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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00011-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00011-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00011-01

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO

ANTIOQUIA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 2143 de 9 de marzo de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se resuelven unas excepciones, y (ii) la Resolución No. 5141 de 22 de abril de 2021, por la cual se resuelve un Recurso de Reposición.

2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Comfenalco no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción administrativa

2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Comfenalco no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción administrativa impuesta mediante la Resolución No. 829 del 18 de mayo de 2011.

3. Que, en el evento en que la demandante realice el pago de la sanción prevista en la Resolución No. 829 de 18 de mayo de 2011, se condene a la demandada a reembolsar a la demandante la suma que hubiere pagado, la cual de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 829 de 18 de mayo de 2021, equivalente a $53.560.000, por concepto de saldo de capital de la sanción impuesta.

4. Que, como consecuencia de la viabilidad de pretensión anterior, se declare que la Superintendencia de Salud debe indexar la condena conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de allí, se computen intereses a la tasa del DTF y del interés comercial moratorio según corresponda.

5. Que se condene a la Superintendencia de Salud al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

2 Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 3º, numerales 1 y 4, 40, 47 a 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 3º del Decreto 1281 de 2002 (previo a

2 Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 3º, numerales 1 y 4, 40, 47 a 52, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 3º del Decreto 1281 de 2002 (previo a la reforma introducida por el artículo 7º de la Ley 1949 de 2019), 293 y 300, numeral 9º del Decreto Ley 663 de 1993, 9.1.1.1.1 a 9.5.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, 40 de la Ley 1122 de 2017, 11 y 12 de la Ley 21 de 1982. Ar tículo 6 de la Ley 789 de 2002 y Resoluciones Nos. 361 del 12 de febrero de 2014, 808 del 2 de abril de 2012 expedidas por Superintendencia Nacional de Salud.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Señala que la Superintendencia Nacional de Salud ejecutó a la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia por una obligación de la que no era deudora, motivo por el cual se planteó la inexistencia del ejecutado en tanto los Programas de EPS de la Caja de Compensación Familiar habían sido liquidados con anterioridad y, por ende, esa acreencia no deb e ser pagada por la Caja de Compensación Familiar como quiera que esta es una persona jurídica distinta de sus programas.

Indica que p ara la prestación de servicios de la EPS Comfenalco Antioquia bajo autorización expresa de la Ley 100, se crearon dos programas de Entidad Promotora de Salud, uno de régimen contributivo y otro de régimen subsidiado, los

sus programas.

Indica que p ara la prestación de servicios de la EPS Comfenalco Antioquia bajo autorización expresa de la Ley 100, se crearon dos programas de Entidad Promotora de Salud, uno de régimen contributivo y otro de régimen subsidiado, los cuales fueron autorizados por la Superintendencia del Subsidio Familiar mediante las Resoluciones No 001047 del 21 de diciembre de 1994 y No 0167 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Sostiene que la demandada , con la Resolución No. 00808 del 2 de abril de 2012, ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa como consecuencia de su retiro voluntario ; y a través de la Resolución No. 153 del 11 de mayo de 2016, el Agente Especial Liquidador del Programa de régimen subsidiado declaró terminada la existencia legal del Programa.

Afirma que el agente especial liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud declaró configurado el desequilibrio económico mediante la Resolución No. 000932 del 10 de abril de 2017 al no ser suficientes los activos para cubrir el pasivo. Como consecuencia de esto, el Agente Especial Liquidador designado por la Superintendencia rechazó totalmente las obligaciones litigiosas y declaró la imposibilidad material y financiera de constituir reservas técnicas y económicas, con lo cual, a partir de ese momento, en caso de producirse cualquier tipo de con dena contra el programa de entidad promotora de salud del régimen

declaró la imposibilidad material y financiera de constituir reservas técnicas y económicas, con lo cual, a partir de ese momento, en caso de producirse cualquier tipo de con dena contra el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, no sería posible efectuar el pago por el agotamiento total de los activos.

Aduce que, e n lo que tiene que ver con el Programa de Régimen Contributivo, mediante Resolución No. 361 de 12 de febrero de 2014, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS -C de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

3 En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución No. 00933 del 12 de abril de 2017, el Agente Liquidador declaró terminada la existencia legal del programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, como consta en la resolución publicada en la página web del extinto programa http://www.epscomfenalcoliquidada.com/.

Manifiesta que, en el presente caso, el Programa de Entidad Prestadora de Salud de Comfenalco Antioquia de régimen contributivo fue liquidado mediante la Resolución No. 000933 de 2017, la cual fue publicada el 13 de abril de 2017, en el

Manifiesta que, en el presente caso, el Programa de Entidad Prestadora de Salud de Comfenalco Antioquia de régimen contributivo fue liquidado mediante la Resolución No. 000933 de 2017, la cual fue publicada el 13 de abril de 2017, en el Espectador y en la web institucional www.epscomfenalco.com.

Dice que l os actos proferidos por el Agente Especial Liquidador en el Proceso de Liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.; además, el proceso de liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado de Comfenalco Antioquia se efectuó por el liquidador nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.5.1.2 y 2.5.5.1.3 del Decreto 780 de 2016.

Indica que en la Resolución No. 7437 de 2019, por la cual se libra mandamiento de pago, la Superintendencia señaló que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo es la Resolución No. 829 del 18 de mayo de 2011 por la cual se impone una sanción a “Comfenalco EPS”; de suerte que el centro de imputación jurídica que debe ser objeto de cobro coactivo es, precisamente, la EPS Comfenalco Antioquia, no la Caja de Compensación que administra recursos del subsidio; sin embargo, la autoridad pretende ignorar que esta persona jurídica se encuentra liquidada y, por ende, no existe.

Considera que no era viable que la Superintendencia Nacional de Salud ordenara a

no la Caja de Compensación que administra recursos del subsidio; sin embargo, la autoridad pretende ignorar que esta persona jurídica se encuentra liquidada y, por ende, no existe.

Considera que no era viable que la Superintendencia Nacional de Salud ordenara a la EPS Comfenalco Antioquia el pago de una obligación, pues estos centros jurídicos de imputación encuentran debidamente liquidados, con conocimiento claro y acreditado de la propia Superintendencia, razón por la cual ya no son sujetos de derechos y obligaciones. En tal sentido, tal y como se expresó en los actos Administrativos de liquidación las autoridades judiciales y administrativas deberán abstenerse de iniciar cualquier tipo de procedimiento contra estos.

Señala que con el cobro que se está realizando, la Superintendencia desconoce que, en la liquidación de los Programas de Entidad Promotora de Salud de los regímenes subsidiado y contributivo de Comfenalco Antioquia, el Agente Liquidador declaró la configuración del desequilibrio económico mediante la Resolución No . 932 de 20178, acto administrativo publicado, conocido por la Superintendencia, ejecutoriado y con presunción de legalidad , lo cual representa una imposibilidad tanto jurídica como material de reconocer las sumas contenidas en la Resolución No. 829 de 2011.

Indica que trató de ponerle de presente a la Superintendencia de Salud, al momento de interponer la excepción denominada inexistencia del ejecutado, que los procesos liquidatorios son concursales y universales, y que estos tienen como finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo

de interponer la excepción denominada inexistencia del ejecutado, que los procesos liquidatorios son concursales y universales, y que estos tienen como finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos,Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud 4 preservando la igualdad entre acreedores; lo cierto es que la autoridad de vigilancia y control no comprendió el alcance del fenómeno liquidatorio.

Sostiene que es claro que el proceso liquidatorio sí restringe las funciones de la Superintendencia de Salud, bajo el entendido que por medio de la Resolución No. 000933 de 12 de abril de 2017 el agente especial liquidador “DECLARÓ TERMINADA

LA EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, IDENTIFICADA CON EL NIT 890.900.842-6”.

Expone que al dar por terminada la existencia legal del programa debido a que se hizo la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo hasta la concurrencia sus activos, el programa dejó de existir en la vida jurídica y por tal razón Comfenalco Antioquia no fue responsable sino hasta la concurrencia de los activos del mencionado programa.

Recuerda que a través de la Resolución No. 000932 de 2017, el agente especial liquidador declaró que “en la masa liquidataria de los PROGRAMAS DE LA ENTIDAD

de los activos del mencionado programa.

Recuerda que a través de la Resolución No. 000932 de 2017, el agente especial liquidador declaró que “en la masa liquidataria de los PROGRAMAS DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA no existen bienes muebles e inmuebles provenientes del Sistema General de la Seguridad Social en Salud” y, e n ese mismo orden de ideas, declaró que “los PROGRAMAS DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA NO posee n activos provenientes del Sistema de Seguridad Social en Salud para el pago de las acreencias adeudadas a los acreedores Única Clase Pendiente de Pago Crédito Tipo B, reconocidos dentro de los procesos de liquidación mediante acto administrativo ejecutoriado conforme lo dispone el CAPÍTULO TERCERO, CUARTO y QUINTO de la presente Resolución”.

Señala que, de acuerdo con lo dispuesto por el liquidador, es claro que el pasivo de los programas de la entidad promotora de salud del régimen contributivo en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia fue superior a sus activos y por tal razón Comfenalco Antioquia no se encuentra en posición de hacer pago alguno de la sanción impuesta y ejecutada con los actos demandados.

Considera que, por lo anterior, las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación, al ejecutar a la Caja de Compensación Familiar

hacer pago alguno de la sanción impuesta y ejecutada con los actos demandados.

Considera que, por lo anterior, las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación, al ejecutar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia de una obligación a cargo de un centro de imputación jurídica liquidado e inexistente.

Por otro lado, sostiene que existe n ulidad por falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al margen del proceso liquidatorio , pues ésta carece de competencia para proferir mandamiento de pago por cuanto su expedición desconoce el carácter concursal y universal del proceso liquidatorio al pretender hacer el cobro de la obligación al margen de éste.

Afirma que l a Resolución No. 829 de 2011 quedó ejecutoriada después de la realización del proceso de liquidación administrativo. Aspecto que, a criterio de la Superintendencia, implicaría que su contenido fue exigible después de la liquidación y que ello justifica adelantar el cobro de la obligación al margen de este proceso ; esto pues pese a que la resolución que sirve de título ejecutivo fue proferida en 2011, solo habría quedado ejecutoriada en 2019, es decir, 8 años después.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

5 Dice que l o expuesto por la Superintendencia, independientemente de lo sorprendente que resulta, desconoce las disposiciones del régimen concursal de los Programas de Entidades Promotoras de Salud de los regímenes subsidiado y

5 Dice que l o expuesto por la Superintendencia, independientemente de lo sorprendente que resulta, desconoce las disposiciones del régimen concursal de los Programas de Entidades Promotoras de Salud de los regímenes subsidiado y contributivo de Comfenalco Antioquia y demuestra el actuar poco descuidado de la autoridad que habría tardado 8 años en notificar el acto administrativo.

Pone de presente e l artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 que establece que, en el caso de aquellas obligaciones pendientes de definición, pues existen procesos en curso durante el trámite de la liquidación, es carga del acreedor presentarse al proceso liquidatorio para que se establezca una reserva a su favor ; por lo tanto, no tiene sustento referir que la no ejecutoria de la Resolución No. 829 de 2011 permitía excluirse del proceso liquidatorio.

Indica que la Superintendencia de Salud no puede excusarse en la no ejecutoriedad de la Resolución No. 829 de 2009 para no haber acudido al proceso liquidatorio, pues debía acudir a este para que el liquidador constituyera la respectiva reserva.

Resalta que el cobro coactivo al margen del proceso liquidatorio desconoce el carácter concursal y universal de ese proceso, el cual se encuentra expresamente señalado por el numeral 1º del artículo 293 del Decreto-Ley 663 de 1993. Por tanto, si la Superintendencia pretendía la satisfacción de la acreencia señalada en la Resolución No. 829 de 2011 debía acudir al proceso liquidatorio, esto pese que la Resolución no estuviese notificada, ejecutoriada y no fuera exigible la obligación contenida en ella.

Resolución No. 829 de 2011 debía acudir al proceso liquidatorio, esto pese que la Resolución no estuviese notificada, ejecutoriada y no fuera exigible la obligación contenida en ella.

Expone que los artículos 9.1.3.2.19, 9.1.3.2.210 y 9.1.3.2.311 del Decreto 2555 de 2010 establecen el término de 1 mes tras el aviso de emplazamiento para formular reclamaciones. Oportunidad prevista para garantizar los derechos de los acreedores ciertos, así como de aquellos que presenten alguna contingencia, como lo puede ser el trámite de una investigación administrativa. Sobre el particular se aclara que, si para el momento de la liquidación el acto aún no había tomado firmeza, esto debió haber sido i nformado dentro de la liquidación para que se le diera el tratamiento propio de las obligaciones contingentes, a saber, procesos judiciales u obligaciones condicionales no definidas.

Argumenta que, si bien el artículo 831 del Estatuto Tributario no prevé la existencia de una excepción relativa a no acudir al proceso liquidatorio, ello no impide aceptar la excepción y dar por terminado el presente proceso , pues, de una parte, es claro que el artículo 831 del Estatuto Tributario no trae esa excepción, ya que fue redactado en 1989; mientras que el proceso liquidatorio fue regulado por el DecretoLey 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010; y, de otra parte, este es un supuesto que, como bien se indicó en las excepciones, da lugar a la falta de competencia de la autoridad adelantar el cobro coactivo.

Afirma que una disposición especial y posterior prevé que no podrán hacerse

que, como bien se indicó en las excepciones, da lugar a la falta de competencia de la autoridad adelantar el cobro coactivo.

Afirma que una disposición especial y posterior prevé que no podrán hacerse ejecuciones individuales de las acreencias no llevadas al proceso liquidatorio, pues las mismas son pasivos ciertos no reclamados. En ese sentido, la oportunidad para reclamar el pasivo cierto no reclamado no es, como pretende la Superintendencia, un cobro coactivo tras la finalización del proceso liquidatorio, sino al momento en que el liquidador determine mediante acto administrativo si subsisten recursos para atenderlo, y así lo señala el artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

6 Concluye que como la Superintendencia de Salud nunca presentó la Resolución No. 829 de 2011 como una acreencia no exigible o condicional dentro del proceso liquidatorio, no es posible efectuar el cobro coactivo de esta obligación cuando ya, con conocimiento de la Superintendencia, el programa fue liquidado. De igual forma, si la Superintendencia consideraba que esta debió haber sido tenida en cuenta al momento de establecer la masa liquidatorio, debió ejercer el respectivo control sobre estos actos en las oportunidades pertinentes, situación que tampoco ocurrió y que, por tanto, hoy se encuentran en firme; por tal motivo la autoridad demandada carecía de competencia para adelantar el cobro coactivo individual al margen de los procesos liquidatorios.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

demandada carecía de competencia para adelantar el cobro coactivo individual al margen de los procesos liquidatorios.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, Superintendencia de Salud, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Indica que mediante Resolución No. 361 de febrero 12 de 2014 se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Salud del régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familia r de Antioquia. Sin perjuicio de lo anterior, el programa ordenado en liquidación correspondió a una unidad de negocio de la persona jurídica identificada con cédula tributaria 890.900.842 -6, motivo por el cual, no es posible apelar a la existencia de dos personas jurídicas de derecho diferentes como pretende el actor para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones.

Dice que no es dable jurídicamente confundir la obligación contenida en el título base del proceso (Resolución 829 de 2011, revocada parcialmente en sede de reposición por la Resolución No. PARL 001622 de marzo 20 de 2015 y confirmada en apelación por Resolución No. 10952 de 28 de noviembre de 2018) con el proceso de cobro, en la medida en que esta corresponde a un proceso anterior y definido a nivel jurídico procesal, soportado en las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud y que se concatena con la prerrogativa de cobro al fungir como el título base del proceso una vez producida su ejecutoria.

Precisa que resulta concluyente que el ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo

Nacional de Salud y que se concatena con la prerrogativa de cobro al fungir como el título base del proceso una vez producida su ejecutoria.

Precisa que resulta concluyente que el ejercicio de la prerrogativa de cobro coactivo depende de la existencia una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo que funge como título base del proceso, por lo cual, es a todas luces errado pretender que, a través de la declaratoria de nulidad actos administrativos proferidos en virtud de una prerrogativa de la administración y, cuyo propósito se dirige al recaudo de una obligación insoluta (para el caso contenida en la Resolución 829 de 2011, revocada parcialmente en sede de reposición por la Resolución No. PARL 001622 de marzo 20 de 2015 y confirmada en apelación por Resolución No. 10952 de 28 de noviembre de 2018), se anule una sanción de multa contenida en el título ejecutivo base d el proceso de cobro, expedido en el marco de las obligaciones que le asisten a la Superintendencia Nacional de Salud como ente rector del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud [SGSSS].

Menciona que según la postura de la demandante estamos en presencia de personas jurídicas de derecho diferentes, comprendidas o determinadas por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en primer lugar y el extinto Programa deExpediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

7 Salud de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en segundo lugar. Acto

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud

7 Salud de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en segundo lugar. Acto seguido, el actor realiza todo el recuento procesal que determinó el fin de la existencia del Programa de salud mediante la Resolución No. 000933 de 2017, proferida por el agente especial liquidador.

Dice que, con el ánimo de abordar el debate planteado por el actor en torno a la existencia de personas jurídicas de derecho diferentes, debe señalarse que, el artículo 14 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, entendida esta como la capacidad de las personas de que sus actos generen responsabilidad jurídica frente a ellas mismas y a terceros. Igualmente, el artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica como aquella cuya e xistencia surge en virtud de una ficción legal, que le permite ser capaz de ejercer derechos, contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Afirma que el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 dispone que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.

Considera que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfenalco Antioquia – en ningún momento de la vigencia del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado reparó sobre el hecho inobjetable e

Considera que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfenalco Antioquia – en ningún momento de la vigencia del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado reparó sobre el hecho inobjetable e insoslayable que ese programa en todo momento comprendió una unidad de negocio más de la persona jurídica determinada bajo la figura de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, identificada con cédula tributaria No. 890.900.842-6.

En virtud de lo anterior y, como quiera que las personas jurídicas son aquellas capaces de contraer derechos y obligaciones y, cuyos actos son generadores de responsabilidad jurídica frente a ellos mismos y a terceros, mal haría la Superintendencia Nacional de Salud al imponer una sanción de multa a quien no ostenta esa calidad, pues bajo tal concepto no habría sujeto legalmente responsable de pago de la obligación.

Indica que mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 10 de agosto de 2021 y aportado al proceso por la demandante, confirmó que el número de identificación tributaria de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia e s 890.900.842 -6; es decir, este corresponde en estricto sentido a la cédula tributaria a quien se dirige la sanción de multa contenida en la Resolución No. 829 de 18 de mayo de 2011 junto con los actos administrativos que lo adicionan, modifican o ratifican.

Sumado a lo anterior, dentro del recuento procesal realizado por el actor, aporta capturas de imagen extraídas de la Resolución No. 000933 de 2017, proferida por el agente especial liquidador previo razonamiento argumentativo y en los cuales se

Sumado a lo anterior, dentro del recuento procesal realizado por el actor, aporta capturas de imagen extraídas de la Resolución No. 000933 de 2017, proferida por el agente especial liquidador previo razonamiento argumentativo y en los cuales se pone de presente el citado NIT.

En consecuencia, no puede ser de recibo el argumento esbozado por la demandante bajo una premisa simple, la persona jurídica determinada a través deExpediente No. 11001-33-37-041-2022-00011-01

Demandante: Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia

Demandado: Superintendencia de Salud 8 la cédula tributaria No. 890.900.842-6 terminó la existencia de una de sus unidades de negocio, sin que de allí pueda entenderse como pretende el actor, el fenecimiento de un ente ficticio diferente, pues, no pueden coexistir en el derecho dos personas jurídicas identificadas con el mismo NIT.

Por otra parte, manifiesta que el derecho reclamado por el actor como vulnerado emerge a partir de la ejecución coactiva de la obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No. 829 de 18 de mayo de 2011, sumado a los actos que la adicionan, corrigen, confirman y modifican producidos en sede de reposición y apelación; de los cuales, resulta menester dejar claridad en que ninguno de estos se encuentra en discusión por parte del actor dentro de la presente demanda.

Afirma que no es posible que el actor a partir de la declaratoria de nulidad de actos administrativos encaminados a ejecutar un deber legal de la administración procure obtener como resultado un tipo restablecimiento de derecho inexistente en los actos administrativos objeto de debate. En consecuencia, al no existir derecho vulnerado

administrativos encaminados a ejecutar un deber legal de la administración procure obtener como resultado un tipo restablecimiento de derecho inexistente en los actos administrativos objeto de debate. En consecuencia, al no existir derecho vulnerado en los actos administrativos reclamados en nulidad, no puede sucederse entonces el restablecimiento alegado, pues es evidente en la medida en que la facultad o prerrogativa de cobro coactivo es un mecanismo o procedimiento legal a partir del cual la administración puede reclamar las obligaciones a su favor sin necesidad de acudir a la jurisdicción para ese propósito.

Sostiene que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario (norma de ritualidad procesal del cobro coactivo a nivel general y, en consecuencia, aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud) en sede de cobro no es posible debatir asuntos que debieron ser discutidos en sede administrativa; y es que no puede dejarse de lado que es el mérito ejecutivo que presta el título ejecutivo el que activa el deber de perseguir el recaudo a través de la prerrogativa de cobro. De ahí que resulte errado que el actor procure desconocer el carácter ejecutorio de la Resolución No. 829 de 18 de mayo de 2011 a través de la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos en instancia de cobro coactivo o, lo que es lo mismo, tratar de revivir el debate jurídico surtido en sede administrativa en torno a la imposición de la sanción de multa debido al inexorable paso del tiempo y, por contera, su nula posibilidad de debatir ante la Jurisdicción las resultas del proceso administrativo sancionatorio que dieron lugar a l

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