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TA CUN - 11001-33-37-041-2021-0175-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2021-0175-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-37-041-2021-0175-01

Demandante: LUZ DELIA OCAMPO BUSTAMANTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: RECONOCIMINETO Y PAGO DE

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE

VEJEZ

La Sala decide la impugnación interpuesta por l a señora Luz Delia Ocampo Bustamante contra la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora LUZ DELIA OCAMPO BUSTAMANTE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para tal efecto, las siguientes

direcciones electrónicas:

PARTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

REGISTRADA

PARTE ACCIONANTE:

LUZ DELIA OCAMPO

BUSTAMANTE

30 del Decreto 2591 de 1991, para tal efecto, las siguientes direcciones electrónicas:

PARTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

REGISTRADA

PARTE ACCIONANTE:

LUZ DELIA OCAMPO

BUSTAMANTE

Docortes33@hotmail.com

PARTE ACCIONADA:

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE

PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo

2

CUARTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

QUINTO: Una vez regrese el presente proceso de la Corte Constitucional, se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Luz Delia Ocampo Bustamante actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su

de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente .” (mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que elevó un derecho de petición el 6 de abril de 2021 ante la entidad demandada en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no obstante a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 21 de julio de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridadExpediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo 3 demandad para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora

3 demandad para que allegue un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante toda vez que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición a través de la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021 en la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Luz Delia Ocampo Bustamante y de igual forma se inició el proceso de notificación del acto administrativo por lo que se remitió el oficio de citación para notificación personal número BZ 2021_3901614-1278405 de 20 de mayo de 2021 a la dirección física aportada por la solicitante, sin embargo la empresa de envíos “472” registró devolución del oficio dado que no se encontró persona alguna en el lugar indicado.

Conforme lo anterior y con el fin de dar a conocer el contenido del acto administrativo en mención se procedió a realizar la notificación por aviso mediante el Oficio número BZ2021_5789657-1683620 de 14 de julio de 2021 el cual fue enviado a la dirección física registrada en la solicitud presentada por la peticionaria el 6 de abril de 2021.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2021 en el sentido de negar el amparo del

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2021 en el sentido de negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición en consideración a que si bien la decisión adoptada mediante la Resolución número SUB118191 de 20 de mayo de 2021por medio de la cual se atendió la solicitud realizada por la demandante no se ha podido notificar a la parte actora , la falta de notificación del acto administrativo en cita no obedece a un actuar omisivo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones dado que mediante el Oficio númeroExpediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo

4 BZ2021_3901614-1278405 de 20 de mayo de 2021 enviado a la dirección física de notificación aportada por la peticionaria se citó a esta para que compareciera a notificarse personalmente del acto administrativo en comento, sin embargo el oficio fue devuelto dado que en la dirección aportada por el peticionario no se encontraba persona alguna para recibir la comunicación tal y como puede observarse en el certificado de devolución expedido por la empresa de envíos “472”.

Conforme lo anterior, la entidad demandada procedió a realizar la notificación por aviso mediante Oficio número BZ2021_5789657-1683620 de 14 de julio de 2021 el cual fue enviado a la dirección de notificaciones aportada por la parte demandante, esto es, “FI LA MARIA 400 MTS VI VILLETA” por lo que es claro que C olpensiones ha realizado las acciones pertinentes tendientes a la

2021 el cual fue enviado a la dirección de notificaciones aportada por la parte demandante, esto es, “FI LA MARIA 400 MTS VI VILLETA” por lo que es claro que C olpensiones ha realizado las acciones pertinentes tendientes a la notificación de la Resolución número SUB118191, no obstante dicha notificación no se ha hecho efectiva por motivos ajenos a la entidad la cual puede notificar el contenido de dicho acto a la dirección electrónica aportada por la demandante, esto es, “Docortes33@hotmail.com”.

6. Impugnación

La señora Luz Delia Ocampo Bustamante impugnó el fallo de primera instancia el 2 de agosto de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de agosto de 2021.

Como fundamento de la impugnación adujo que si bien la entidad demandada manifestó que se dio respuesta mediante la Resolución número SUB118191 de 20 de mayo de 2021 a la fecha desconoce el contenido del acto administrativo antes referido, sumado al hecho que tal como lo manifestó el a quo la entidad demandada puede materializar la notificación de forma electrónica a la dirección de correo electrónico “Docortes33@hotmail.com”, sin embargo C olpensiones no ha realizado dicha notificación.Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causa l alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2)

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causa l alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defen sa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta

constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 6 de abril de 2021.Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo

6 La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia dado que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones otorgó una respuesta mediante la Resolución número SUB118191 de 20 de mayo de 2021 a la fecha desconoce el contenido de dicha resolución.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 6 de abril de 2021 al cual se le asignó el número de radicación 2021_3901614.
  1. Por su parte, la entidad demandada informó en el escrito de contestación de la tutela que mediante la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021 otorgó una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante y en tal sentido se inició el proceso de notificación del acto administrativo de la referencia por lo que se remitió el O ficio número BZ 2021_3901614 -1278405 de 20 de mayo de 2021 a la dirección física aportada por la solicitante con el fin de surtir la notificación personal del acto administrativo, sin embargo la empresa

referencia por lo que se remitió el O ficio número BZ 2021_3901614 -1278405 de 20 de mayo de 2021 a la dirección física aportada por la solicitante con el fin de surtir la notificación personal del acto administrativo, sin embargo la empresa de envíos “472” registró devolución del oficio dado que no fue posible realizar la entrega tal como se observa en la constancia visible en el folio 15 del archivo “CONTESTACION COLPENSIONES U” del expediente digital, asimismo con el fin de dar a conocer el contenido del acto administrativo en mención se procedió a realizar la notificación por aviso mediante el Oficio número BZ2021_57896571683620 del 14 de julio de 2021 el cual fue enviado a la dirección física registrada en la solicitud presentada por la peticionaria el 6 de abril de 2021 (fl. 24 del archivo “CONTESTACION COLPENSIONES U” del expediente digital)

  1. Al respecto la Sala observa que la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones es realmente de f ondo pues en efecto la entidad demandada expidió la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021

(fls. 1 a 8 del archivo “CONTESTACION COLPENSIONES U” del expediente digital) por medio de la cual reconoció el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la señora Luz Delia Ocampo Bustamante,Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo 7 no obstante se advierte que si bien la entidad demandada manifestó haber enviado a la dirección física aportada por la demandante la notificación por

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo 7 no obstante se advierte que si bien la entidad demandada manifestó haber enviado a la dirección física aportada por la demandante la notificación por aviso mediante la empresa de correos “472”, no obra en el expediente prueba tendiente a demostrar que efectivamente se efectuó dicha notificación en debida forma tal como lo consagra la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, sumado al hecho que la parte actora aportó como dirección de notificaciones adicional el correo electrónico “Docortes33@hotmail.com” al cual no ha recibido comunicación alguna.

  1. Así las cosas, advierte la Sala que la Administ radora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no ha puesto en conocimiento del demandante la respuesta que le fue brindada, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.

Al respecto resulta pertinente traer a colación una cit a jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos

sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo

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“e) Este derecho, por regla general, se ap lica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de notificación de la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021 no se ha superado el hecho que motivó esta

a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por consiguiente, ante la falta de notificación de la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021 no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se revocará el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por l a parte actora.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Revócase la sentencia de 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase a la señora Luz Delia Ocampo Bustamante el derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia ordénase a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia notifique la Resolución número SUB 118191 de 20 de mayo de 2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los si guientes correos electrónicos: “Docortes33@hotmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los si guientes correos electrónicos: “Docortes33@hotmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-37-041-2021-00175-01

Actor: Luz Delia Ocampo Bustamante Acción de tutela – Impugnación fallo 9 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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