TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00295-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00295-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00295-01
DEMANDANTES: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución DNP -1982 del 14 de noviembre de 2019 y de las Resoluciones DNP-1086 del 31 de marzo de 2020 y GDD-252 del 18 de septiembre de 2020, a título de restablecim iento del derecho declaró que la demandante no adeuda la suma determinada a su cargo en los actos anulados e indicó que COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hec ho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos; y no condenó en costas a la parte vencida.
COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hec ho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos; y no condenó en costas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad SALUD TOTAL EPS -S S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener la nulidad de los actos proferidos en 5 actuaciones administrativas ( documento 2 del archivo zip 3), la cual le correspondió por reparto al Juzgado 39 Administrativo del CircuitoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
DEMANDANTES: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
2 Judicial de Bogotá bajo el No. 11001-33-37-039-2021-00111-00, precisándose que este Despacho en auto del 28 de mayo de 2021 dispuso escindir la demanda, avocando el conocimiento sobre una de las actuaciones y ordenando el nuevo reparto de las otras 4 (documento 7 del archivo zip 3), por lo que se conformó el expediente No. 11001-33-37-041-2021-00295-00, entre otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (documento 8 del archivo zip 3), destacándose que en el mismo se dispuso la
conocimiento al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (documento 8 del archivo zip 3), destacándose que en el mismo se dispuso la admisión de la demanda en auto d el 12 de noviembre de 2021 respecto a la controversia planteada en torno a las Resoluciones DNP-1982 de 2019, DNP 1086 de 2020 y 252 de 2020 (documento 11 del archivo zip 3).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo que interesa al proceso , se resalta que en la demanda se formularon las siguientes,
PRETENSIONES
“1. DECLARATIVAS
Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPSS S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados: (…)
4.) Resolución DNP 1982 de 2019 “Por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero” correspondiente a la pensión de sobreviviente reconocida a MARLON LEON VALENCIA HERNÁNDEZ como consecuencia del fallecimiento de NORMAN VALENCIA SALAZAR. Notificada a esta entidad el 18 de febrero de 2020. Resolución DNP 1086 de 2020 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución DNP 1982 del 14 de noviembre de 2019” Notificada a esta entidad el 05 de agosto de 2020. Resolución GDD
un recurso de reposición contra la Resolución DNP 1982 del 14 de noviembre de 2019” Notificada a esta entidad el 05 de agosto de 2020. Resolución GDD 0252 de 2020 “Por la cual se resuelve un r ecurso de apelación contra la Resolución DNP 1982 del 14 de noviembre de 2019” Notificada el 16 de marzo de 2021. (…)
2. CONDENATORIAS
1.) Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
2.) Que se CONDENE en costas a la parte accionada.
3.) Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es la Ley 1437 de 2011.” (fls. 3-5 documento 2 del archivo zip 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
DEMANDANTES: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
3
HECHOS
Indica que el señor Marlon León Valencia Hernández se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de Salud Total EPS-S, siendo COLPENSIONES la entidad encargada de consignar sus respectivos aportes en salud, con ocasión del reconocimient o pensional de sobreviviente que le ha sido
Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de Salud Total EPS-S, siendo COLPENSIONES la entidad encargada de consignar sus respectivos aportes en salud, con ocasión del reconocimient o pensional de sobreviviente que le ha sido otorgado, precisando que luego de dicho reconocimiento COLPENSIONES de oficio y sin vincular a ninguno de los afectados, adelantó una actuación administrativa a fin de ordenar la devolución de las mesadas pension ales giradas al beneficiario y los respectivos aportes en salud , estos últimos por valor de $185.000 , habiendo referido como fundamento que evidenció el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la suscitada pensión, lo cual se materializó en la Resolución DNP-1982 de 2019, acto frente al cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo los mismos se desataron desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. DNP -1086 de 2020 y GDD0252 de 2020 (fls. 5-7 documento 2 del archivo zip 3).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Constitución Política, artículos 13, 29, 83 y 209 Ley 1437 de 2011, artículos 34, 35, 37 y 42 Decreto 2280 de 2004, artículo 9 Decreto 4023 de 2011, artículos 11 y 12 Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.1.2.2 Resolución 504 de 2013 Resolución 1344 de 2012
a) Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.1.2.2 Resolución 504 de 2013 Resolución 1344 de 2012
a) Del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
Expone que los actos desconocen lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 34, 35 y 42 del CPACA, que imponen que las actuaciones administrativas deben garantizar el derecho de audiencia y defensa, y por ende, independientemente de que la actuación se adelantara de oficio, a COLPENSIONES le correspondía poner en conocimiento del pensionado dicha actuación y vincular como litisconsorte a la demandante, para que pudieran ejercer su defensa, destacando que no es de recibo que se adopte una decisión administrativa que afecta los intereses de Salud Total EPS -S, cuando previamente no fue vinculada a la actuación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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4 b) De la falta de competencia - falta de motivación o expedición irregular del acto administrativo
Señala que COLPENSIONES se atribuye una facultad que no le es dada por la ley, pues carece de competencia pa ra realizar por medio de un cobro coactivo la devolución de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, pues los recursos cobrados no son ren tas a favor de COLPENSIONES o al giro ordinario de su actividad, pues no es propio de sus competencias y funciones
Social en Salud, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, pues los recursos cobrados no son ren tas a favor de COLPENSIONES o al giro ordinario de su actividad, pues no es propio de sus competencias y funciones el manejo de los recursos girados en salud, menos aún cuando estos giros devienen de un error que no es imputable a Salud Total.
Refiere que la falta de competencia imprime de facto otra causal de nulidad, esto es la de expedición irregular o falta de motivación , la cual se predica de la imposición de la orden impartida a la demandante de reembolsar las sumas de dinero por el aporte que COLPENSIONES hizo en salud para el beneficiario de la pensión de supervivencia, sobre lo cual no se observa el fundamento normativo para dicha decisión, como quiera que si bien hace alusión a un pago de lo no debido, l os presupuestos usados se predican exclusivamente respecto a todos y cada uno de sus afiliados quienes no podían devengar emolumentos liquidados excesivamente o sin el lleno de los requisitos legales; sin embargo, esto en nada se refiere a la obligación de devolución de cotizaciones al SGSSS por errores en la liquidación o aporte, que cuentan con su propia regulación, la cual fue obviada por
COLPENSIONES.
c) De la infracción de las normas en que deberían fundarse
Indica que las EPS cumplen, entre otras, una función recaudadora de todas las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que mensualmente reciben por cada uno de sus asegurados, y que luego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA (ahora ADRES) a través de la figura de la
cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que mensualmente reciben por cada uno de sus asegurados, y que luego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA (ahora ADRES) a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud, precisando que dicha compensación se encuentra prevista en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, a partir del cual es claro que las EPS no retienen los dineros abonados por los empleadores a título de cotizaciones en salud de sus empleados o pensionados, es decir no ingresan a su patrimonio, esto por cuanto solamente actúan como agentes recaudadores con el fin de reportar y trasladar estos pagos al “FOSYGA” (hoy ADRES), quien finalmente es el encargado de administrar dichosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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5 recursos, por lo que destaca que la orden de COLPENSIONES desconoce lo anterior, así como la naturaleza de los recurso s de salud y obvia el trámite legal para la restitución de los dineros que considere que fueron pagados indebidamente, como lo es la actuación prevista en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, a partir de lo cual se puede solicitar la devolución a la EPS en el tér mino máximo de 12 meses siguientes a la fecha del pago.
d) De la falsa motivación
Manifiesta que los argumentos y fundamentos de derechos con los cuales
de lo cual se puede solicitar la devolución a la EPS en el tér mino máximo de 12 meses siguientes a la fecha del pago.
d) De la falsa motivación
Manifiesta que los argumentos y fundamentos de derechos con los cuales COLPENSIONES sustenta las decisiones que resuelven los recursos en nada concierne con la realidad de hecho ni de derecho con que pretende atribuirle el deber y obligación a la demandante, contradiciendo incluso sus motivaciones al expresar “Así las cosas, COLPENSIONES cumplió a cabalidad con la norma citada en el sentido de realizar las cotizaciones en salud por concepto de pago de mesadas pensionales, sin que la solicitud de su reintegro infrinja normatividad alguna” , esto por cuanto lo que se ha dicho, es que lo que convoca el caso no es una solicitud, si no una orden mediante una resolución con la cual pretende la entidad pública demandada prestar mérito ejecutivo para un posterior cobro coactivo hacía Salud Total EPS-S, sin surtir el trámite legal correspondiente para el efecto pretendido que es la devolución de unos aportes en salud (fls. 7-17 documento 2 del archivo zip 3).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos, destacando que en el caso concreto se encontró que se realizó un doble aporte de cotización a la EPS demandante, que generó un detrimento del patrimonio del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674
del Estado y se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Aduce que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien en cierto cada EPS ha desarrollado sus trámites administrativos para que los usuarios puedan presentar la petición, la norma no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, además, que el proceso señalado en dicha normatividad no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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6 Expone que el acto inicial demandado no puede considerarse un mandamiento de pago como tal, a fin de invocar que se adelantó algún trámite de cobro coactivo, y además refiere que no se vulneró el derecho de defensa de la demandante, pues como ella misma refirió l os a ctos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, resaltando que no era imperativo su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro del causante o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Destaca que la actuación de la entidad cumplió con la finalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, indicando que entender que tal petición solo puede efectuarse en términos implorantes, perpetua el detrimento al sistema de seguridad social en pensiones que ha buscado evitar COLPENSIONES, al requerir la señalada devolución.
Señala en cuanto a la invocada falsa motivación que en efecto es la EPS la encargada de la devolución de los aportes, máxime cuando la normatividad no indica un trámite administrativo entre los aportantes y el Fosyga - Adres, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el Fosyga - Adres, por lo que no es de recibo que se indique que se desconoció lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Indica que debe tenerse en cuenta que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017.
Propone las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario” , “inconstitucionalidad d el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena
“inconstitucionalidad d el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política”, “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.
En particular, respecto a la excepción por inconstitucional manifiesta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 trae consigo unos preceptos que en abstracto resultan ser ajustados a la Constitución, pero que de ser aplicados en el presente caso resultan ser inconstitucionales, por lo que deben ser inaplicados, pues es un hechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
7 notorio la inexistencia de un pronunciamiento de constitucionalidad que recaiga sobre esta norma, y de otra parte debe tenerse en cuenta que si bien COLPENSIONES adelantó la gestión de dev olución de los aportes por fuera del plazo de 12 meses señalado en ésta , lo cierto es que a la fecha no existe medida alguna que pueda adoptar la entidad para obtener el pago de los recursos que ahora son cobrados en los actos, indicando que los recursos de COLPENSIONES son de destinación específica al ser de la seguridad social y por ende no es posible darles una destinación oficial diferente, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política (documento 13 del archivo zip 3).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 20 de septiembre de 2022 dispuso, entre otros, declarar no probada la
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 20 de septiembre de 2022 dispuso, entre otros, declarar no probada la excepción de falt a de integración del litisconsorcio necesario ( documento 17 del archivo zip 3), sobre lo cual no se interpuso recurso alguno.
Posteriormente, el A quo procedió el 25 de octubre de 2022, a proferir sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución DNP -1982 del 14 de noviembre de 2019 y de las Resoluciones DNP -1086 del 31 de marzo de 2020 y GDD -252 del 18 de septiembre de 2020 , a título de restablecim iento del derecho declaró que la demandante no adeuda la suma determinada a su cargo en los actos anulados e indicó que COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos; y no condenó en costas a la parte vencida.
Refiere que no advierte que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 sea contrario a las disposiciones constitucionales, resaltando que “el pago de la UPC para un fondo de reserva del régimen contributivo” no vulnera lo contemplado en el artículo 48 Constitucional, p ues es evidente que esos recursos entran a formar parte del Sistema de Seguridad Social, destacando además que debe tenerse en cuenta que la norma en cita regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, lo cual está estrechamente
Sistema de Seguridad Social, destacando además que debe tenerse en cuenta que la norma en cita regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, lo cual está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud, propio del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que no hay lugar a inaplicarlo para subsanar la presunta falta de diligencia de COLPENSIONES, reiterando que la norma se ajusta al ordenamiento Superior, por lo que refiriere que la invocada excepción de inconstitucionalidad debe ser declarada no probada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
8 Señala que el titular del manejo de las cotizaciones realizadas por los afiliados es el Fondo de Solidaridad y Garantía, el cual se creó como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, que es manejada por encargo fiduciario, cuya responsabilidad actualmente radica en el ADRES, destacando que el Fondo tiene 4 subcuentas, entre ellas la “compensación interna del régimen contributivo”, respecto a la cual el Decreto 4023 de 2011 reglamentó el proceso de compensación y el funcionamiento de la “compensación interna del régimen contributivo del fondo de solidaridad y garantía”.
Indica que en el artículo 12 del Decr eto 4023 de 2011, respecto de la conciliación de las cuentas maestras de recaudo no compensadas, refiere que éstas se transferirán a las subcuentas del ADRES una vez generado el resultado de la
de las cuentas maestras de recaudo no compensadas, refiere que éstas se transferirán a las subcuentas del ADRES una vez generado el resultado de la conciliación mensual , contemplando que l as EPS y las EOC dispo ndrán de un término de 12 meses, contados a partir del recaudo, para efectuar la revisión y los ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos, señalando que si bien posteriormente dicho trámite fue modificado por el artículo 119 de la Le y 1873 de 2017, la misma no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, habiendo entrado a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 ibídem.
Expone que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contiene el procedimiento aplicable al caso , por ser la disposición especial que previó el procedimiento administrativo a seguir , y por ende éste no se puede obviar por medio de actos administrativos, como los que aquí se cuestionan, pues mediante éstos se vulnera el derecho al debido proceso de la demandante y constituye una expedición irregular al no seguir el respectivo procedimiento, máxime cuando la demandante no cuenta con los recursos solicitados en devolución, los cuales fueron recaudados para luego pasar a engrosar los recursos administrados por el ADRES, por lo que es del caso declarar la nulidad de los actos acusados en los que atañen a la demandante y aunado a ello declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, declarar que la demandante no debe la suma determinada a su cargo en los actos acusados y no imponer condena en costas
aunado a ello declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda, declarar que la demandante no debe la suma determinada a su cargo en los actos acusados y no imponer condena en costas porque no se probó su causación (documento 20 del archivo zip 3).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que la incompatibilidad de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
DEMANDANTES: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
9 percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, está prevista en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, refiriendo que en ese mismo sentido, la Ley 344 de 2006, diseñada para la racionalización del gasto público, en su artículo 19 indica que "el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio”, señalando claramente que la pensión se empezará a pagar solamente después de haberse producido la desvinculación de sus servicios en dichas instituciones, por lo que una vez un servidor público o trabajador opta por pension arse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social
desvinculación de sus servicios en dichas instituciones, por lo que una vez un servidor público o trabajador opta por pension arse, éste es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como se indica en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c del artículo 26 del Decreto 806 de 1998.
Manifiesta que los actos acusados que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que acatando las disposiciones normativas señaladas, esta Administradora emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistent e en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.
provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.
Aduce que ha actuado conforme al régimen legal aplicable, en procura de evitar que la EPS se quede con dineros que le fueron pagados en exceso, pues como se definió en los actos acusados no era procedente el pago de los aportes exigidos , resaltando que su devolución puede efectuarse en cualquier tiempo, máxime cuando COLPENSIONES sí tiene la competencia de exigir la devolución de los aportes efectuados improcedentemente (documento 22 del archivo zip 3).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2022 , habiéndose precisado que en caso de que no existiera solicitud probatoria, el proceso ingresaría para proferir sentencia (archivo 5); lo cual acaeció con Informe Secretarial en el que se indicó que no hubo manifestación alguna de las partes, ni del Ministerio Publico (archivo 7 ), además se precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es
Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2022. Y de manera específica el litigio en esta instancia frente a los actos acusados se centra en establecer (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; y (ii) si el procedimiento adelantado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de unos aportes en salud, debía atender o no los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y sí éstos se cumplieron , conforme lo analizó el a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El 14 de noviembre de 2019 COLPENSIONES expidió la Resolución No. DNP1982, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero,
los siguientes hechos:
1. El 14 de noviembre de 2019 COLPENSIONES expidió la Resolución No. DNP1982, a través de la cual se ordenó el recobró de unas sumas de dinero, estableciendo en su parte resolutiva:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00295-01
DEMANDANTES: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
11 “ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SALUD TOTAL, NIT 800.130.907 -4, el reintegro de la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CT E ($185.000), que corresponde al período de diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución. (…)” (fls. 199-205 documento 3 del archivo zip 3).
2. El 3 de marzo de 2020 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior (fls . 189-197 documento 3 del archivo zip 3), los cuales fueron resueltos a través de l
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