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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00315-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-00315-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 110013337041-2021-00315-01

Accionante VICTOR ALFONSO BLANDÓN RUIZ

Accionada EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA –

BATALLÓN DE OPERACIONES TERRESTRES No.

28

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre del 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales correspondientes al mínimo vital, vida digna y a la igualdad del señor Víctor Alfonso Blandón Ruiz.

Para resolver, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia contentivo de 1 4 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 16 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el 17 de enero de 2 022 (Docs. 00-15). Así, con las actuacionesA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Sustanciador el 17 de enero de 2 022 (Docs. 00-15). Así, con las actuacionesA.T. 110013337041-2021-00315-01

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CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337041-2021-00315-01

Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 16 archivos, enumerados del 00 al 1 6, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El señor Víctor Alfonso Blandón Ruiz, actuando través se apoderado judicial solicitó el amparo de su s derechos fundamentales correspondientes al mínimo vital, vida digna y a la igualdad , los cuales considera vulnerados por el Ejército NacionalBatallón de Operaciones Terrestres No. 28 – Ejercito Nacional.

1.1En concreto formuló sus pretensiones, así:

“TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la VIDA, VIDA DIGNA, MÍNIMO

VITAL, IGUALDAD Y A LA FAMILIA.

ORDENAR al comandante del batallón de operaciones terrestres número 28 o a quien haga sus veces, consignar los valores totales adeudados de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre hasta la fecha del año en curso.

ORDENAR al comandante del batallón de operaciones terrestre número 28 o a quien haga sus veces, consignar la devolución de alimento desde el mes de junio

agosto, septiembre, octubre y noviembre hasta la fecha del año en curso.

ORDENAR al comandante del batallón de operaciones terrestre número 28 o a quien haga sus veces, consignar la devolución de alimento desde el mes de junio hasta ahora y así mismo la prima y todas las prestaciones sociales que no han sido consignadas hasta la fecha.

ORDENAR al comandante del batallón de operaciones terrestres número 28 o a quien haga sus veces, expedir la boleta de salida para que el soldado profesional BLANDÓN pueda terminar su proceso de junta médica.”

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:A.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

Señaló el apoderado del accionante que el señor BLANDON RUIZ, para el momento en que fuere presentada la Acción que nos convoca, presta servicio militar en el Batallón de Operaciones Terrestres número 28 del Ejercito Nacional de Colombia, en el Municipio de Cumaribo, departamento del Vichada. En medio de la prestación del servicio militar comentado, el día doce (12) de abril del año 2020, mientras se desplazaba en conjunto con sus compañeros en un vehículo automotor del Ejercito Nacional, el accionante sufrió daños en su salud al haberse ocasionado el siniestro de volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban, especialmente sufriendo

desplazaba en conjunto con sus compañeros en un vehículo automotor del Ejercito Nacional, el accionante sufrió daños en su salud al haberse ocasionado el siniestro de volcamiento del vehículo en el cual se desplazaban, especialmente sufriendo afectaciones en cabeza y testículos, lo cual le originó una incapacidad de cinco (5) días.

A raíz del accidente, e l Accionante obtuvo permiso para adelantar un proceso de recuperación y toma de exámenes médicos, por ello, el día 10 de julio cuando debía presentarse al Batallón, en medio del desplazamiento que se encontraba efectuando en vehículo automotor particular, sufrió de nuevo un accidente de tráfico. Luego de la valoración médica, le otorgaron una incapacidad por el término de cinco (5) días, pero le ordenaron una serie de exámenes que debió tomar en la ciudad de Bogotá D.C.

Como consecuencia de los accidentes narrados, el Accionante comenzó el proceso de Junta Médica y desde esa fecha ha estado atendiendo los problemas de salud que como secuela sufrió por los dos accidentes de tráfico. En medio del proceso señalado, para el mes de junio, el Batallón de Operaci ones Terrestres Número 28 del Ejercito Nacional determinó que no cancelaría los emolumentos correspondientes a la devolución de alimentos y en julio, dejó de pagar la totalidad del sueldo del Accionante, restando una porción del mismo.

El día ocho (8) de octubre del año 2020, el Batallón de Operaciones Terrestres Número 28 del Ejercito Nacional mediante comunicación enviada al señor BLANDON RUIZ, lo citó para que se hiciere presente en las instalaciones de la Base

El día ocho (8) de octubre del año 2020, el Batallón de Operaciones Terrestres Número 28 del Ejercito Nacional mediante comunicación enviada al señor BLANDON RUIZ, lo citó para que se hiciere presente en las instalaciones de la Base en el Municipio de Cumaribo, departamento de Vichada, el día once (11) de octubre,A.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

lo anterior con la finalidad de realizar exámenes médicos por encontrarse presuntamente en una situación de Evasión del Servicio, sin embargo, según lo descrito por el Accionante, al llevarse a cabo su proceso de Junta Médica en la ciudad de Bogotá D.C. y no contar con la totalidad de los valores correspondientes a su sueldo, no le era posible desplazarse, por ello el día doce (12) de octubre envió comunicación escrita al Mayor YESID SANCHEZ VILLABA en la cual comunicó los hechos correspondientes al no desplazamiento y solicitó en dicha comunicación, la consignación de la totalidad de su salario, la devolución de los emolumentos por alimentación y la boleta de salida del Batallón por Junta médica, sin embargo, dicha comunicación no fue respondida según relato del Accionante.

De acuerdo a los hechos descritos, desde el mes de junio, al no haberse cancelado la totalidad de los emolumentos a los que tiene derecho el Accionante, en palabras

comunicación no fue respondida según relato del Accionante.

De acuerdo a los hechos descritos, desde el mes de junio, al no haberse cancelado la totalidad de los emolumentos a los que tiene derecho el Accionante, en palabras de su apoderado, presuntamente se ha ocasionado una vulneración por parte del Batallón de Operaciones Terrestres Número 28 del Ejercito Nacional respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor BLANDON RUIZ, por ello, se presentó Tutela solicitando el amparo cons titucional de los derechos descritos.

II. CONTESTACIÓN

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, el cual mediante Auto de fecha Treinta (30) de noviembre de 2021, admitió la tutela presentada por el señor BLANDON RUIZ, contra el Batallón de Operacion es Terrestres No. 28 del Ejercito Nacional , ordenando al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por el Accionante.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido el teniente coronel OSCAR ALFREDO REINA HERERRA, en calidad de comandante Batallón de Operaciones No. 28 del Ejercito Nacional, presentó contestación bajo los siguientes términos:A.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

En primer lugar, afirmo que el Soldado Profesional BLANDÓN RUIZ es orgánico del Batallón de Operaciones Terrestre No. 28 , sin embargo informó igualmente que el mencionado Soldado se encuentra actualmente inmerso en un proceso administrativo de retiro por inasistencia al s ervicio, toda vez que desde el mes de julio abandonó el cumplimiento de sus funciones, presuntamente, razón por la cual se está a la espera de la expedición de Acto Administrativo donde se ejecute la sanción de separación absoluta de la fuerza, lo anterior a la luz de lo establecido en la Ley 1862 de 2017.

De igual forma, se permite el Accionado precisar que la ocurrencia del accidente de tráfico original al que se hizo referencia en el escrito de Tutela, ocurrió en el año 2021, no 2020 como describió el Accionante. Precisó, adicionalmente, que es cierto que el señor BLANDON RUIZ obtuvo permiso para salir en el mes de junio de 2021, señalándose que debía reintegrarse el día 10 de julio a las 07:00 horas, por lo tanto al momento de sufrir el segundo accidente de tránsito, el soldado ya se encontraba en una situación de retarde para su presentación y adicional a ello, si bien obtuvo una incapacidad de cinco (5) día s, por decisión del Accionante, sin contar con autorización, decidió pasar dicho tiempo por fuera de la Base Militar, para finalmente

en una situación de retarde para su presentación y adicional a ello, si bien obtuvo una incapacidad de cinco (5) día s, por decisión del Accionante, sin contar con autorización, decidió pasar dicho tiempo por fuera de la Base Militar, para finalmente desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C ., de nuevo sin autorización del Batallón, donde presuntamente se ha realizado algunos exámenes médicos, sin que a la fecha se hubiere reintegrado para la prestación del servicio.

Respecto de las Incapacidades Médicas a las cuales hizo referencia el Accionante, una vez verificados los registros de la Sección de Personal de la Unidad Táctica Accionada, se pudo concluir que no existe registro de las mismas, así como tampoco reposa documento en el cual se hubiere autorizado al soldado a permanecer por fuera de las instalaciones de la Unidad, lo cual en palabras del Accionado refleja un incumplimiento frente a su deber funcional como Soldado Profesional.A.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

Sobre los emolumentos que el Accionante manifiesta haber dejado de percibir de forma arbitraria y presuntamente injusta, tuvo la oportunidad de comunicar que la Devolución de Alimentos se otorga, al igual que la prima descrita en la Tutela que nos convoca, cuando el Soldado Profesional presta el servicio y está a disposición del Batallón, específicamente la segunda, cuando se cumplen tareas tendientes al

Devolución de Alimentos se otorga, al igual que la prima descrita en la Tutela que nos convoca, cuando el Soldado Profesional presta el servicio y está a disposición del Batallón, específicamente la segunda, cuando se cumplen tareas tendientes al restablecimiento del orden público, por lo que el personal que se encuentra excusado del servicio al estar por fuera de las instalaciones de la unidad, pierde el derecho al reconocimiento y pago de la misma. Ahora, respecto del Salario devengado por el Soldado Profesional BLANDON RUIZ, tuvo oportunidad de señalar que el mismo había dejado de pagarse por no contar el Accionante con justificación para encontrarse apartado de la prestación del servicio, ni encontrarse tampoco en situación autorizad o por el Batallón para no estar presente dentro de sus instalaciones.

En concordancia con la comunicación allegada, con cluye el Accionado que no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del Accionante, toda vez que las correspondientes deducciones de emolumentos corresponden a la inasistencia al servicio por parte del Soldado Profesional, para finalment e señalar que no es posible expedir el documento denominado Boleta de Salida, toda vez que dicho documento se expide a favor del personal autorizado para salir de las instalaciones militares, por ello, en el caso del señor BLANDON RUIZ, no es posible efectuar dicha expedición toda vez que actualmente, se encuentra, presuntamente, como evadido.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Cuarta, profirió sentencia el día dieciséis (16) de diciembre de 2021, declarando como Improcedente la acción de tutela promovida por el señor

D.C. – Sección Cuarta, profirió sentencia el día dieciséis (16) de diciembre de 2021, declarando como Improcedente la acción de tutela promovida por el señor BLANDÓN RUIZ en contra del Ejercito Nacional respecto del pago de salarios yA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

demás prestaciones, de igual forma, negó la tutela respecto de los demás derechos fundamentales reclamados por el señor VICTOR ALFONSO BLANDON RUIZ.

Sustentó que el objeto de la controversia no superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto se evidencia que el contenido de las actas respecto a los ingresos salariales del Soldado profesional del Víctor Alfonso Ruiz Blandón materialmente obedece a unos actos administrativos propiamente dichos en los términos del artículo 42 del CPACA y la orientación jurisprudencial en la materia. Pues, en ellos, se tomó una decisión de no pagar un mes de su salario (junio de 2021) y en otros meses se disminuyó el pago.

Por ello, consideró que el actor disponía de otros mecanismos judiciales para desvirtuar dichas decisiones y obtener la totalidad del pago de sus salarios, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

desvirtuar dichas decisiones y obtener la totalidad del pago de sus salarios, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente advirtió que no se evidencia un perjuicio irremediable para el actor que permita colegir la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. Pues, contrario a lo sostenido por el actor, la falta de pago de su salario en el lapso de los últimos cinco meses no fue total sino parcial tampoco obedece a un salario mínimo. Por lo tanto, no se puede presumir la afectación al mínimo vital en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional.

Concluyó que el accionante no podía prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral administrativo, dado que ello implicaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal, razón por la cual declaró improcedente el amparo respecto del pago de salarios requeridos y demás prestaciones requeridas.

IV. IMPUGNACIÓNA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

Con ocasión a lo anterior, dentro del término legal el señor Víctor Alfonso Blandón Ruiz, a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 16 de

Con ocasión a lo anterior, dentro del término legal el señor Víctor Alfonso Blandón Ruiz, a través de apoderado judicial impugnó la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2021 por el juez 41 Administrativo del Circuito , considerando que el soldado aún se encuentra vinculado al ejército Nacional dado que no han expedido acto administrativo de desvinculación, por consiguiente , en el curso de su tratamiento médico con el fin de práctica junta medica le asiste recibir su salario junto con sus prestaciones sociales.

Adicionalmente, reitero que en ning ún caso la inasistencia del servicio del accionante obedecía a negligencia o renuencia al servicio médico sino con ocasión a su condición médica acreditada en el plenario , es por ello que los cuatro meses de salario que le adeudan es tiempo suficiente para causarle un perjuicio grave e irremediable para él y su núcleo familiar, máxime cuando algunas lesiones le fueron generados prestando el servicio militar.

Indicó que si bien es cierto la falta de pago no ha sido completa en ocasiones, este sí ha sido inoportuno e incompleto, así pues, en el mes de junio no hubo devolución de alimentos, en el mes de julio tampoco le pagaron devolución de alimentos, y hasta el mes de octubre le hicieron el pago correspondiente al pago de agosto, el cual fue inferior a un salario mínimo, teniendo un pago incompleto de los meses septiembre octubre noviembre y diciembre.

Lo anterior afecta la situación económica de mi poderdante dado que tiene un hijo pequeño, una esposa y vive en arriendo, como consecuencia la forma en que los ha sostenido ha sido a través de préstamos de su madre , hermana y suegra ,

Lo anterior afecta la situación económica de mi poderdante dado que tiene un hijo pequeño, una esposa y vive en arriendo, como consecuencia la forma en que los ha sostenido ha sido a través de préstamos de su madre , hermana y suegra , quienes han tenido que vender algunos de sus animales para prestarle dinero para su subsistencia es por ello que solicitan se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda alimentación y demás derechos que se han visto afectados a su poderdante.

V. CONSIDERACIONESA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar en primer lugar, si para el caso concreto la acción de tutela resulta procedente para solicitar el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales; y en caso afirmativo, establecer si el Ejercito Nacional Batallón de Operaciones Terrestres No. 28 vulneró o amenazó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, vida en condiciones dignas e igualdad del soldado profesional Víctor Alfonso Blandón Ruiz.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELAA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución)

En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

irremediable (Artículo 86 de la Constitución)

En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan ot ros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situacion es que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es el instrumento creado por elA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró:

“El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin emb argo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).

Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundame ntales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:

“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de un a amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin deA.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino

integridad. ”1

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

DE NATURALEZA ECONOMICA

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional tiene como propósito la defensa inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”2 Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales.

En lo concerniente a lo anterior, en reiteradas ocasiones3 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 3 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver sentencia T 903 de 2014.A.T. 110013337041-2021-00315-01

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Accionante: Víctor Alfonso Blandón Accionado: Ejercito Nacional

iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional4.

En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 20005, consideró lo siguiente:

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que

lo siguiente:

“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”6

En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la d efensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias7.

4 Ver sentencia T 903 de 2014. 5 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver sentencia T 903 de 2014.A.T. 110013337041-2021-00315-01

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