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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00298-01-(16-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00298-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Genera l de la Nac ión / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROC ESO, IGUALDAD Y TRATO ESPECIAL A M UJER POR SE R ADULTA – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela es improcedente , en consideración a que la accionan te cont aba con otros medios de defen sa pa ra reclamar la protección de las gar antías que c onsidera vu lneradas im pugnando las decisiones de la Procu raduría que o rdenaron s ubsanar las sol icitudes de conciliación judicial – Además, no se demostró la existencia de un detrimento de tal magn itud que haga procedente el est udio de f ondo de la a cción de Tutela; prin cipalmente c uando se t rata de un conflicto em inentemente monetario, lo cual hace improcedente la acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en efecto, la Procuraduría General de la Nación le vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trato especial a mujer adulta, dentro de un trámite de conciliación extrajudicial que adelantó la accionada y de ser así, es procedente a través de esta acción ordenar fije fecha y hora para audiencia de conciliación, en el que sin apoderado judicial, la señora (…) actué como convocante y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB como convocada?

Extracto: “(…) la accionante ha presentado varias solicitudes de conciliació n ante la Procuraduría Genera l de la Nación en las q ue funge co mo convo cante y

Bogotá – EAAB como convocada?

Extracto: “(…) la accionante ha presentado varias solicitudes de conciliació n ante la Procuraduría Genera l de la Nación en las q ue funge co mo convo cante y convocada la Em presa de Ac ueducto y Alcantarillado de Bogo tá – EAAB, pa ra reclamar perjuicios ocasionad os por la ESP. La acci onante ma nifiesta que corresponden a los ra dicados Nos. E-2021-4 26997, E-2021261077, E-2021 265983. (…) La Procuraduría 194 Judicial II para Asuntos Administrativos, avocó el conocimiento de la solicit ud de conciliación con radicad o E-2021-265983 del 10 de mayo de 2021. El 27 de mayo de 2021, la inadmitió porque no cumplía con los requisitos del parágrafo 3 º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 y e l artículo 2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015 . (…) la solicitud de concilia ción extrajudicial no fue presentada a través de apoderado por lo que debía designarlo para el trámite conciliatorio. La decisión le fue notificada el 27 de mayo de 2021 al correo (…) La accionante no la s ubsanó dentro de los 5 días siguientes a su notif icación, ni presentó recurso de reposición contra la decisión dentro de los 10 días posteriores a la misma, según lo previsto en el parágrafo 3º de la Ley 640 de 2001, por lo que la Procuraduría 194 Judicial II para Asunt os Administrativos r esolvió entender desistida y por no presentada la solicitud de conciliación. (…) La Procuraduría 132

la Procuraduría 194 Judicial II para Asunt os Administrativos r esolvió entender desistida y por no presentada la solicitud de conciliación. (…) La Procuraduría 132 Judicial II para Asunt os Administrativos r especto de la solicit ud de conciliación extrajudicial radicada con el No. E-2021-260177 del 18 de mayo de 2021, por Auto del 30 de agosto de 2012, avocó conocimiento de la misma. Examinó la solicitud y al determinar que no cumplía c on todos los re quisitos previstos en la Ley 640 de 2001 y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, señaló que la solicitud no había sido prese ntada por intermedio de apoderado judicial, además de otros requisitos previstos en la Ley 640 de 2001. Se le concedió a la solicitante el término de 5 días, contados a partir del día siguiente para corregir los defectos e indicó que procedía el recurso de reposición cont ra el auto que orde nó s ubsanar. (…) al no subsanar lo señalado, la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante Auto del 15 de septiembre de este año, entendió por desistida solicitud de conciliación y no presentada. Tampoco consta que hubiera presentado recurso de reposición contra el auto que ordenó subsanar. (…) se constata que la Procuraduría General de la Nació n, no le ha vu lnerado el debido proc eso, dado que en las diferentes solicitudes de conciliación en las que convocó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, le concedió la oportunidad legal para subsanar las

diferentes solicitudes de conciliación en las que convocó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, le concedió la oportunidad legal para subsanar las falencias q ue prese ntaba, sin e mbargo, no s ubsanó. (…) no c onsta que ha ya formulado recurso de reposición contra la decisión de inad misión para controvertir la decisión y argumentar que la reclamación de perjuicios debía hacerse “como una solicitud de mínima cuantía, sin abogado”, como lo expresa en el escrito de tutela ycon lo cual pretende demandar a la EAAB, por los perjuicios causados por un acto presuntamente ilegal que carece de validez, respecto de una medida de e mbargo que se decretó r especto de un inmueble comercial de su propiedad dentro de un proceso de jurisdicción coactiv a por servicios de a lcantarillado, aseo, entre otros . (…) las solicitudes de conciliación que fueron reseñadas en la tutela respecto de la hoy accionante fueron desistidas y se tuvieron por no prese ntadas, pues pese a informársele, que en contra de las mencionadas providencias procedía el recurso de reposición, no ejerció este derecho quedando en firme tales decisiones. (…) el 28 de mayo de 2021, inicialmente había prese ntado solicit ud de conciliación extrajudicial y la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos, a quien se le había asi gnado, por auto del 2 de junio de 2021 (…) dispuso re mitirla por competencia al Centro de Conciliación en m ateria Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación al indicar en la misma se aducía un aparente incumplimiento de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de

competencia al Centro de Conciliación en m ateria Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación al indicar en la misma se aducía un aparente incumplimiento de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios de condiciones uniformes en e l que, no se incluían cláusulas exorbitantes. Examinada la solicitud, el 18 de agosto del presente año (…) el Centro de Conciliación Civil y Comercial, la devolvió al establecer que la competencia para tramitar el asunto era de los Procuradores para Asuntos Administrativos. (…) solicitó ante la Procuraduría General de la Nación – Centro de Co nciliación en M aterial Civil y Comercial de Bogotá, se convocó al Banco Davivienda por perjuicios que le fueron ocasionados por la entidad bancaria. La División de Registro Control y Correspondencia le asignó el radicado No. E-2021-426997, asunto que no corresponde al objeto de la presente acción, ni a la vulneración que le fue endilga da a la Proc uraduría Genera l de la Nación. (…) la actua ción rea lizada por la Procuradora accion ada se efectuó en debida forma y con apego al debido proceso y derecho de defensa de la parte actora, al otorgarle a la convocante l a oportunidad pertinente para subsanar las falencias anotadas y a llegar el poder correspondiente, con la inadmisión de las solicit udes, por parte de la Procuraduría 132 y la Procuraduría 194 Judicial II pa ra Asu ntos Administrativos sin que hubiera atendido dichos re querimientos. De igual manera, cuando se dispuso tener por no prese ntada la misma, donde cabía ejercer la reposición, de lo cual, tampoco se probó hizo uso. (…) la accionante conoció de las

Administrativos sin que hubiera atendido dichos re querimientos. De igual manera, cuando se dispuso tener por no prese ntada la misma, donde cabía ejercer la reposición, de lo cual, tampoco se probó hizo uso. (…) la accionante conoció de las decisiones proferidas por la Procuraduría, tal como se encuentra acreditado en el expediente, debido a las notificaciones y comunicaciones oportunas de cada una de ellas que se le efectuaron al correo electró nico autorizado para tal fi n en sus solicitudes y que co rresponde también al que fu e anotado para el mismo fin en el escrito de tutela. (…) se observa es un actuar omisivo por parte de la accionante, al no acatar los requerimientos que con asidero legal efect uó la Procuraduría, por lo que en caso de querer ag otar el requisito de procedibilidad se debe prese ntar una nueva solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, corregir las falencias que se adviertan o im pugnar el auto que la in admita. (…) se es tablece de los hechos descritos en la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio. Si bien la accionante aduce que tiene 69 años de eda d, y está enferma, no aportó prueba que demuestre que padece de alguna enfermedad o situación alguna de vul nerabilidad. (…) Respecto de la co ndición relaciona da c on pertenecer a un grupo de especial protecció n constitucional, como se indicó cuenta con 69 años de edad, por lo tanto, no es una persona de la tercera e dad (…) que actua lmente es a l os 76 a ños, ta mpoco es

constitucional, como se indicó cuenta con 69 años de edad, por lo tanto, no es una persona de la tercera e dad (…) que actua lmente es a l os 76 a ños, ta mpoco es disminuida f ísico o sensoria l. Además, del expediente no se depre nde que sea desplazada por la violencia ni se encuentra en situación de extre ma pobreza. (…) La accionante solicita que se fije fecha y hora para ci tar a conciliación extrajudicial para eventua lmente dema ndar a la EAAB, p or perjuici os que dice le genero la entidad por cobros de se rvicios públicos que no correspondían al local comercial que era de su propiedad, por lo que se trata en todo caso de un derecho económico el que prete nde debatir, s in que s e advierta la vul neración de derechos fundamentales. (…) Estas peticiones que ahora presenta en segunda instancia no fueron solicitadas en el escrito inicial de tutela. La acción fue prese ntada solo en contra de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no procedente hacer unestudio respecto de lo solicitado, cuando la EAAB, no hizo parte del proceso, por lo mismo no fue un asunto que fuera sometido a decisión en primera instancia en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, contradicción y se preserva e l principio de dob le instancia. (…) Bajo el contexto antes ilustrado, encuentra la Sa la que la acción de tutela es improcedente , en consideración a que la accionante contaba con otros medios de defensa pa ra reclamar la protección de las gar antías que c onsidera vulneradas impugnando las decisiones de la Procuraduría que ordenaron subsanar

tutela es improcedente , en consideración a que la accionante contaba con otros medios de defensa pa ra reclamar la protección de las gar antías que c onsidera vulneradas impugnando las decisiones de la Procuraduría que ordenaron subsanar las solicitudes de conciliación judicial. Además, no se demostró la existencia de un detrimento de tal magn itud que haga procedente el est udio de fondo de la acción de Tutela; principalmente cuando se trata de un conflicto eminentemente monetario, lo cual hace improcedente la acción constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2014; T-129 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00298-01

ACCIONANTE: LEONOR MORENO ORTIZ

ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Leonor Moreno Ortiz identificada con cédula de ciudadanía No. 41.595.008 e n nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la Procuraduría General de la Nación, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trato especial a mujer por ser adulta.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

En febrero, marzo, mayo y siguientes de 2012, con radicados Nos. E2021-426997, E.2021.261077, E-2021-265983 , actuando en nombre propio presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para que se convocara a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, con el propósito de aclarar el cobro de una deuda que no tiene con esa entidad y, por la que fue objeto de una medida de embargo de un local comercial de su propiedad dentro de un proceso de jurisdicción coactiva.

Pretende presentar demanda contra la EAAB, por incumplimiento del contrato, pero previamente debe realizar el trámite de Conciliación prejudicial ante la Procuraría, como lo exige la Ley 142 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

previamente debe realizar el trámite de Conciliación prejudicial ante la Procuraría, como lo exige la Ley 142 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el asunto que pretende demandar, es el incumplimiento de un contrato civil y su monto - mínima cuantía-, para efectos de agotar la conciliación no se requiere la asistencia de abogado. La Procuraduría no ha programado la conciliación bajo el argumento que en su momento expuso la EAAB, que por ser una entidad estatal, necesariamente se requiere que la solicitud de conciliación se tramite a través de abogado.

Refiere que la deuda por servicios de alcantarillado, aseo, entre otros, que le está cobrando la EAAB no es suya y, ha elevado las quejas y reclamos relacionados con la facturación, alcantarillado y aguas lluvias de un local de su propiedad que no está ocupado. La empresa le inició un cobro coactivo y, las notificaciones se enviaron a su local en el que la persona que lo administraba no permanecía allí, por lo que debió ser enviada a la dirección de su residencia y/o correo electrónico.

Requiere realizar el trámite previo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para presentar una demanda en la que la EAAB rectifique la medida de embargo decretada y le pague los perjuicios ocasionados.

Se le está causando un perjuicio irremediable, tiene 69 años, está enferma y lleva 8 meses en trámite ante la Procuraduría General de la Nación para que le fije la fecha para conciliar.

Se le está causando un perjuicio irremediable, tiene 69 años, está enferma y lleva 8 meses en trámite ante la Procuraduría General de la Nación para que le fije la fecha para conciliar.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSION:

“Que como mecanismo transitorio y provisional, se me tutelen los derechos vulnerados, para que la PROCURADURÍA fije fecha y hora para la audiencia de conciliación, sin abogado, por tratarse de mínima cuantía, asunto civil. No voy a demandar NULIDAD DE ACTOS, sino el incumplimiento del contrato tácito contraído en la Ley 142 de 1994. ACTA DE CONCILIACION que es REQUISITO, pues no aceptan cartas o dichos, sino dicha ACTA”.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por Auto del 10 de noviembre de 2021, remitió la acción de tutela a este Tribunal por considerar que no era competente para asumir el conocimiento en primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 La Magistrada, ponente Dra. Carmen Alicia Rengifo, a quien le fue asignada por reparto la acción de tutela, por Auto del 9 de noviembre del presente año, advirtió que la acción no estaba dirigida a cuestionar una actuación del Procurador General de la Nación, caso en el cual la competencia radicaría en los Tribunales sino a la oposición en el trámite de una solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual, declaró la falta de competencia para

cual la competencia radicaría en los Tribunales sino a la oposición en el trámite de una solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual, declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia y ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen.

El Juzgado admitió la tutela por auto del 10 de noviembre de la presente anualidad 1, en el que se ordenó notificar al Procurador General de la Nación, otorgándole el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que rindiera un informe e hiciera las manifestaciones del caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la presente acción constitucional en los siguientes términos:

La solicitud de conciliación que fue radicada el 10 de mayo de 2021, con el número E-2021265983, por la accionante, se le asignó al Procurador 194 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa. Mediante Auto 102 del 27 de mayo de 2021, notificado el mismo día a la convocante, fue inadmitida por no cumplir con algunos requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, Decreto 1069 de 2015, Ley 1437 de 2011, entre estos otorgar poder especial a un abogado de conformidad con el Artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.

El día 27 de mayo de 2021, Leonor Moreno Ortiz, le solicitó al “JEFE DEPTO DE CONCILIACIONES – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN”, a través de correo electrónico, s e “ reasignara la solicitud de CONCILIACION, pues si bien es cierto que las

CONCILIACIONES – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN”, a través de correo electrónico, s e “ reasignara la solicitud de CONCILIACION, pues si bien es cierto que las conciliaciones administrativas exigen abogado, también lo es, que en SUMAS DE MININA CUANTIA, no se requiere abogado para conciliar, ni para demandar (…)”

El 3 de junio de 2021, se atendió su petición e informó que la solicitud de conciliación debía efectuarse mediante apoderado y que en materia contencioso administrativa, sin importar la cuantía en el trámite conciliatorio se debe actuar a través de abogado titulado.

1 Folio 4 cuaderno 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 La convocante no presentó subsanación del auto inadmisorio, ni recurso de reposición contra la decisión, por lo tanto, se resolvió entender desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, mediante el Auto No. 116 de fecha 15 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

El día 15 de junio de 2021 la señora Leonor Moreno presentó petición ante el Jefe de Talento Humano de la Procuraduría General - Jefe de Conciliaciones Civiles en la que le indica que no desistía de la conciliación por tratarse un asunto de mínima cuantía y, que no era necesario de abogado para su trámite. La petición fue remitida a la Procuraduría Delegada

no desistía de la conciliación por tratarse un asunto de mínima cuantía y, que no era necesario de abogado para su trámite. La petición fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, por considerarlo un asunto de su competencia. El Procurador 194 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa atendió su petición y le indico que el hecho de requerir que la solicitud se realice por intermedio de un abogado no era un abuso de derecho, de la entidad sino una exigencia que se realizó en cumplimiento de la ley.

Posteriormente, la accionante presentó nuevamente solicitud de conciliación ante la Procuraduría que fue radicada con el número o E-2021-261077 y asignada Procuraduría Judicial 132 Judicial II para asuntos administrativos convocando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB.

La Procuraduría Judicial 132 en el trámite E2021-261077, teniendo en cuenta que la accionante aducía el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios ‘condiciones uniformes’, mediante auto del 02 de junio de 2021 resolvió remitir la presente solicitud de conciliación extrajudicial al Centro de Conciliación en materia Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2021, la dependencia encarga del reparto de solicitudes de conciliación de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, puso en conocimiento de la Procuraduría Judicial 132 Judicial II para asuntos administrativos la devolución del radicado E-2021261077 por parte del Centro de Centro de Conciliación en

puso en conocimiento de la Procuraduría Judicial 132 Judicial II para asuntos administrativos la devolución del radicado E-2021261077 por parte del Centro de Centro de Conciliación en materia Civil y Comercial, en el que se señaló: “Reenvío la presente solicitud dado que este despacho y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (según documento anexo) consideramos que la competencia para tramitar el asunto es de los Procuradores para Asuntos Administrativos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Mediante auto del 30 de agosto de 2021 , decidió avocar conocimiento de la solicitud y procedió a inadmitirla al advertir que la solicitud de conciliación extrajudicial no se presentó a través de apoderado, ni con los demás requisitos legales. La providencia se le notificó en debida forma a la accionante.

Vencido el término para subsanar la solicitud de conciliación, así como aquel previsto para interponer recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, mediante auto del 15 de septiembre de 2021, notificado en la misma fecha, se resolvió entender la solicitud de conciliación por desistida y no presentada.

Respecto a la inconformidad de la exigencia de actuar por intermedio de abogado, indica que es un requisito que no cumplió, motivo para inadmitir la solicitud, así como los demás señalados.

A la accionante se le otorgó el derecho de subsan ar a la solicitud de conciliación en los

que es un requisito que no cumplió, motivo para inadmitir la solicitud, así como los demás señalados.

A la accionante se le otorgó el derecho de subsan ar a la solicitud de conciliación en los términos consagrados en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, e igualmente se le advirtió que contra la inadmisión procedía el recurso de reposición, el cual debería ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a su notificación; mecanismos de los cuales no hizo uso la accionante, generando consecuentemente, se entendiera que desist ía de las solicitud es y se tenerlas por no presentadas.

Considera que la acción de tutela es improcedente, por falta injustificada de agotamiento de los recursos legales, dado que la acción de tutela no puede reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios o especiales, ni convertirse en una instancia adicional cuando cuenta además con otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), negó la tutela con fundamento en lo siguiente:

Efectuó un análisis constitucional y jurisprudencial de los derechos invocados, como

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Precisó que el 18 de mayo de 2021, la accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial con la EAAB, para dirimir un asunto relacionado con el cobro de servicios públicos domiciliarios, la cual se remitió por competencia a la Procuraduría 132 Jud icial II Para Asuntos Administrativos que determinó en Auto del 18 de junio de 2019, no cumplía con los requisitos establecidos para la presentación de conciliaciones extrajudiciales indicados la Ley 640 de 2001 y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015.

La Procuraduría 132 Judicial II Para Asuntos Administrativos, le concedió a la accionante el término de 5 días para subsanar los defectos y aportar los documentos pertinentes. También le informó que procedía el recurso de reposición que debía ser presentado dentro de los 10 días siguientes a su notificación al correo electrónico procjudadm132@procuraduria.gov.co. La decisión se le notificó al correo electrónico de la señora Leonor Moreno Ortiz, sin que corrigiera las falencias advertidas, ni impugnara la decisión.

Por Auto del 15 de septiembre de 2021, resolvió entender como desistida la solicitud y por no presentada.

Consideró que la tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser utilizada como medio alternativo para suplir las falencias de las partes en las actuaciones administrativa s. Este excepcional mecanismo de control está instituido para hacer cesar la v ulneración o

Consideró que la tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser utilizada como medio alternativo para suplir las falencias de las partes en las actuaciones administrativa s. Este excepcional mecanismo de control está instituido para hacer cesar la v ulneración o amenaza que se cierne contra los derechos fundamentales del reclamante.

Así las cosas, consideró que la Procuraduría General de la Nación no desconoció ninguno de los derechos fundamentales reclamados. La falta de convocatoria a a udiencia de conciliación se debe única y exclusivamente a que el escrito presentado por la convocante no reúne los requisitos legales.

Asimismo, la accionante no presentó recurso de reposición para cuestionar las decisiones de inadmisión por lo que se presentó un desistimiento de su solicitud de conciliación.

En relación con el cobro coactivo, le indicó que la accionante podía ejercer al interior d el procedimiento administrativo los medios de defensa que tiene a su alcance, esto es, las excepciones al mandamiento de pago previstas en el artículo 831 del Estatuto T ributario. Y Una vez agotado el procedimiento administrativo, cuestionar la legalidad de los act os administrativos que allí se produzcan, a través del medio de control de nu lidad yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 restablecimiento del derecho. En esa actuación no se requería agotar el requisito p revio de la conciliación prejudicial administrativa.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante con los siguientes planteamientos:

la conciliación prejudicial administrativa.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante con los siguientes planteamientos:

La Procuraduría le negó el derecho exigiéndole realizar el trámite a través de abogado; sin embargo, lo que reclaman son los perjuicios por el embargo que le practicó la EAAB, en un predio de su propiedad, por una deuda de otro usuario y, reliquidaciones cobradas con posterioridad, por lo que vía tutela se procedió al levantamiento de la medida. Dice que elaboró un recurso manifestando porque no era necesario actuar mediante apoderado para conciliar por ser un proceso de mínima cuantía con la E.A.A.B. y se rechazó su solicitud.

La sentencia de primera instancia no está en consonancia con los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita se revoque la decisión fijando el día y la hora para celebrar la conciliación y consecuente demandar en nombre propio, por ser un proceso de mínima cuantía. Alude que de hacer el trámite por intermedio de apoderado judicial, tendría que asumir esos costos y, no compensaría el valor que reclama. Además, es una mujer de 69 años ya enferma que no cuenta con pensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la

un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquieraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden

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