TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00022-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00022-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2022-00022-01
DEMANDANTE: LA HAMBURGUESERÍA S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas y agencias en derecho1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad HAMBURGUESERÍA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Pretende el actor que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Pretende el actor que el Honorable Tribunal, en sentencia definitiva, se sirva decidir conforme a las siguientes o similares declaraciones.
- La NULIDAD de Liquidación Oficial No. RDO-2018-03710 del 08 de octubre de 2018.
- Que es NULA la RESOLUCIÓN RDC-2019-002038 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital en la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, notificada el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual se decidió Recurso de Reconsideración contra Liquidación Oficial mencionada en el anterior numeral, y mediante la cual se sanciona a mi representada por “ no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello ”, y referente a investigación de esa Unidad por pagos a la seguridad social y aportes parafiscales del p eriodo comprendido entre 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.
Adicionalmente que se inaplique el Decreto 575 de 2013, por ser inconstitucional.
A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se restablezca el derecho
diciembre de 2013.
Adicionalmente que se inaplique el Decreto 575 de 2013, por ser inconstitucional.
A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se restablezca el derecho de LA HAMBURGUESERÍA, mediante las siguientes declaraciones:
A. Que se Declare que LA HAMBURGUESERÍA remitió la información completa y dentro de los plazos establecidos por la UGPP.
B. Que se Declare que LA HAMBURGUESERÍA no debe pagar la sanción impuesta por la UGPP.
En subsidio de las anteriores:
A. Que se Declare que LA HAMBURGUESERÍA remitió la información completa y con una mora inferior la señalada por la UGPP.
B. Que se Declare que LA HAMBURGUESERÍA debe pagar u na sanción inferior a la impuesta por la UGPP.
Condena en Costas y Agencias en Derecho: De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
HECHOS
Informa que la sociedad demandante paga obligaciones laborales, salariales y no salariales, y que la UGPP le solicitó el envío de una abun dante información mediante requerimiento notificado el 9 de abril de 2014, otorgándole un plazo de 15 días; precisando que el 13 de junio de 2014 se remitió la información solicitada, dándose posterior alcance al envío de dicha información, adicionalmente, se vuelve
días; precisando que el 13 de junio de 2014 se remitió la información solicitada, dándose posterior alcance al envío de dicha información, adicionalmente, se vuelve a remitir por el mismo medio (correo electrónico) el 17 de junio de 2014.
Precisa que para el 13 de junio de 2014 estaba cumplida la obligación en el envío de la información y el 17 de junio estaba doblemente surtida.
Señala que la UGPP dio respuesta a los envíos anteriores y les asignó los radicados Nos. 20147361635812 y 20147361665842; y días después informan que no hanNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
3 recibido ninguna información, razón por la cual, se escribe correo el 26 de junio de 2014 poniendo en conocimiento tal situación y pidiendo informar el procedimiento a seguir, enviando por tercera vez la información; y en correo del 26 de junio de 2014 la UGPP vuelve a información que ha recibido la información e impone el número de radicación 20147361776782. Aunado a ello, la UGPP en la misma fecha, envía nuevo correo indicando que la solicitud había sido recibida y que sería atendida dentro de los términos de ley.
Agrega que en carta del 9 de junio de 2015, recibida el 23 de junio de 2015 en la sociedad demandante, es decir habiendo pasado más de un año de remitida la información por primera vez (la cual se mandó de manera completa), la UGPP envía
sociedad demandante, es decir habiendo pasado más de un año de remitida la información por primera vez (la cual se mandó de manera completa), la UGPP envía nuevo requerimiento diciendo que la información se había remitido de manera incompleta, lo cual NO sólo no corresponde a la verdad, sino que además es extemporáneo y desdice el principio de buena fe con que debe actuar la administración; resaltando que el 30 de junio de 2015 se respondió la comunicación enviando nuevamente la información que no tenían, la cual ya se había envia do desde hace más de un año y por tres veces.
Manifiesta que de nuevo la UGPP llama, esta vez la señorita Karen Gutiérrez, pidiendo de nuevo la información ya varias remitida, pues “no le aparecía”. Recibida la solicitud telefónica inmediatamente mediante correo del 12 de agosto de 2015 se remite por QUINTA VEZ, la misma información; y el 14 de agosto de 2015 la UGPP manda dos correos electrónicos dando por recibida la información, ahora con números de radicación 201520050394842 y 201520050394982.
Alega que después de más de un año y tres meses de enviada la información por última vez, la UGPP en carta de 27 de octubre de 2016, notificada a la empresa demandante en noviembre de 2016, vuelve a pedir la información ya remitida en VARIAS OCASIONES; y el 1° de diciembre de 2016 se le contestó que ya se había enviado la información, anexando prueba de ello, y por sexta vez anexando los archivos correspondientes.
Aduce que la UGPP pide la información YA ENVIADA EN SEIS VECES
enviado la información, anexando prueba de ello, y por sexta vez anexando los archivos correspondientes.
Aduce que la UGPP pide la información YA ENVIADA EN SEIS VECES ANTERIORES, esta vez mediante carta fechada el 26 de abril de 2017 y recibida en mayo del mismo año; y por séptima vez, el 7 de junio de 2017, se responde y envía la información; y el 12 de julio de 2017 la UGPP responde que analizaran la información enviada y que no encuentran la solicitud de cita, actuación que no se acompasa con los principios de buena fe, economía, celeridad y eficacia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
4 Advierte que el 7 de marzo de 2018 la demandante recibió pliego de cargos por no envío de información, acto que vulneró el derecho de defensa, pues jamás se indicó cuál era la supuesta información no enviada.
Describe que es increíble el actuar de la administración que sólo al momento de imponer la sanción, que ahora se dema nda, informa que la inform ación que extrañaba eran los Auxiliares de Diversos, lo cuales fueron entregado desde el 13 de junio de 2014.
Expresa que la UGPP expidió acto administrativo “Requerimiento para Declarar y/o Corregir” respecto de información solicitada (y entregada) del año 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
Corregir” respecto de información solicitada (y entregada) del año 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29, 58, 83 y 228 de la CP - Artículos 638, 705, 711, 712, 730, 743 del ET - Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999 - Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículos 1, 2, 3 Decreto 2280 de 1994 - Artículo 177 del CPC - Decreto 1406 de 1999 - Decreto 3667 de 2004 - Decreto 1465 de 2005 - Decreto 1607 de 2007 - Resolución 01747 de 2008
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. La Hamburguesería remitió la información solicitada en forma oportuna
Señala que la demandante remitió toda la información requerida por la UGPP desdele 13 de junio de 2014, y si se abren los archivos remitidos se encuentra toda la información solicitada por la demandante y relevante para la investigación que se encuentra realizando en cuanto a la fiscalización de los pagos a seguridad social y parafiscales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
5 Agrega que en los archivos se encuentran Nóminas de Salarios, cuya cuenta
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
5 Agrega que en los archivos se encuentran Nóminas de Salarios, cuya cuenta contable en el Plan Único de Cuentas, según el Decreto 2649 y 2650, vigente en esa época era: 5105, 5205 y 7205 y las subcuentas a nivel 6, y las contrapartidas del pasivo cuenta 2505 y subcuentas.
Manifiesta que cuando solicitan las cuentas de servicios, lo hacen en forma general, razón por la cual se interpreta que es la cuenta de servicios prestados por personas naturales y que según el mismo PUC se registran contablemente en la cuenta 5135, 5235.
Alega que en los archivos se contienen todas las cuentas pedidas y relevantes con el asunto solicitado por la UGPP, aunque en ocasiones el archivo se denomine como una sola cuenta en tal archivo se contenían otras cuentas diferentes al nombre del archivo.
2. Los actos administrativos son nulos por la violación del debido proceso y del derecho de defensa que asistía a la demandante por parte de la UGPP
Aduce que la demandante remitió en archivos electrónicos la información solicitada por la UGPP, y la entidad recibió la información y guardó silencio por largo tiempo, haciendo presumir qu e la información era la deseada; precisando que después volvió a pedir la información NO porque la remitida estuviera incompleta sino porque no encontraron ellos mismos la información remitida en un principio, y al parecer por el cambio de un funcionario, hecho que solo atañe a la entidad y la demandante no se puede ver afectada por ello.
Advierte que después la UGPP manifiesta que la información está incompleta, pero
el cambio de un funcionario, hecho que solo atañe a la entidad y la demandante no se puede ver afectada por ello.
Advierte que después la UGPP manifiesta que la información está incompleta, pero sin señalar cuál es la supuesta información que falta, lo cual obviamente VULNERA
EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Describe que sólo hasta el momento de la sanción se evidencia que la UGPP impone sanción por no envío de información res pecto de los servicios públicos; precisando que la entidad, jamás especificó que se tenía que enviar información sobre los pagos de los servicios públicos , los cua les se encuentran registrados contablemente en las cuentas 513525, 513530, 513535, 513536 y 513537.
Expresa que la UGPP nunca hizo referencia a que se le tenían que enviar auxiliares de los servicios públicos ya que se consigna información sobre estos pagos a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
6 respectivas entidades prestadores de servicios públicos como acueducto, teléfono y energía, los cuales no tienen nada que ver con pago de aportes parafiscales.
Informa que en razón a que la UGPP verifica es el pago de cotizaciones a seguridad social y de aportes parafiscales , la solicitud de esa información hubiera sido INCONDUCENTE desde todo punto de vista; resaltando que la demandante envió TODOS los auxiliares de servicios donde se involucraban servicios personales, sin que a nadie se le o curriera que también debían remitirse pagos de servicios públicos.
INCONDUCENTE desde todo punto de vista; resaltando que la demandante envió TODOS los auxiliares de servicios donde se involucraban servicios personales, sin que a nadie se le o curriera que también debían remitirse pagos de servicios públicos.
Precisa que los balances remitidos se enviaron a nivel de terceros apareciendo detallado el tercero al que se le causó el respectivo gasto con su identificación, por lo que la UGPP contaba con toda la información para hacer su auditoría. Las cuentas correspondientes a servicios públicos no fueron pedidas expresamente por la UGPP, ni tenían que ver con los pagos a seguridad social y de parafiscales. En los balances de prueba está súper detallado el pago.
Indica que la UGPP contó con toda la información reque rida y jamás fueron específicos, como lo hacen en el acta de notificación, donde si detallan las cuentas de servicios con sus códigos contables, situación que nunca fue clara desde el comienzo, por eso aparecen envíos reiterados con la misma información, nunca se especificó cuando la entidad recibió la información que necesitaban los auxiliares de los servicios públicos.
3. Prescripción de la facultad sancionatoria
Expresa que la UGPP s olicitó la info rmación a la accionante el 9 de abril 2014 y otorgando para ello un plazo ínfimo de 15 días. Así las cosas, la información debía mandarse el 30 de abril de 2014.
Cita el art. 638 del ET, y argumenta que configurado el fenómeno de la prescripción implica que la Administración pierda la facultad para sancionar al contribuyente, por lo que el contribuyente ya no podrá ser sancionado, no importa los errores en que
implica que la Administración pierda la facultad para sancionar al contribuyente, por lo que el contribuyente ya no podrá ser sancionado, no importa los errores en que haya incurrido, o que no haya cumplido con la obligación.
4. No proporcionalidad de sanción impuesta por la UGPP
Menciona que la UGPP perdió la información, fue inactiva por más de un año y jamás señaló de manera concreta qué información era la que le faltaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
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7 Refiere que la UGPP impone una sanción superior a los 200 millones de pesos, por el supuesto no envío de una información, que sí fue enviada, información que no encontró.
5. Actuación de la UGPP no revestida de buena fe. Actuación de la demandante fundada en la confianza legítima
Anota que la UGPP jamás señaló de manera concreta la información que faltaba, y luego señaló que era relativa a pagos de servicios públicos, y finalmente expidió una sanción totalmente desproporcionada; precisando que sólo hasta el último momento la UGPP requirió puntualmente las cuentas de servicios que contabilizan en la sub -cuenta: 513525, 513530, 513535, 513536 y 5135 37 y son los servicios públicos; sin embargo, esas cuentas se detallan en los balances que se adjuntaron a nivel auxiliar en donde se encuentran detallado s los nombres de las cuentas de
públicos; sin embargo, esas cuentas se detallan en los balances que se adjuntaron a nivel auxiliar en donde se encuentran detallado s los nombres de las cuentas de servicios, ejemplo la cuenta 513525 es servicio de acueducto y alcantarillado, 513530 servicio de energía eléctrica y así sucesivamente.
6. La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes para el año 2013 ya había precluído
Asevera que la Liquidación Oficial de la UGPP recae sobre declaraciones presentadas por los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2013; precisando que para la fecha de presentación de la mayoría de ellas estaba vigente el artículo 156 d e la Ley 1151 de 2007, según el cual “ los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.”, siendo que dentro del Título IV del Libro V del Estatuto Tributario se encuentran los artículos 705 y 714.
Señala que las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes de los periodos enero a diciembre de 2013, se presentaron dentro del quinto día hábil siguiente al vencimiento del mes, que corresponde al plazo que otorga la ley para pre sentar la declaración privada de aportes parafiscales asociados a la nómina; precisando que a partir del vencimiento del plazo para declarar, empezó a correr el plazo para proferir el requerimiento previo a la liquidación oficial y para que quedaran en firme las declaraciones, lo cual finalizó dos años después.
Sostiene que al momento en que se notificó el Requerimiento para Corregir, septiembre de 2018, ya habían transcurrido más de dos años contados desde el
las declaraciones, lo cual finalizó dos años después.
Sostiene que al momento en que se notificó el Requerimiento para Corregir, septiembre de 2018, ya habían transcurrido más de dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aporte s de los periodos enero a diciembre de 2013;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
8 tales declaraciones tributarias YA SE ENCONTRABAN EN FIRME, LA SITUACIÓN CONSOLIDADA y precluido el término para la UGPP realizara requerimientos sobre ellas, no siendo viable su modificación y por ende sin tener competencia para ello.
Resalta que la UGPP no puede imponer unas multas por la supuesta ausencia de una información, que ya tenía, y que versaba sobre unos períodos que se encontraban en firme.
7. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP no tenía competencia legal para adelantar acciones de fiscalización, debe inaplicarse el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, por inconstitucional
Precisa que el Gobierno Nacional, con base en el artículo 16 del artículo 189 de la Constitución, pro firió el Decreto 575 de 2013, que en su artículo 21 asignó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP unas funciones; y que a través del referido decreto que no tiene fuerza de ley, le otorgó a la referida dependencia una serie de funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados
a través del referido decreto que no tiene fuerza de ley, le otorgó a la referida dependencia una serie de funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social, así como de terceros, lo cual contraría el art. 15 de la CP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el conjunto de facultades de la UGPP, ésta entidad tiene a cargo facultades que ar ticulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administradoras para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social; precisando que en el presente caso , la actuación administrativa adelantada por la Unidad se efectuó conforme a la normatividad que creo a la entidad y le asignó la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
Protección Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
9 Señala que todas las providencias que se profirieron dentro de la investigación adelantada, le fueron notificadas a la sociedad HAMBURGUESERIAS S.A.S , a quien se le otorgaron y respetaron los términos establecidos en la Ley para que pudiera contestarlos y presentar las pruebas pertinentes, con lo cual se le garantizó en debida forma el derecho a la defensa y el debido proceso , es decir, la entidad respetó en su integridad los preceptos legales y constitucionales , y los aplicó en estricto sentido, atendiendo los principios y fines esenciales del Estado y en ejercicio de las facultades y funciones atribuidas por Ley a la Unidad para determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al igual que sus funciones sancionatorias.
Agrega que a través del radicado No. 20147361665842 del 17/06/2014, estando por fuera del término establecido, el Aportante entregó el balance de prueba, quedando pendiente de entregar tanto los auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de nómina, así como los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos y la nómina de salarios; y que con radicado No. 201550050248012 del 01/07/2015, entregó auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, nómina de salarios y auxiliares
201550050248012 del 01/07/2015, entregó auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, nómina de salarios y auxiliares de las cuentas contables de servicios , quedando pendiente entregar las cuentas contables por servicios 513525, 513530, 513535, 513536, 513537, 513538, 513540, 513550, 513596, así como la totalidad de las cuentas contables por los auxiliares de diversos.
Manifiesta que mediante el radicado No. 201520050394842 del 12/08/2015, el Aportante nuevamente entrega auxiliares de las cuentas contables de servicios, quedando pendiente de entregar las cuentas 513525, 513530, 513535, 513536,513537, 513538, 513540, 513550, 513596, precisando que faltó por entregar la totalidad de las cuentas contables por los auxiliares de diversos.
Alega que mediante el radicado No. 201650054094822 del 02/12/2016, el Aportante entregó el balance de prueba, los auxiliares de las cuentas contables relacionados con la causación y pago de la nómina, auxiliares de las cuentas contables por los servicios incompletos, faltando por entregar las cuentas 513525, 513530, 513535, 513536, 513537, 513538, 513540, 513550, 513596, así como la totalidad de los auxiliares de las cuentas contables por diversos.
Aduce que es evidente que la demandante no entregó la totalidad de la información
auxiliares de las cuentas contables por diversos.
Aduce que es evidente que la demandante no entregó la totalidad de la información solicitada y la allegada la entregó por fuera del término concedido; por otro lado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
10 tampoco completó la información referente a los Auxiliares de diversos para el año 2013, por lo que la sanción se calculó hasta el 06/09/2018, fecha de expedición del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-01047.
Advierte que en lo que respecta al radicado No. 20147361635812 del 13/06/2014, con el cual el Aportante manifiesta que hizo entrega completa de la información y que esta Unidad le asignó un número de radicado, lo que se allegó fue la respuesta a la Liquidación Parcial No. 20146202533111 del 04/06/2014, justificando la tardanza en la entrega de la información, es decir, con este oficio no se allegó ningún tipo de información de la requerida. Igualmente, en lo que refiere al radicado No. 20147361776782 del 26/06/2014 no se allegó la información solicitada, sino que se solicitó copia del Oficio No. 20146203135301 del 24/06/214.
Describe que la sanción impuesta por no suministrar la información solicitada dentro el plazo establecido, se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y por tanto, en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por
Describe que la sanción impuesta por no suministrar la información solicitada dentro el plazo establecido, se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y por tanto, en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la cual no es posible concluir que era desconocida para el aportante.
Expresa que el aportante incumplió el mandato legal de aportar a tiempo lo solicitado por medio del requerimiento de información, lo que permitió establecer la existencia de una infracción tipificada en el ordenamiento como hecho sancionable, puesto que su omisión implica el incumplimiento de los objetivos de la administración a causa del aportante, pues las acciones que adelanta la Unidad deben realizarse dentro del término de caducidad de la facultad fiscalizadora.
Explica que la conducta típica sancionable de no suministrar la totalidad de la información solicitada en oportunidad legal, se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, el aportante debiendo entregar información hasta el día 6 de mayo de 2014 , y la completó hasta el 30 de junio de 2017 , trasgrediendo así la norma, situación que se encuentra acreditada con suficiencia en el asunto que nos ocupa, de lo que se concluye que los actos administrativos demandados se encuentra conforme a derecho.
Agrega que HAMBURGUESERIAS S.A.S , no suministró dentro del plazo establecido la información requerida, situación que se tradujo en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con el Estado para el desarrollo de la
Agrega que HAMBURGUESERIAS S.A.S , no suministró dentro del plazo establecido la información requerida, situación que se tradujo en el incumplimiento del deber de colaborar de manera oportuna con el Estado para el desarrollo de la función encomendada a la UGPP, relativa a la obligación legal de realizar las tareasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00022-01
Demandante: HAMBURGUESERÍA S.A.S.
Demandado: UGPP
11 de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, circunstancia que permite inferir que la conducta se encuadró plenamente dentro de la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual indica que las entidades y personas obligadas incurren en la sanción allí establecida cuando incumplan la obligación de entregar la información de forma completa o las pruebas solicitadas por la administración dentro del término concedido.
Destaca que desde el inicio del proceso de fiscalización, esto es , con el requerimiento de información y demás actos administ rativos expedidos por la Unidad, se le dio la posibilidad a la sociedad aportante para que allegara todos los documentos requeridos y los demás que creyera pertinentes para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, y de esta manera poder realizar por parte de la Unidad un razonamiento probatorio, el cual condujera a partir de las informaciones y documentos aportados al proceso a una verdad real y material , en concordancia
derecho de defensa y contradicción, y de esta manera poder realizar por parte de la Unidad un razonamiento probatorio, el cual condujera a partir de las informaciones y documentos aportados al proceso a una verdad real y material , en concordancia con lo señalado en el artículo 743 del ET, pruebas que fueron evaluadas en conjunto según su idoneidad, libres de todo criterio subjetivo, siendo sometida dicha valoración a los postulados tanto constitucionales como legales. Así las cosas, no le asiste la razón a la parte actora, pues desde el inicio de la actuación conocía en detalle los documentos requeridos por la Unidad, las características y forma de aportarlos, así como las implicaciones legales a que se veía expuesta si no era remitida en el término y el formato solicitado.
Aclara que la prescripción de la facultad sancionatoria que tiene la Unidad, la Ley 1607 de 2012 estableció en su artículo 179 la comp etencia para imponer las sanciones en él señaladas, competencia que opera sobre los requerimientos de información expedidos desde el 26 de diciembre de 2012 en adelante, los cuales a su vez pueden requerir información de vigencias anteriores hasta máximo cinco (5) años; por lo tanto, al momento de la notificación del Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146201387651 y 20146201387661 del 09/04/2014, efectuada el 21 de abril de 2014, no había operado el fenómeno de la caducidad en el presente proc eso sancionatorio, toda vez que la norma menciona que la administración tiene hasta cinco (5) años, posteriores a la presentación de la declaración de renta, para iniciar las acciones sancionatorias de las Con
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