TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00310-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00310-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2021-00310-01
DEMANDANTE: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CREE 2016
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1Declarar nula la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900031 de 21 de
Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-DIAN tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1Declarar nula la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900031 de 21 de agosto de 2020 proferida por la DIAN a través de la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la cual se impuso sanción por no presentar la declaración de Autoretención en la fuente del CREE correspondiente al período 01-2016 a la sociedad
TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN
JUDICIAL por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE. ($ 79.457.000).
3Que como consecuencia de lo anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho se exonere a mi mandante del pago del valor calculado como sanción por no declarar en los actos administrativos mencionado s en los numerales anteriores.
4Que se condene en costas a la parte demandada. ” (fls. 4-5 del documento 3 del ArchivoZip 03).
HECHOS
Expone que el demandante labor ó entre el 2010 y 2016 en la compañía TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA , posteriormente el 21 de noviembre de 2018 se le notificó Emplazamiento para Declarar No. 900108 del 19 de noviembre de 2018 correspondiente a Autoretención del CREE del período enero de 2016.
Resalta que la sociedad se encontraba en proceso liquidatario ordenado mediante Auto No. 405 -017461 del 30 de noviembre de 2017 de la Superintendencia de Sociedades y que la Liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades, no firmó la correspondiente declaración de Autoretención en l a fuente CREE del mes de enero del año gravable 2016, argumentando que tales valores no hacían parte de las obligaciones incluidas por la DIAN en la masa de acreencias pendientes
no firmó la correspondiente declaración de Autoretención en l a fuente CREE del mes de enero del año gravable 2016, argumentando que tales valores no hacían parte de las obligaciones incluidas por la DIAN en la masa de acreencias pendientes de pago ante el juez que las calificó.
Indica que el día del vencimiento pa ra presentar la declaración solicitada por la administración tributaria, en el emplazamiento mencionado, no fue posible cumplir con la obligación pues el usuario y contraseña de la demandante fueron desvinculados. Por ello mismo debió recurrir a la señora liquidadora para solicitarle que cumpliera con el deber formal de declarar y le informó que el pago correspondiente estaría a su cargo.
Resalta que una vez vencido el t érmino para dar respuesta al requ erimiento el demandante solicitó a la entidad demandada que se le permitiera hacer laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
3 presentación de la declaración , a lo que se le indicó q ue la entidad no p odía adicionar responsables facultados dentro del Registro Único Tributario para cumplir obligaciones formales en nombre de la sociedad en liquidación sin que medie orden de la Superintendencia de Sociedades, por lo que la solicitud no fue aceptada.
Manifiesta que el 16 de agosto de 2018 el demandante radicó un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades solicitando a la entidad ordenar a la liquidadora de TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA firmar las declaraciones de corrección correspondiente al emplazamiento para declarar
ante la Superintendencia de Sociedades solicitando a la entidad ordenar a la liquidadora de TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA firmar las declaraciones de corrección correspondiente al emplazamiento para declarar remitido por la DIAN. El mismo tuvo respuesta el 3 de septiembre de 2018, mediante oficio número 2018 -01-396275 informando que no era posible acceder a tales pretensiones.
Indica que, después de surtido el proceso de fiscalización tributaria la demandada expidió la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900031 de 21 de agosto de 2020 a TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la misma se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005019 de 08 de julio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículo 29 de la Constitución Política
Expone que la DIAN ha incurrido en violaciones a la Constitución Política y la Ley al proferir la Resolución Sanción Por No Declarar No. 900031 de agosto de 2020 y en la Resolución No. 005019 de julio de 2021 , toda vez que por medio de las mismas se impuso una sanción por no presentar la declaración de autoretención en la fuente del CREE correspondiente al período 01-2016. Además, se ordenó notificar a CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO como vinculado subsidiario.
Indica que es importante considerar la situación particular del demandante, quien fue mandatario o representante legal de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL pero dejó ese cargo en 2016,
Indica que es importante considerar la situación particular del demandante, quien fue mandatario o representante legal de la sociedad TRAYECTORIA OIL & GAS SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL pero dejó ese cargo en 2016, dos años antes del inicio del proceso liquidatario en la Superintendenci a de Sociedades. Se destaca que aunque ocupaba el cargo no tenía autonomía en las decisiones y que las obligaciones tributarias estaban delegadas en el área contable supervisada por la revisoría fiscal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
4 Señala qu e en el momento del emplazamiento para declarar, el demandante ya estaba desvinculado de la sociedad en proceso de liquidación judicial y que la liquidadora designada era la responsable de las obligaciones tributarias. Sin embargo, la DIAN no aceptó la sol icitud de presentación de la declaración por no poder adicionar responsables sin orden de la Superintendencia de Sociedades.
Destaca que la DIAN no incluyó la declaración de autoretención en la fuente CREE de enero de 2016 en las obligaciones tributarias adeudadas por la sociedad en liquidación y que la Superintendencia de Sociedades rechazó el crédito presentado por la DIAN debido a la falta de elementos necesarios para su reconocimiento.
Afirma que es fundamental diferenciar entre solidaridad y subsidiariedad en materia tributaria, al respecto refiere la Sentencia C-140/07 la cual señala que la solidaridad tributaria implica extender la responsabilidad tributaria más allá del directamente
Afirma que es fundamental diferenciar entre solidaridad y subsidiariedad en materia tributaria, al respecto refiere la Sentencia C-140/07 la cual señala que la solidaridad tributaria implica extender la responsabilidad tributaria más allá del directamente responsable, permitiendo que otros sujetos distintos puedan ser exigidos para el pago de impuestos. La subsidiariedad en materia tributaria, por otro lado, involucra a un sujeto llamado por la ley a responder por las obligaciones tributarias de otro en caso de incumplimiento del principal deudor. Así mismo dicha providencia resalta que la diferencia clave radica en la exigibilidad del pago pues en el caso de lo s deudores solidarios, la obligación es exigible simultáneamente para ellos y el deudor principal, mientras que en el caso de los deudores subsidiarios, la obligación solo se hace exigible después de que la Administración haya intentado sin éxito cobrar al deudor principal de manera forzada.
Señala que de acuerdo con la jurisprudencia y el artículo 847 del E.T, tanto la liquidadora como los socios son responsables solidariamente por la deuda fiscal insolvente de la sociedad. En este sentido cita la a Sentencia 2012-00518 de 19 de julio de 2017 del Consejo de Estado, que precisa que la responsabilidad subsidiaria solo opera cuando la labor de cobro al deudor principal ha fallado.
Argumenta que la DIAN debió intentar primero solicitar el cumplimiento de la obligación al obligado principal antes de vincular al demandante lo cual implica una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 29 de la Constitución.
Afirma que el demandante ha sufrido agravios injustificados debido a la imposición
obligación al obligado principal antes de vincular al demandante lo cual implica una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa conforme el artículo 29 de la Constitución.
Afirma que el demandante ha sufrido agravios injustificados debido a la imposición de una sanción millonaria cuando ya no estaba vinculado a la sociedad enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
5 liquidación. Además, aunque se tuvo la voluntad de presentar y pagar la declaración tributaria en mención, no fue ni materia l ni jurídicamente posible debido a la desvinculación del RUT y de la firma electrónica, tanto por parte del demandante como de la agente liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades (documento 3 del ArchivoZip 03)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda augmentado que los actos fueron emitidos en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Menciona que en el expediente se evidencia que el agente retenedor incumplió con la obliga ción de presentar la declaración de autorretención en la fuente - CREE correspondiente al mes de enero del año 2016, de acuerdo con el artíc ulo 36 del Decreto 2243 de 2015 el cual estableció la fecha límite para su presentación y pago el 11 de febrero de 2016. Destaca que hasta la fecha de la revisión del caso, dicha declaración no se había presentado, un aspecto que el demandante no cuestionó en el ámbito administrativo.
el 11 de febrero de 2016. Destaca que hasta la fecha de la revisión del caso, dicha declaración no se había presentado, un aspecto que el demandante no cuestionó en el ámbito administrativo.
Señala que de a cuerdo con la normativa vigente el demandante en su calidad de gerente del agente retenedor, tenía la obligación de pres entar la declaración mencionada y su omisión conlleva a su responsabilidad subsidiaria, la cual fue oportunamente establecida. Refiere los artículos 572 y 573 del E.T, que establecen los deberes formales de los representantes legales y su responsabilidad subsidiaria por el incumplimiento de tales deberes.
Manifiesta que los actos administrativos en cuestión se emitieron de acuerdo con las normas que regulan el caso sin que se haya violado el debido proceso. Resalta así mismo que, aunque el señor Cristian Ducuara ya no estaba vinculado a la empresa y que ésta se encontraba en proceso de liquidación judicial , ello no lo eximen de la responsabilidad por la omisión de presentar la declaración.
Refiere los artíc ulos 715 y 716 del E.T, que establecen el procedimiento de emplazamiento previo por no declarar y las consecuencias de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Destaca que la falta de presentación de la declaración es el fundament o para iniciar dos actuaciones administrativas diferentes pero relacionadas: una para imponer la sanción por no declarar y otra para formular la liquidación oficial de aforo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
6
Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
6 Argumenta que en este caso se surtió adecuadamente el procedimiento sancionatorio una vez se comprobó que la declaración no había sido presentada y que el señor Ducuara Castaño fue oportunamente vinculado como deudor subsidiario, resaltando que no existe una norma que exima de responsabilidad a los gerentes o representantes legales en esta situación.
Expone que la omisión de presentar las declaraciones tributarias es una con ducta que persiste en el tiempo y la responsabilidad subsiste desde el vencimiento del plazo para declarar hasta que se cumpla la obligación o se imponga la sanción por no declarar. Indica que, conforme e l artículo 638 del E.T, la facultad de la administración tributaria de revisar el incumplimiento de presentar una declaración prescribe en un plazo de cinco años a partir del incumplimiento.
Refiere artículos 382 y 605 del E.T, que establecen la obligación de presentar la declaración de autorretenciones en la fuente y destaca que el proceso en curso es de imposición de la sanción por no declarar, no de cobro coactivo.
Respecto a la condena en costas r efiere el artículo 188 del CPACA, que regula la condena en costas en procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Así mismo enfatiza que los tributos tienen un claro carácter de interés público, ya que son fundamentales para la sostenibilidad fiscal y económica del Estado y se utilizan para el funcionamiento de las instituciones públicas y la redistribución de la
Así mismo enfatiza que los tributos tienen un claro carácter de interés público, ya que son fundamentales para la sostenibilidad fiscal y económica del Estado y se utilizan para el funcionamiento de las instituciones públicas y la redistribución de la riqueza. Sostiene que demandada desempeña un servicio público esencial, que consiste en garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional a través de la administración de los tributos por lo que no hay lugar a la condena en costas . (Archivo contestación documento 16 del ArchivoZip 03).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá en sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que el demandante no debe pagar la suma que se le atribuye por concepto de re sponsabilidad subsidiaria en éstos, y no condenó en costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
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7 Indican que según el artículo 792 del E.T, los sujetos pasivos de un tributo son aquellos que están directamente relacionados con el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Refiere el artículo 571 del E.T, que consagra que los responsables directos del pago de un tributo tienen la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos por la ley , ello incluye la presentación de declaraciones trib utarias. Así mismo destaca que dicha obligación de cumplir los deberes formales también se extiende
de un tributo tienen la obligación de cumplir con los deberes formales establecidos por la ley , ello incluye la presentación de declaraciones trib utarias. Así mismo destaca que dicha obligación de cumplir los deberes formales también se extiende a sujetos que no son responsables directos del tributo, como los representantes legales y en caso de incumplimiento, estos representantes pueden ser considerados responsables subsidiarios, tal como lo establecen los artículos 572, 572-1 y 573 ET.
Afirma que la responsabilidad subsidiaria en materia tributaria no es automática pues depende de dos requisitos esenciales , el p rimero es que la obligación debe estar debidamente configurada, y el segundo es que se debe haber solicitado previamente el cumplimiento de la obligación al obligado principal sin éxito.
Indica que en el caso concreto la demandada atribuyó la responsabilidad subsidiaria al demandante sin haber cumplido con estos requisitos, lo que constituye una violación al debido proceso, pues la omisión formal de presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 1° de 2016, a cargo de la sociedad TRAYECTORIA OIL Y GAS SUCURSAL COLOMBIA, tan solo fue sancionada el 10 de marzo de 2020 cuando la sociedad se encontraba en proceso de liquidación. Además, la obligación formal se debió determinar primero que todo, en cabeza de la citada sociedad y los deudores solidarios.
Precisa que la DIAN, antes de establecer y cobrar la obligación a cargo del obligado directo, en el mismo acto en que determinó la sanción del acreedor principal, le atribuyó la calidad de deudor subsidiario al demandante.
Refiere la sentencia C -140 de 2007 y las providencias del 19 de julio de 2017 ,
directo, en el mismo acto en que determinó la sanción del acreedor principal, le atribuyó la calidad de deudor subsidiario al demandante.
Refiere la sentencia C -140 de 2007 y las providencias del 19 de julio de 2017 , Exp.21575 y del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25369 del Consejo de Estado, que aclaran la diferencia entre los obligados directos de una obligación tributaria, los deudores solidarios y los responsables subsidiarios.
Expone que debido a la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración de la responsabilidad subsidiaria en este caso, se declara la nulidad parcial de las Resoluciones No. 900031 del 21 de agosto de 2020 y No. 5019 del 08Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
8 de julio de 2021 e n relación con la atribución de responsabilidad subsidiaria al demandante. (documento 21 del ArchivoZip 03).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalado que esta se basó en una sentencia del Consejo de Estado que no corresponde a los mismos hechos del caso actual y que desconoce la vinculación del deudor subsidiario desde el proceso de determinación del impuesto, como lo establece la sentencia C -1201 de 200 3, que es además un precedente constitucional seguido por el Consejo de Estado.
Señala que la Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la vinculación de
establece la sentencia C -1201 de 200 3, que es además un precedente constitucional seguido por el Consejo de Estado.
Señala que la Corte Constitucional ha enfatizado la importancia de la vinculación de los deudores solidarios al proceso de determinación oficial del tributo, permitiendo su participación real y el ejercicio de su derecho de defensa.
Menciona que la sentencia de primera instancia cometió un error al desvincular al deudor subsidiario y considerar que la autoridad tributaria debía perseguir primero al deudor principal, cuando e n realidad están en la etapa de determinación de la obligación. Destaca que la demandada emitió la Circular No. 140 de 2004, que instruye la comunicación a los deudores solidarios y subsidiarios sobre la actuación administrativa que se inicia, lo cual resp alda la vinculación desde el proceso de determinación.
Indica que la vinculación de un deudor subsidiario en el proceso de determinación no debe confundirse con su vinculación en el proceso de cobro, y que para este último se requiere un título ejecutivo claro y exigible. Expone que debido a la omisión de la sociedad en declarar, la administración debió emplazarla y sancionarla por no declarar vinculando al señor Ducuara como deudor subsidiario.
Señala que el A quo respalda la posición de la Administración al reiterar la importancia de la vinculación del responsable subsidiario desde el inicio de la actuación administrativa. (documento apelación archivo 23 del ArchivoZip 03)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por
actuación administrativa. (documento apelación archivo 23 del ArchivoZip 03)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de BogotáNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
9 (archivo 05); y con informe secretarial de 24 de agosto de 2023 el proceso ingresó al Despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 13).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41)
competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 900031 del 21 de agosto de 2020 por medio de la cual la DIAN impuso sanción por no declarar la autoretención en la fuente de CREE correspondiente al período 1 ° de 2016 y su confirmatoria la Resolución No. 5019 del 08 de julio 2021; y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto la demandada se centra en determinar si el fallo apelado desconoce la vinculación del deudor subsidiario desde el proceso de determinación del impuesto.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
El 19 de noviembre de 2018, la DIAN, profirió emplazamiento para declarar No. 900108, a través del cual se emplazó a la sociedad, a la liquidadora y al señorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
10 CRISTIAN ALEXIS DUCUARA para que cumplieran con la obligación de “presentar declaración tributaria de RETENCIÓN -CREE, período 1 (enero) del año gravable 2016” (fls. 43 – 52 documento 2 anexos en archivo 15 del ArchivoZip 03)
declaración tributaria de RETENCIÓN -CREE, período 1 (enero) del año gravable 2016” (fls. 43 – 52 documento 2 anexos en archivo 15 del ArchivoZip 03)
Mediante Resolución No. 900031 del 21 de agosto de 2020 la DIAN impuso sanción por no declarar la auto retención en la fuente de CREE correspondiente al período 1° de 2016 y en la cual se ordenó notificar al demandante la resolución en su calidad de deudor subsidia rio (fls. 101 – 118 documento 2 anexos en archivo 15 del ArchivoZip 03)
El 27 de agosto de 2020, el demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción por no declarar No. 900031 del 21 de agosto de 2020 (fls. 119 - 126 documento 2 anexos en archivo 15 del ArchivoZip 03), el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 5019 del 08 de julio 2021 (fls. 31 - 41 documento 3 anexos en archivo 15 del ArchivoZip 03)
Procediendo a resolver el problema jurídico, se tiene que el Estatuto Tributario sobre el cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales , así como respecto de la solidaridad de los obligados a la presentación de deberes formales señala:
“Artículo 572. Representantes que deben cumplir deberes formales. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas: (…)
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.”
“Artículo 572 -1. Apoderados generales y mandatarios especiales . Se
lo dispuesto en otras normas: (…)
c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho.”
“Artículo 572 -1. Apoderados generales y mandatarios especiales . Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por lo s impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Artículo 573. Responsabilidad subsidiaria de los re presentantes por incumplimiento de deberes formales. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 77> Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2021-00310-01
Demandante: CRISTIAN ALEXIS DUCUARA CASTAÑO
Demandado: UAE-DIAN
11 Respecto de la delegación de funciones y la responsabilidad subsidiaria el Consejo de Estado1 ha indicado:
“Ahora bien, destaca la Sala que la responsabilidad subsidiaria procede
Demandado: UAE-DIAN
11 Respecto de la delegación de funciones y la responsabilidad subsidiaria el Consejo de Estado1 ha indicado:
“Ahora bien, destaca la Sala que la responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que presupone que: i) ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación del principal; y ii) el cumplimiento de esta sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y una vez agotado esa instancia, en el supuesto de no ser posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, sí procedería exigirla del responsable subsidiario.
En cambio, en la responsabilidad solidaria no existe un obligado principal y uno secundario, sino que existen dos obligados en igualdad de condiciones, y por tanto la Administración puede exigir el pago a cualquier de ellos, o a los dos, según su arbitrio. Así, a diferencia de la responsabilidad solidaria, en la responsabilidad subsidiaria no se puede elegir libremente a quien reclamar, sino que exige que la DIAN reclame primero la deuda al obligado principal. Por tanto, el obligado subsidiario responde sólo si el principal no lo hace. (…)”
La Alta Corporación señaló:
“En principio, la obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley2.
La definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria, fueron precisadas por la Corte Constitucional,
subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley2.
La definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria, fueron precisadas por la Corte Constitucional, en sentencia C-140 de 2007, así:
“Explicando en qué consiste concretamente la solidaridad tributaria, la Corte también ha señalado que, si bien la relación jurídica tributaria sustancial nace entre el Estado y los directamente responsables, el efecto de la solidaridad consiste en extender el ámbito de la responsabilidad tributaria, de manera que pueda ser exigida directamente a otros sujetos distintos del principalmente obligado. De manera similar, la subsidiariedad en materia tributaria implica que hay un sujeto llamado por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos, en caso de incumplimiento del principalmente obligado. De e sta manera, puede afirmarse que, si bien ambas figuras extienden la responsabilidad tributaria a personas diferentes del directamente responsable, es distinta la exigibilidad del pago a los deudores solidarios y subsidiarios en materia tributaria, pues res pecto de los primeros la exigibilidad de la obligación surge coetáneamente para ellos y para el deudor principal, mientras que para el deudor subsidiario la obligación sólo se hace exigible cuando la Administración ha intentado infructuosamente cobrar
1 Sentencia del 18 de agosto de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, expediente 26338. 2 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.25369 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Nulida
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