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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00014-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00014-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00014-01

ACTOR : VÍCTOR MANUEL BAUTISTA CAMACHO

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela invocado. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Víctor Manuel Bautista Camacho , actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, invocando la protección de su derecho fundamental de petición. En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES: "1. Se conceda la tutela solicitada amparando mis Derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 13 de diciembre de 2021. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

COLPENSIONES a que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 13 de diciembre de 2021. La presente acción de tutela se basa, en los siguientes HECHOS: Señala el accionante, que el día 13 de diciembre de 2021, radicó la solicitud de cumplimiento del fallo ordinario laboral con Rad. 39-2019-130, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, allegando primera copia auténtica y de mérito ejecutivo para este fin.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00014-01

No obstante, hasta la fecha COLPENSIONES no ha dado una respuesta a la solicitud, afectando de esa manera su derecho de petición, teniendo en cuenta que esta solicitud es fundamental para determinar su derecho pensional

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción, manifestando que la presente acción es improcedente, en la medida que el accionante

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción, manifestando que la presente acción es improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, esto es, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria. Además, indicó que existe un trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo que no se puede dar respuesta sin que antes se agote en su totalidad ese procedimiento, y que en el caso del actor, se que se encontraba adelantando todos los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo ordinario proferido en favor del mismo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), negó el amparo de tutela invocado. Indicó el a quo que, en tratándose de solicitudes en materia pensional, el artículo 9º de la ley 797 de 2003 establece que estas deben ser resuelta en el lapso de 4 meses. Que en el presente asunto, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 13 de diciembre de

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 2021, el accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Igualmente, está demostrado que dicho pedimento tenía por finalidad obtener el

I.T. No. 2022-00014-01 2021, el accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Igualmente, está demostrado que dicho pedimento tenía por finalidad obtener el cumplimiento del fallo judicial proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez y se ordenó el pago retroactivo de mesadas pensionales. Que, en la contestación al presente recurso de amparo, la entidad accionada indicó que se encontraba surtiendo el trámite interno respectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia, pues dada la cantidad de órdenes judiciales que le son notificadas mensualmente, no era posible dar respuesta en menor tiempo al legalmente establecido. En este orden de ideas, consideró que la accionada no conculcó el derecho constitucional invocado, toda vez que, en primer lugar, el término para resolver la solicitud no ha fenecido. Nótese que la petición está encaminada a obtener el pago de una prestación pensional, luego la entidad cuenta con 4 meses para contestar, los cuales se cumplen hasta el 13 de abril del año en curso. Que es deber de la entidad accionada garantizar que las peticiones radicadas surtan el procedimiento interno establecido por la entidad, y de esta manera se garanticen los principios de legalidad y planeación. Así las cosas, no se advierte ninguna situación especial en la que se encuentre el promotor de la súplica constitucional que permita a la accionada dar prioridad al pedimento que es objeto de estudio, por lo que debe ceñirse a su procedimiento reglado.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

accionada dar prioridad al pedimento que es objeto de estudio, por lo que debe ceñirse a su procedimiento reglado. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos de petición y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas procedan a dar cumplimiento a la orden judicial, emitiendo acto administrativo que reconozca la prestación solicitada conforme a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicado mediante derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2021.

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Afirmó que el Juez de primera instancia ha tomado en consideración los términos establecidos en el artículo 9º de la ley 797 y en la Sentencia SU 975 de 2003 para la resolución de solicitudes pensionales (entre 4 y 6 meses). No obstante, el derecho de petición radicado ante COLPENSIONES, el día 13 de diciembre de 2021, no pretende simplemente el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, sino que tiene como principal solicitud el cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas en primera (del 17 de febrero de 2020) y segunda instancia (del

pensionales, sino que tiene como principal solicitud el cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas en primera (del 17 de febrero de 2020) y segunda instancia (del 25 de marzo de 2021) del proceso ordinario laboral con radicado 39-2019-130, quiere ello decir que ya una autoridad judicial resolvió sobre los términos del reconocimiento pensional, esto es: cuantía, retroactivo, efectividad, etc. Luego entonces, pretender darle 4 meses a COLPENSIONES para el estudio de una prestación económica que ya fue ordenada por una autoridad judicial, resulta ser un contrasentido interpretativo, pues el legislador en su sabiduría le otorgó cuatro (4) meses a la administradoras de pensiones para realizar el estudio documental y análisis jurídico de una solicitud prestacional nueva, cuestión distinta a cuando ya eso fue resuelto en un escenario judicial natural (proceso ordinario laboral), Es por esto que, no se trata de una nueva solicitud pensional ordinaria, sino del requerimiento de ejecución de las providencias judiciales que anteceden la petición y que no son desconocidas ni tampoco nuevas para la entidad, por lo que no existe necesidad de iniciar un estudio pormenorizado del caso en concreto. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 13 de

COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición incoada el día 13 de diciembre de 2021, en la que solicitó el cumplimiento de un fallo judicial. Igualmente, se debe determinar si es procedente ordenar el cumplimiento de un fallo judicial.

II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA: No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional:

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en

de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías .1 (Destaca la Sala). Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron

irremediable. “...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)

procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional3 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia

la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, resulta procedente, de manera general, 2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar. Es así, como para los casos en los cuales las autoridades públicas desatienden las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanismos judiciales idóneos para el cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiva, la cual se erige como mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas en providencias judiciales. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de derechos salariales y prestacionales o los derivados de éstos, el ejercicio

mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas en providencias judiciales. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, como es el caso del pago de derechos salariales y prestacionales o los derivados de éstos, el ejercicio de la acción ejecutiva es el establecido, para garantizar el forzoso cumplimiento de la obligación aún no satisfecha. En consecuencia, advierte la Sala que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se pretende con ella es el cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de un juicio ordinario, toda vez que para ello se encuentra a disposición del actor la acción ejecutiva, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital.

IV. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones .

autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …

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PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una

establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las

concreta siempre en una respuesta escrita.” De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas. Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 28 de febrero de 20224.

V. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan

V. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente

artículo, se tendrá en cuenta: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó: 4 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021

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Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó: 4 Resolución No.01913 del 25 de noviembre de 2021

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C I.T. No. 2022-00014-01 “3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y

situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reco

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