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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00004-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00004-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2022-00004-01

DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS SA

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA , por reunir los requisitos allí descritos y versar sobre

PRETENSIONES

“Las pretensiones que se describen a continuación se predican como conexas y procedentes de acumulación de pretensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA , por reunir los requisitos allí descritos y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica.

II 1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución GNR 229150 del 4 de agosto de 2016 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

2 Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

SEGUNDA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 29670 del 4 de abril de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administra tivo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos

ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administra tivo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (i i) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

TERCERA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 30085 del 4 de abril de 2017 por el c ual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve

desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

QUINTA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 132669 del 24 de julio de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto admin istrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundars e, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

3 SEXTA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución GNR 5139 del 8 de enero de 2016 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser

Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

SÉPTIMA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 16296 del 22 de marzo de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativ o ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

OCTAVA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 258678 del 16 de noviembre de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

NOVENA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 107412 del 27 de junio de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativ o ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al ser expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

DÉCIMA.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo que se configura con la Resolución SUB 289864 del 14 de diciembre de 2017 por el cual se ordena el reintegro de unas sumas de dinero correspondientes a cotizaciones del Sistema de Salud, y el acto administrativo ficto o presunto que resuelve desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente por la configuración del silencio administrativo negativo, al serNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

4 expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

4 expedidos (i) por infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) con falsa motivación, (iii) sin competencia, y (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

II.1.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PRIMERA.- Consecuentemente a las pretensiones anteriores, solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ABSTENERSE de ejecutar a SALUD TOTAL EPS -S S.A., vía administrativa o judicial, las órdenes de reintegro de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos antes descritos, al declarar que SALUD TOTAL EPS -S S.A., no debe suma alguna de dinero por los conceptos de los actos administrativos demandados.

SEGUNDA.- Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ABSTENERSE de proferir futuros actos administrativos por los mismos hechos y fundamentos respecto de los casos objeto de esta demanda.

TERCERA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

SEGUNDA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE SE EJECUTE LA ORDEN

DE REINTEGRO EN EL CURSO DE LA PRESENTE DEMANDA:

SEGUNDA.- En el evento que, durante el curso de la presente demanda, se ejecute la orden de reintegro por parte de COLPENSIONES por la vía judicial o administrativa, solicito se ORDENE a la entidad demandada devolver las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados, más los monto que se llegaren a ordenar por concepto de intereses moratorios, indexación o cualquier otro gasto sobre los mismos.

o administrativa, solicito se ORDENE a la entidad demandada devolver las sumas ordenadas en los actos administrativos demandados, más los monto que se llegaren a ordenar por concepto de intereses moratorios, indexación o cualquier otro gasto sobre los mismos.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que COLPENSIONES expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 229150 del 4 de agosto de 2016. • Resolución SUB 29670del 4 de abril de 2017. • Resolución SUB 30085 del 4 de abril de 2017. • Resolución GNR 98454 del 7 de abril de 2015. • Resolución SUB 132669 del 24 de julio de 2017. • Resolución GNR 5139 del 8 de enero de 2016. • Resolución SUB 16296 del 22 de marzo de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

5 • Resolución SUB 258678 del 16 de noviembre de 2017. • Resolución SUB 107412 del 27 de junio de 2017. • Resolución SUB 289864 del 14 de diciembre de 2017.

Relata que mediante las anteriores resoluciones se ordenó a SALUD TOTAL EPSS S.A., la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a la reliquidación de la pensión de personas afiliadas a la EPS, quienes para la fecha de su reconocimiento se encontraban paralelamente cotizando como trabajadores dependientes; precisando que contra dicho actos administrativos se

en razón a la reliquidación de la pensión de personas afiliadas a la EPS, quienes para la fecha de su reconocimiento se encontraban paralelamente cotizando como trabajadores dependientes; precisando que contra dicho actos administrativos se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron radicados oportunamente, y que tal como lo dispon e el art. 86 del CPACA, la entidad demandada contaba con el término de 2 meses para su resolución a partir de la radicación de los recursos, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se había notificado los actos resolviendo los recursos in terpuestos, por lo que debe entenderse que los mismos fueron resuelto de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política. -Artículos 34, 35, 37 y 42 del CPACA. -Artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. -Artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. -Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016. - Resolución 504 de 2013. - Artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Nulidad por 1) Infracción de las normas en que debía fundarse; 2) falsa motivación; 3) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; 4) Falta de competencia

Considera que COLPENSIONES de manera oficios a desató una serie de

motivación; 3) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; 4) Falta de competencia

Considera que COLPENSIONES de manera oficios a desató una serie de actuaciones administrativas, de las cuales SALUD TOTAL EPS -S S.A. nunca tuvo conocimiento ni fue parte, sino solo hasta la expedición del acto definitivo, tendientes a validar los registros de sus pensionados para las vigencias 2019 y 2020, evidenciando el supuesto estado de fallecidos de los mismos que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

6 encuentran vinculados a la EPS en el Sistema de Salud o la reliquidación de cotizaciones, para disponer de manera sorpresiva una orden o mandato de devolución de aportes a la demandante.

Expone que la voluntad plasmada en los actos demandados obedece a un criterio arbitrario, sin ningún tipo de consideración ajustada a la realidad jurídica de la situación creada, máxime cuando se trata de disposiciones de contenido impositivo con fines ejecutivos, la exigibilidad de la obligación que se predica en adición al contenido claro y expreso de la misma, solo puede concretarse en la medida en que se verifique la concurrencia de los dos elementos esenciales a saber: i) Activo que se relaciona con el derecho de reclamo por parte del acreedor y ii) pasivo referente propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

Sostiene que tal orden o imposición de devolución de aportes al Sistema de Salud deviene igualmente en ilegal, si se tiene en cuenta, en primera medida, que

propiamente a la obligación contraída o debidamente impuesta al deudor.

Sostiene que tal orden o imposición de devolución de aportes al Sistema de Salud deviene igualmente en ilegal, si se tiene en cuenta, en primera medida, que COLPENSIONES no cuenta con potestades o competencias de ordenar la devolución de aportes al Sistema de Salud, ni de adelantar las actuaciones propias del cobro persuasivo ni coactivo para este tipo de reclamaciones, según lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006.

Explica que para determinar este tipo de obligaciones que hoy se le imponen a la demandante, es necesario que se surta una verdadera actuación, donde en todo caso SALUD TOTAL EPS sería el sujeto activo de dicha relación, y COLPENSIONES el sujeto pasivo , sin que pueda invertir dicha naturaleza so pretexto de invocar una potestad de cobro coactivo no aplicable al presente asunto; postura que tiene sustento en el art. 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual se integra al Decreto 780 de 2016; precisando que de esta norma, vigente para la fecha de los períodos reclamados por la entidad demandada, se extrae, en primera medida, que el término para solicitar la devolución de aportes del Sistema de Salud pagados erróneamente ante las EPS es de 12 meses siguientes a la fecha de pago, término que no puede ser desconocido por la administración so pretexto de invocar una potestad como la del cobro coactivo.

Señala que el trámite de devolución de cotizaciones al Sistema de Salud pagadas erradamente, debe mediar solicitud ante la EPS, dentro del término ya indicado, para que esta procese con su análisis y determine su procedencia, y agote la

Señala que el trámite de devolución de cotizaciones al Sistema de Salud pagadas erradamente, debe mediar solicitud ante la EPS, dentro del término ya indicado, para que esta procese con su análisis y determine su procedencia, y agote la instancia ante el FOSYGA, hoy ADRES, que corresponda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

7 Indica que la norma establece que el trámite de devolución de aportes del SGSSS nace con una solicitud o petición, y no con una orden o mandamiento de reintegro, pues de su lectura es más que plausible que el SUJETO ACTIVO de dicho procedimiento de devolución de aportes son las EPS y las EOC, y no COLPENSIONES cuya naturaleza se ha pretendido autoimponer al desconocer dicho trámite especial y adelantar un trámite de cobro coactivo.

Manifiesta que COLPENSIONES nunca elevó solicitud o petición de dicha devolución, sino que impartió una orden administrativa contra SALUD TOTAL EPS de restituir dichos dineros, sin permitir un ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, pues si bien sobre tales decisiones procedieron los recursos de reposición y apelación, en el presente caso se int erpusieron los referidos recursos y la entidad a la fecha de presentación de la demanda no había expedido acto resolviéndolos, lo que vulnera el art. 86 del CPACA.

Resalta que SALUD TOTAL EPS no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues

resolviéndolos, lo que vulnera el art. 86 del CPACA.

Resalta que SALUD TOTAL EPS no se ha enriquecido sin justa causa por el presunto pago doble o pago errado de las cotizaciones al Sistema de Salud, pues tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4023 de 2011, las EPS cumplen, entre otras, con una función recaudadora de las cotizaciones o aportes en salud de sus afiliados, recaudo que l uego será compensado con los administradores fiduciarios del FOSYGA, hoy ADRES, a través de la figura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en desarrollo de un proceso de compensación destinado a financiar la prestación de los servicios de salud.

Precisa que SALUD TOTAL EPS nunca ha recibido en su patrimonio los dineros pretendidos por COLPENSIONES por concepto de aportes al SGSSS, pues su función se limita al mero recaudo, los cuales deben consignarse en una cuenta maestra diferente de los recursos pr opios de las EPS, y que gozan de naturaleza parafiscal; y que una vez se surte el proceso de compensación con el FOSYGA, hoy ADRES, estos dineros entran al Sistema General de Seguridad Social en Salud para financiar la prestación de los servicios de salud de la población, siguiendo los preceptos constitucionales de solidaridad.

Asevera que resulta evidente la indebida aplicación de las normas propias de la facultad de cobro coactivo en el presente asunto, así como el desconocimiento e inaplicación de las n ormas propias del procedimiento de devolución de aportes contenido en el Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, alNulidad y Restablecimiento del Derecho

inaplicación de las n ormas propias del procedimiento de devolución de aportes contenido en el Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 de 2016, alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

8 desconocer arbitrariamente su reglamentación, bajo el pretexto de contar con facultades de cobro coactivo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la expedición de los actos demandados obedeció a que SALUD TOTAL presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de la pensión de vejez reconocida por parte de COLPENSIONES, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la demandante, pue s esta última recibió los aportes provenientes del empleador.

Explica que los actos demandados siguieron el trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011; además, considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del referido decreto, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que el proceso establecido en el artículo 12 del Decreto no está dirigido a los

erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que el proceso establecido en el artículo 12 del Decreto no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por cuanto la normativa no puede aplicarse por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, como así lo establece el artículo 4° y 34 del CPACA, dando como resultado los actos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un per íodo determinado, por un afiliado específico.

Advierte que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017, que en su artículo 119 determinó que las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto d e aportes de personasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9

Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9 fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes; n orma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre l as demás normas, como lo ordena el artículo 2° de la Ley 153 de 1887.

Agrega que la Administradora se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes, los cuales hubieren sido determinados administrativa o judicialmente que no era procedente el giro de estos.

Propone las excepciones denominadas, “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES; excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones; y buena fe”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en lo que respecta a Salud Total EPS, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la entidad no de bía a COLPENSIONES la suma ordenada en los actos demandados por concepto de devolución de aportes ; y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; para lo cual expuso

del derecho determinó que la entidad no de bía a COLPENSIONES la suma ordenada en los actos demandados por concepto de devolución de aportes ; y no condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida ; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Previo a resolver el fondo del asunto, frente a la excepción de inconstitucional del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, expone que dicha norma en cuanto regula el procedimiento a seguir para el reintegro de aportes pagados en exceso y su paso definitivo al ADRES, está estrechamente relacionado con las actividades del Subsistema de Salud, propio del Sistema Integral de Seguridad Social. Por tal motivo, no hay lugar a inaplicarlo para subsanar la falta de diligencia de Colpensiones, pues se ajusta al ordenamiento superior.

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que respecto de la conciliación de las cuentas maestras de recaudo no compensadas, éstas se transferirán a las subcuentas del ADRES una vez generado el resultado de la conciliación mensual. Las EPS y las EOC dispondrán de un término de doce (12)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

10 meses contados a partir del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, y

meses contados a partir del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Cita el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y el art. 119 de la Ley 1873 de 2017, y señala que dicha normativa no contempló efectos retroactivos frente al cobro de devolución de aportes en salud, toda vez que, entró a regir a partir de su promulgación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2018, de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 ibídem.

Resalta que para el proceso de compensación de aportes para obligaciones anteriores al 1° de enero de 2018 se tiene el término de un año para su respectivo cobro, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. Por su parte, para obligaciones posteriores a l primero de enero de 2018 el cobro se puede solicitar en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017. Sin embargo, para cualquiera de los dos eventos se debe realizar el respectivo procedimiento administrativo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 o el cruce de cuentas sin operación presupuestal, según corresponda.

Argumenta que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el d ebido proceso de Salud Total EPS, en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada, pues el referido art. 12 del Decreto 4023 de 2011 prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir

no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada, pues el referido art. 12 del Decreto 4023 de 2011 prescribe de manera detallada los pasos que deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC. Procedimiento que no agotó Colpensiones y pretendió subsanar imponiendo la obligación de reintegrar l os aportes a Salud Total EPS a través de actos administrativos.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 15 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00004-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

11 y si bien, cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la ley no indica que se deba cumplir un procedimiento administrativo previo a la solicitud como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que la norma referida , no está dirigid a a los aportantes, sino a las EPS,

como se acusa a Colpensiones de haberlo omitido, por cuando a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro.

Agrega que la norma referida , no está dirigid a a los aportantes, sino a las EPS, considerando improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conducto r de la normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones y por ello dio origen a una actuación administrativa de oficio como lo consagra el artículo 4 del CPACA y se acudió al procedimiento administrativo previsto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes.

Aduce que cada uno de los actos administrativos, no solo contenían la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga, por cuanto ninguno de los actos señalaba un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo establecido en el ET.

Sostiene que los actos administrativos fueron debidame

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