actos Administrativos de reconocimiento de las pensiones no se estipule el número de radicado del oficio de consulta y aceptación de la cuota parte pensional.

Refiere que Foncep se pronunció ante la excepción formulada, y respecto al caso de Gustavo Rubiano Corredor y Néstor Agudelo Cuberos , limitándose a citar las

parte pensional.

Refiere que Foncep se pronunció ante la excepción formulada, y respecto al caso de Gustavo Rubiano Corredor y Néstor Agudelo Cuberos , limitándose a citar las resoluciones donde se les hizo el reconocimiento pensional, esto es, la Resolución No. 00462 del 17 de febrero de 1987, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, mensual vitalicia de jubilación del señor Gustavo Rubiano Corredor, y la Resolución No. 2144 de 1986 del 22 de diciembre 1986, por la cual se reconoce una Pensión mensual vitalicia de Jubilación al señor Néstor Agudelo Cuberos, y en ese sentido, afirm ó que de conformidad con las Resoluciones propuestas, el mandamiento de pago , contenido en la Resolución No. CC-000237 del 17 de octubre de 2020, se ajusta a derecho, por lo que manifiesta que esta excepción no está llamada a prosperar. Frente a la ciudadana Margarita Montoya Zapata el Foncep no dijo nada , omitiendo pronunciarse en la resolución de esta excepción frente a la ciudadana en comento.

Infiere que la resolución de esta excepción no se hizo de fondo y acorde al principio de congruencia, y debió tenerse como probada en su totalidad por cuanto:

  • Frente al señor Gustavo Rubiano Corredor la demandada anexa una consulta de cuota parte pensional objetada por el ISS, pero no se aporta documento que se pronuncie sobre esta objeción y ni tampoco documento que pruebe la nueva consulta y aceptación de cuota parte después de esta objeción, o el respectivo documento que acredite el silencio administrativo para soportar la existencia del título ejecutivo que se pretende hacer valer en el proceso de

nueva consulta y aceptación de cuota parte después de esta objeción, o el respectivo documento que acredite el silencio administrativo para soportar la existencia del título ejecutivo que se pretende hacer valer en el proceso de cobro coactivo frente a este pensionado. - En lo atinente al ciudadano Néstor Agudelo Cuberos cita y anexa la Resolución No. 2144 de 1986 del 22 de diciembre 1986, por la cual se reconoce una Pensión mensual vitalicia de Jubilación, documento que a pesar de ser válido no completa el total para la constitución del título ejecutivo contra Colpensiones, ya que faltaron unos trámites que deben surtirse a efectos de reconocer y distribuir cuotas partes pensionales. - Con respecto a Margarita Montoya Zapata la excepción propuesta debió tenerse como probada ya que la misma no admite discusión por lo que se presenta una incongruencia citra petita, por parte del FONCEP, en razón que solo cita la resolución que reconoce la pensión y omite pronunciarse sobre un asunto sometido a su decisión, y no argumenta nada en razón a su negativa frente a esta excepción, es decir; no toca el tema para pronunciarse de manera específica , por lo que de manera arbitraria en esta decisión se presenta una trasgresión al artículo 833 de Estatuto Tributario.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep

5 Ahora bien, menciona que también sustentó la excepción de falta de título ejecutivo respecto a la ciudadana María Priscyla Echeverría De Olaya alegando que revisados los documentos que reposan en la entidad se pudo establecer que

5 Ahora bien, menciona que también sustentó la excepción de falta de título ejecutivo respecto a la ciudadana María Priscyla Echeverría De Olaya alegando que revisados los documentos que reposan en la entidad se pudo establecer que mediante la Resolución No. 708 del 26 de Julio de 1996, el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., reconoció una pensión de Jubilación por Aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, asignándole la cuota parte pensional al ISS Liquidado por 3543 días, pero se hace imposible su reconocimiento ya que constada la base de datos de la entidad la ciudadana en comento No registra cotizaciones para pensión al ISS hoy Colpensiones.

Manifiesta que e l Foncep se pronunció ante la excepción formulada limitándose a citar con respecto a la consulta de cuota parte pensional y la resolución que reconoce su pensión. Analizando lo expuesto en el pronunciamiento, del Foncep y lo excepcionado por Colpensiones frente a esta excepción de falta del título ejecutivo frente a la pensionada María Priscyla Echeverría De Olaya se infiere que la resolución de esta excepción frente a esta pensionada en mención no se hizo de fondo ya que solo anexa la resolución del reconocimiento de pensión no argumentándose nada al respecto de la constitución del título ejecutivo.

Considera que una trasgresión sin precedentes al artículo 422 del CGP, pues hay una inexistencia del título ejecutivo y, por ende, no hay obligación vigente en favor de estos pensionados contra Colpensiones, que sea clara, expresa o actualmente exigible. En cuanto a la decisión de excepciones que da como no probada esta

una inexistencia del título ejecutivo y, por ende, no hay obligación vigente en favor de estos pensionados contra Colpensiones, que sea clara, expresa o actualmente exigible. En cuanto a la decisión de excepciones que da como no probada esta excepción manifiesta que se da una trasgresión al artículo 833 de ET.

Por otra parte, en lo que concierne a la excepción de indebida tasación del monto de la deuda, se puede establecer en primer lugar que las cuotas partes pensionales son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993, y que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constituyen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión.

Argumenta que el Foncep no tuvo un pronunciamiento concreto ni el mayor estudio frente a estos hechos que generaron la excepción; no pronunciándose en absolutamente nada con respecto a lo que allí se solicita, por lo tanto , esta excepción, haciendo un análisis en derecho también está llamada a prosperar, e incurre la entidad en una incongruencia por la omisión de pronunciarse sobre lo argumentado, lo cual pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo alegado como excepción por parte de Colpensiones.

Ahora bien, en cuanto a la excepción de compensación afirma que Colpensiones efectuó la liquidación correspondiente al ciclo del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020, con intereses al 31 de octubre de 2020, presentado diferencia en

efectuó la liquidación correspondiente al ciclo del 01 de julio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2020, con intereses al 31 de octubre de 2020, presentado diferencia en el valor cobrado en el mandamiento de pago, por lo cual el Foncep deberá revisar y ajustar los valores cobrados.Expediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep

6 Recuerda que la solicitud de compensación o cruce de cuentas está considerada como un modo de extinguir las obligaciones entre entidades que son deudoras la una de otra, por tal razón Colpensiones ha manifestado en varias ocasiones su interés en compensar las obligaciones recíprocas con esa entidad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 10º del Artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 ; pero, n o obstante, dicho mandato legal, el Foncep respondió señalando simplemente que la excepción de compensación no se encuentra entre las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Considera que esa entidad olvidó que la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, no obstante que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer y así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del ET, donde además se exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse

siguientes del ET, donde además se exige la verificación por parte de la administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del ET).

De manera que surtidos los trámites y verificada la existencia de las obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en el que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto. Los requisitos y formalidades a los que se hace referencia serían: (i) la solicitud expresa ante la administración tributaria, (ii) l a aprobación de la solicitud por parte de la entidad, una vez se verifique que el contribuyente, responsable o agente retenedor no esté incurso en alguna de las causales de rechazo o inad misión previstas legalmente , y (iii) la oportunidad en la presentación, la cual está sujeta al término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Foncep, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

1. Propone la excepción de legalidad de título ejecutivo en el proceso coactivo , al considerar que los documentos anexos a la cuenta de cobro el acto administrativo que liquida las cuotas partes, aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de Foncep y en el que se encuentre vinculada

que liquida las cuotas partes, aquellos que reconocieron la pensión a cada uno de los beneficiarios de los que se pueda derivar que existe una obligación clara, expresa y exigible a favor de Foncep y en el que se encuentre vinculada Colpensiones, se encuentran en el expediente administrativo y los mismos fueron relacionados en los actos administ rativos, adicionalmente en el término de notificación y término para presentar excepciones, la defensa de la Colpensiones tenía a su disposición esos documentos, los cuales en ningún momento fueron solicitados para revisión, fueron remitidos en cada una de las consultas y siempre han estado a disposición de esa entidad cuando así sean solicitados.

Dice que es claro que los documentos alegados como inexistentes se encuentran dentro del expediente administrativo que se aporta y respecto del cual Colpensiones tuvo acceso, adicionalmente en cada uno de los casos en los que se realizan losExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep 7 cobros como cuota partista, se realizó una relación de los documentos y los folios obrantes en cada expediente administrativo de cada pensionado. En ese sentido el mandamiento de pago tratándose de cuotas partes pensionales se constituye en un título ejecutivo complejo, compuesto por varios actos administrativos que contienen la obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, si la defensa de la Colpensiones no las solicitó para su revisión, de eso no resulta culpable Foncep, pues con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa esta entidad pone a disposición los expedientes físicos y digitales cuando así se requieran ya que en el correspondiente expediente se cuenta con los

no resulta culpable Foncep, pues con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa esta entidad pone a disposición los expedientes físicos y digitales cuando así se requieran ya que en el correspondiente expediente se cuenta con los siguientes documentos por cada pensionado: (i) resoluciones de reconocimiento de pensión de cada jubilado as cuales fueron emitidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial hoy Foncep, (ii) cuentas de cobro, (iii) certificaciones de tiempos de servicio, (iv) certificaciones de pago de la mesada pensional, y (v) oficios de consulta de la cuota parte pensional.

Argumenta que los documentos que constituyen el título ejecutivo y que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento se encuentran a disposición de la entidad demandante desde el mismo momento de la emisión de las respectivas cuentas de cobro y de la notificación del mandamiento de pago.

Frente a la indebida tasación del monto de la deuda , señala que tal como lo ha ordenado la jurisdicción administrativa en sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó el tema con relación a la conformación del ingreso base de liquidación y en cumplimiento de la misma, se deben obtener el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la totalidad de los factores que constituyen salario y ordenando los descuentos sobre aquellos valores sobre los cuales no sea cotizado, aplicado en ese sentido por el Foncep, al expedir la Resolución No. CC00237 del 17 de octubre de 2020.

En ese sentido y de acuerdo con lo señalado la expedición del acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, se dio cumplimiento al acto administrativo

la Resolución No. CC00237 del 17 de octubre de 2020.

En ese sentido y de acuerdo con lo señalado la expedición del acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, se dio cumplimiento al acto administrativo que ordenó el cobro de las cuotas partes pensionales a favor de Foncep.

Cita el artículo 831 del ET y menciona que la compensación no se encuentra dentro de las excepciones que taxativamente autoriza el artículo 831 razón por la cual no se puede debatir ni referirse a la misma en esta etapa.

2. Por otra parte, propone la excepción de existencia de título ejecutivo y legalidad del acto respecto de los pensionados Gustavo Rubiano Corredor, Néstor Agudelo Cuberos y Margarita Montoya Zapata , manifestando que los documentos que constituyen el título ejecutivo y que sirvieron de fundamento para librar el mandamiento de pago se encuentran en las obligaciones contenidas en la Resolución No. 00462 del 17 de febrero de 1987 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión, mensual vitalicia de jubilación del señor Gustavo Rubiano Corredor, la Resolución No. 2144 de 1986 del 22 de diciembre de 1986, por la cual se reconoce una Pensión mensual vitalicia de Jubilación al señor Néstor AgudeloExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep

8 Cuberos, y la Resolución No. 1148 del 18 de mayo de 1994, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación de Margarita Montoya Zapata a través de las cuales se ordena al Área de Jurisdicción Coactiva del Foncep,

se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación de Margarita Montoya Zapata a través de las cuales se ordena al Área de Jurisdicción Coactiva del Foncep, realizar el c obro a Colpensiones, así mismo las Cuentas de Cobro, las Certificaciones de Tiempos de Servicio, Certificaciones de Pago de la Mesada Pensional, Oficios de consulta de la Cuota Parte Pensional, las cuales están inmersas dentro del proceso de cobro.

Indica que en esos documentos se evidencian las consultas de las cuotas partes realizadas al ISS y se constata que el mismo no respondió en el tiempo estipulado por lo cual se configur ó el silencio administrativo positivo, lo que faculta a Foncep para la conformación del título ejecutivo y preserva dentro de su proporción los requisitos que exige su validez, en los términos del artículo 422 de CGP.

3. En otro aspecto, propone la excepción de existencia de título ejecutivo y aceptación expresa de cuota parte por el ISS – hoy Colpensiones respecto de María Priscyla Echeverría de Olaya, indicando que la certificación consulta cuota parte pensional, la aceptación de la cuota parte pensional, la copia de Proyecto de Resolución por medio de cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71/88 y el Decreto 2709 de 1994, la Resolución No. 00708 del 26 de julio de 1996, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, la certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, la, certificación de la mesada pensional, y la liquidación de la deuda, fueron el fundamento para librar el mandamiento de

reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, la certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, la, certificación de la mesada pensional, y la liquidación de la deuda, fueron el fundamento para librar el mandamiento de pago. Concluye que toda la anterior documentación demuestra que se aceptó en su momento la cuota parte, razón por la cual no puede hoy desconocerse la misma argumentando que no obran tiempos de servicio cuando fueron aceptados con anterioridad.

4. Además, propone la excepción de existencia de título ejecutivo y aceptación expresa de cuota parte por el ISS – hoy Colpensiones respecto de Hernando Antonio Orbegozo, mencionando que el ISS aceptó la cuota parte y al no existir una modificación en la proporción a ser asumida por esa entidad, no era necesar io realizar una nueva consulta toda vez que la misma ya había sido efectuada y aceptada por lo que no puede hoy desconocerse la misma argumentando que no obra una nueva consulta.

5. Así mismo, presenta la excepción de existencia de título ejecutivo y aceptación tácita de la cuota parte por silencio administrativo positivo por parte del ISS – hoy Colpensiones respecto de Alfonso Lozano Serrezuela, señalando que la Resolución No. 0290 del 10 de febrero de 1997 reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $531.833.87 mensuales, a partir del 13 de diciembre de 1994, de conformidad con los días laborados, el cumplimiento de los requisitos y la liquidación que aparece en esa Resolución, adicionalmente ya pas ó la etapa procesal para alegar lo dispuesto en la Resolución No. 0290 del 10 de febrero de

1994, de conformidad con los días laborados, el cumplimiento de los requisitos y la liquidación que aparece en esa Resolución, adicionalmente ya pas ó la etapa procesal para alegar lo dispuesto en la Resolución No. 0290 del 10 de febrero de 1997, se relacionan los tiempos de servicios que fueron tenidos en cuenta en la liquidación señalada y respecto de las mismas, obra en el expediente administrativo del pensionado la consulta respecto de la cual no obra pronunciamiento de l aExpediente No. 11001-33-37-041-2021-00289-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Foncep 9 entidad y, por lo tanto, se presentó el fenómeno del silencio administrativo positivo, por lo que no se puede pretender el desconocimiento de los tiempos ya consultados.

6. En ese mism

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