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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00029-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00029-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (1o) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00029-01

DEMANDANTE: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR ENVÍO EXTEMPORÁNEO DE

INFORMACIÓN, AÑO 2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de marzo de 20231, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución Sanción No. 322412020000110 del 3 de septiembre de 20203, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se
  • Resolución Sanción No. 322412020000110 del 3 de septiembre de 20203, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - U.A.E DIAN, por medio de la cual se impuso al señor HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA, la sanción por envío extemporáneo de información de que trata el literal c) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario por $177.872.438.

1 Folios 1 al 27 del documento 18, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folio 03 del documento 0 3, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folio 7 2 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 007790 del 28 septiembre de 2021 4, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 322412020000110 del

Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 322412020000110 del 3 de septiembre de 2020, confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los acto s anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que se ordene precluir cualquier proceso de cobro respecto de la Resolución Sanción No. 322412020000110 del 3 de septiembre de 2020, así como el archivo del expediente administrativo No. II 2016 2019 001556.
  • Que se condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 481, 638, 640, 651 y 742; iii) Ley 1116 de 2006: Artículo 40; iv) Decreto 2860 del 05 de agosto de 2008.

Sobre la falsa motivación e indebida interpretación normativa. Violación a los principios de congruencia, favorabilidad y legalidad

Respecto a la vulneración a l debido proceso, infracción de las normas en que

05 de agosto de 2008.

Sobre la falsa motivación e indebida interpretación normativa. Violación a los principios de congruencia, favorabilidad y legalidad

Respecto a la vulneración a l debido proceso, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación , sustentó que tanto en l os actos demandados , no se evidencia el daño causado , ya que le correspondía al Administrador de Impuestos, practicar las pruebas correspondientes, respecto de la supuesta conducta lesiva ocasionada por la extemporaneidad en el reporte de los medios magnéticos de la vigencia fiscal 2016. Alegó que no existe dis cusión en lo que respecta a la extemporaneidad. No obstante, en su sentir, la causación del perjuicio a la Nación que se atribuye a dicha tardanza no es real, en tanto que no se impidió que la U.A.E. DIAN efectuara los cruces de información pertinentes para determinar el cumplimiento de las obligaciones de los terceros que tuvieron operaciones con el informante.

En ese sentido, manifiesta que no existe prueba que demuestre el daño causado a la Nación, ni certeza de que la omisión de presentar la informació n hubiera impedido el ejercicio de la facultad de fiscalización de la U.A.E. DIAN.

4 Folios 113 al 134 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 05 al 29 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 05 al 29 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

Por otro lado, indicó que desde hace más de 30 años se dedica al desarrollo de actividades agrícolas primarias, y su operación de comercio tiene plena correspondencia con l a venta de productos considerados por la norma tributaria como exentos para efectos del impuesto a las ventas, como lo es, la comercialización de huevos frescos de gallina. Por consiguiente, cada año debe adelantar los trámites necesarios para obtener la d evolución del IVA, y en especial, para la vigencia 2016, que fue autorizada por la autoridad tributaria. En ese sentido, la gestión adelantada implicó la revisión de ingresos, costos, gastos y deducciones, de cada bimestre, incluyendo la documentación comp robatoria de realidad y trazabilidad, respecto de todos los terceros relacionados con su operación comercial.

Agregó que, por virtud de la Ley 116 de 2006, fue admitido en proceso de reorganización, de ahí que tenía derecho a solicitar la devolución de saldos a favor por concepto de retenciones en la fuente a título de renta. Así las cosas, en los procesos atenientes al trámite de reclamación de saldos a favor a título de renta, exigen el aporte de los respectivos sustentos contables y fiscales, respecto d e los

procesos atenientes al trámite de reclamación de saldos a favor a título de renta, exigen el aporte de los respectivos sustentos contables y fiscales, respecto d e los valores retenidos al reclamante, incluyendo el detalle de cada tercero, los valores pagados por éste, los retenidos a título de renta, certificaciones de revisor fiscal y/o contador, y hasta el soporte de consignación de los recibos oficiales de pago490, respecto de los valores retenidos.

Por t anto, concluy e que ya de tiempo atrás al requerimiento de información, la DIAN contaba con toda la documentación concerniente a los ingresos, costos, gastos y deducciones, tanto contables como fiscales, de m anera documental e informática en el sistema MUISCA. Más aún, por cuanto fue objeto de al menos cuatro fiscalizaciones respecto de su operación comercial del año gravable 2016. Al respecto, Cita la Sentencia C-160 de 1998, con lo que menciona que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación e indebida interpretación normativa, pues la entidad demandada interpretó de manera insuficiente e indebida el artículo 638 del E statuto Tributario, en tanto que no se encontraba demostrado el daño producido por el contribuyente a la Nación con su omisión.

También s eñaló que , existe incongruencia en la motivación de los actos demandados, pues en el Pliego de Cargos No. 322392019000707, la entidad demandada, invocó como fundamento de la sanción una versión del artículo 651 del Estatuto Tributario, completamente diferente a la considerada para la determinación de la sanción impuesta mediante Resolución Sanción No. 322412020000110 del 03 de septiembre de 2020.

del Estatuto Tributario, completamente diferente a la considerada para la determinación de la sanción impuesta mediante Resolución Sanción No. 322412020000110 del 03 de septiembre de 2020.

Sobre el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Sobre la determinación, graduación y reducción de la sanción

Por otro lado, manifestó que la entidad demandada desconoció el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario, e incluyó de manera clara y expresa el principio de favorabilidad en el régimen4

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

sancionatorio. Recalcó que, la DIAN no tuvo en cuenta el principio de graduación y reducción de la sanción, que deben atender al cumplimiento de la labor perseguida por la adm inistración y el momento en que se satisface dicha necesidad de fiscalización; por tanto, indicó que el demandante tenía derecho a la reducción del 20% de la multa, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 651 ejusdem pues aceptó la sanción y subs anó la conducta que dio origen a la misma.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Señaló que la actuación administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el ordenamiento jurídico. Actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y según las disposiciones

Señaló que la actuación administrativa adelantada al demandante se efectúo en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el ordenamiento jurídico. Actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y según las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos adm inistrativos objeto de la presente demanda. Alegó que, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tienen el deber de suministrar la información requerida por la Administración de Impuestos, que tiene como finalidad conso lidar los datos de alta relevancia tributaria con el fin de adelantar estudios, cruces de información con terceros, que a su vez constituyan el insumo necesario para crear y fortalecer los programas de fiscalización general en las áreas de la DIAN.

Esta facultad de solicitar información es ejercida normalmente de manera anual, por medio de actos administrativos que no solo indican quiénes son los obligados a presentar información, sino que además establecen que clase de información debe ser suministrada y cuáles serían las fechas límites para tal fin.

Indica que, el artículo 651 del Estatuto Tributario, establece la procedencia de la sanción, básicamente por tres conductas: i) por no suministrar la información; ii) suministrar la información de forma tardí a y iii) entregar la información con errores o que no corresponda a lo solicitado por la DIAN. Para el presente asunto, está plenamente probado que el contribuyente, tenía la obligación de presentar información exógena respecto del año gravable 2016. La Ad ministración Tributaria profirió Auto de Apertura en atención a que el contribuyente omitió su obligación de suministrar información de acuerdo con la normatividad antes citada.

información exógena respecto del año gravable 2016. La Ad ministración Tributaria profirió Auto de Apertura en atención a que el contribuyente omitió su obligación de suministrar información de acuerdo con la normatividad antes citada.

Asegura que tal c omo se desprende de los antecedentes administrativos , se formuló Pliego de cargos 322392019000707 el 18 de noviembre de 2019, notificado por correo el 26 de ese mes y año, mediante el cual se propuso al demandante la sanción por envío extemporáneo de la información de que trata el literal c) del numeral 1° del artí culo 651 del E.T., por la suma de $177.872.438

6 Folios 01 al 17 del documento 11, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.5

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

m/cte. Para el presente asunto, la sanción por la no presentación de información exógena, se determinó en el acto administrativo en el 3% previsto en el literal c) numeral 1° del art. 651 del E.T.

Manifiesta que está probado, que el contribuyente no aportó la información cuando fue requerido por la Administración. Arguyó que la cuantía de la sanción prevista en la Ley es independiente de los días de retardo, pues no se contempla una graduación especial en atención a dicha circunstancia. Frente a la reducción de la

fue requerido por la Administración. Arguyó que la cuantía de la sanción prevista en la Ley es independiente de los días de retardo, pues no se contempla una graduación especial en atención a dicha circunstancia. Frente a la reducción de la sanción, advirtió que no se cumplieron los presupuestos legales, por cuanto si bien es cierto que, el contribuyente aceptó de manera expresa la sanción reducida mediante memorial, y presentó la inform ación a que se encontraba obligado, sin embargo, no acreditó el pago total (pago insuficiente) de la sanción reducida.

De acuerdo con lo anterior, asegura que los actos acusados contienen una debida motivación de las razones por las cuales el contribuyente no cumplió con el requisito del pago para acceder a la reducción sanción, con la explicación sumaria tanto fáctica como jurídica, respetando la motivación qu e debe ser propia de los actos administrativos. Reiteró que la Administración con base en las facultades de fiscalización contempladas en el artículo 684 del Estatuto Tributario destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y fo rmales, en este caso como consecuencia de la investigación adelantada, efectúa las verificaciones o cruces y profiere las actuaciones como pliego de cargos y la resolución sanción y su confirmatorio objeto de debate judicial.

Argumentó que el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 dispone que “habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias”, por lo que es evidente que la conducta del demandante fue lesiva y por ende sancionable, toda

por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 dispone que “habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias”, por lo que es evidente que la conducta del demandante fue lesiva y por ende sancionable, toda vez que incumplió con el deber de suministrar información y pruebas de conformidad con el artículo 686 ibidem. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos demandados no se encuentran inmersos en las causales d e nulidad enrostradas por el actor, sino que, por el contrario, los mismos fueron expedidos con apego a la normativa que regula el procedimiento administrativo especial y garantizando el debido proceso de la sociedad aportante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 06 de marzo de 2023 7, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412020000110 del 03 de septiembre de 2020 , y del acto administrativo No. 007790 del 28 de septiembre de 2021, conforme lo expuesto.

7 Folios 1 al 27 del documento 18, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, liquidar la sanción impuesta al señor Héctor Jaime de Jesús Ochoa , por el envió extemporáneo de la información prevista en el artículo 631 del E.T., atendiendo el criterio del “cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;” consignado en el literal c) del numeral 1º d el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. Por ende, la sanción corresponde a $29.645.406 m/cte., a esta suma se deberá descotar el valor previamente pagado por el actor equivalente a $1.000.000 m/cte. Por consiguiente, deberá asumir un pago total de $28.645.406 m/cte.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Indica que, e l vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso. En este punto, el artículo 29 de la Constitución Política establece: “El debido proceso se aplic ará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En punto de la motivación de los actos administrativos, asegura que el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de la Administración de motivar sus decisiones. Este presupuesto constituye uno de los fundamentos de su legalidad, en la medida que e videncia las razones fácticas y jurídicas en que se basó la decisión. Sin embargo, cuando dicho sustento no obedece a la realidad o ésta se distorsiona, se configura la falsa motivación.

Luego, en relación con la facultad sancionadora de la U.A.E. DIAN, expone que su propósito es dotar a la Administración de instrumentos que le permitan exigir el cumplimiento del deber constitucional de contribuir con la financiación de los gastos del Estado, como lo prevé el a rtículo 95 del ordenamiento superior ; donde para hacer efectivo este postulado constitucional, el legislador en su libertad de configuración ha establecido obligaciones tributarias sustanciales y formales. Las primeras tienen por objeto el pago del tributo , una vez el sujeto obligado ha realizado el presupuesto o presupuestos fácticos y jurídicos previstos en la ley como hechos generadores. En tanto, las segundas o accesorias tienen por objeto entre otros, asegurar el cumplimiento de la obligación tributari a sustancial. El incumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto sustanciales como formales o accesorias, acarrea la imposición de sanciones que, en todo caso deben estar

entre otros, asegurar el cumplimiento de la obligación tributari a sustancial. El incumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto sustanciales como formales o accesorias, acarrea la imposición de sanciones que, en todo caso deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador de la Administración.

Indica que e l artículo 631 del Estatuto Tributario, otorga facultades a la Administración para solicitar información a las personas y entidades,7

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

contribuyentes y no contribuyentes, con el fin de efectuar los estudios y cruces necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia. A su turno, el artículo 651 ejusdem, dispone que las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas, que son distintas: i) cuando no suministran la información, (ii) cuando no entregan la información requerida en el plazo fijado para ello; iii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iv) cuando entregan información distinta de la requerida ; estableciendo criterios de cuantificación de la sanción respecto de cada una de las conductas descritas, con un techo de 15.000 UVT.

Menciona que e l efecto útil de la norma es permitirle a la autoridad realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.

las conductas descritas, con un techo de 15.000 UVT.

Menciona que e l efecto útil de la norma es permitirle a la autoridad realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. A nivel práctico, le facilita a la DIAN disponer de la información en medio magnético para revisar todos los procesos contables de las empresas, cruzar información para hacer seguimiento a los ingresos de las personas naturales con el fin de identificar si están en condición de declarar renta, examinar si se deben hacer devolucion es a los contribuyentes, o reconocer inconsistencias en la información entregada de manera inexacta , sobre lo cual , resulta pertinente recordar los lineamientos de la Sentencia C -160 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, en donde sostuvo que la Ad ministración debe probar que con la conducta del infractor se causa un perjuicio, para que sea procedente al sanción.

Luego explica que la discusión inicial surge en torno a si la información requerida por la entidad demandada fue o no presentada en tiemp o, lo que impone determinar la fecha en que debía suministrarla, así como la data en la que efectivamente la entregó. En primer lugar, está fuera de discusión que el señor Héctor Jaime de Jesús Ochoa, de conformidad con la normatividad vigente al momento d e los hechos estaba obligado a reportar información tributaria por el año gravable 2016, por cuanto en su declaración de renta del año 2014 reportó ingresos brutos superiores a $500.000.000 m/cte . En consecuencia, fue requerido mediante Resolución No. 0016 del 15 de marzo de 2017 para que presentara la

ingresos brutos superiores a $500.000.000 m/cte . En consecuencia, fue requerido mediante Resolución No. 0016 del 15 de marzo de 2017 para que presentara la información exógena del año gravable 2016, para lo cual se le concedió como fecha límite el 12 de mayo de 2017.

Vencido el lapso otorgado, la entidad demandada, inició investigación en contra del demandante dentro del Programa “incumplimiento obligación de informar” . Indica que de las pruebas que obran en el expediente, y en especial de las manifestaciones elevadas por el extremo actor, se desprende que la información exógena solicitada fue presentada el 19 d e enero de 2019, con lo cual, la información requerida por la entidad fiscalizadora, se entregó de forma extemporánea, lo que generó que el 18 de noviembre de 2019, la DIAN emitiera el Pliego de Cargos No.322392019000707 y propusiera una sanción en cuantía de $177.872.438 m/cte., por envió de información tributaria en forma extemporánea , a lo que el contribuyente contestó solo objetando lo relacionado con la cuantía de8

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

la multa. Por tal motivo solicitó el descuento del 75% y la autorización del pago por valor de $22.234.055 m/cte.

Explica que l a demandada, negó la solicitud, porque en su criterio no se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 651 del E.T., dado que aun cuando el

por valor de $22.234.055 m/cte.

Explica que l a demandada, negó la solicitud, porque en su criterio no se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 651 del E.T., dado que aun cuando el contribuyente aceptó la sanción, no demostró el pago total de la sanción reducida. Por tal motivo profirió los actos sancionatorios hoy demandados; con lo cual , la controversia que pretende proponer el actor gravita en torno a que dicha tardanza, en su sentir, no generó ningún perjuicio para la Nación, ni mucho meno s dificultó la función fiscalizadora de la DIAN, motivo por el cual, la sanción perdía cualquier tipo de sustento. Lo anterior para el A quo, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el derecho sancionatorio se guía por el principio de legalidad, de manera tal, que será el propio legislador que se encargue de determinar expresamente las conductas típicas que generaran la imposición de una sanción , con lo que, el actor incurrió en uno de los supuestos sancionatorios establecidos por el artículo 651 ibidem, cual es no suministrar información dentro del plazo establecido.

En ese orden advierte , que fue demostrado el daño infligido por la omisión en el envío oportuno de la información, pues el despacho reitera que esa conducta le impidió a la Administrac ión practicar los estudios y cruces de información necesarios para el ejercicio del control de los tributos a su cargo, circunstancia que constituye un daño potencial que debe ser sancionado en los términos previstos por el artículo 651 del Estatuto Tribut ario, por cuanto “los cruces de información son una herramienta relevante en el control de la evasión fiscal, y el

que constituye un daño potencial que debe ser sancionado en los términos previstos por el artículo 651 del Estatuto Tribut ario, por cuanto “los cruces de información son una herramienta relevante en el control de la evasión fiscal, y el reporte oportuno de información es determinante para el ejercicio eficaz de las facultades de fiscalización tributaria; aunado a lo anterior, se encuentra probado que el interesado tuvo la oportunidad de oponerse a la sanción y presentar los argumentos y las evidencias que pretendía hacer valer para la defensa de sus intereses durante todo el proceso de fiscalización, en especial, por cuanto de sde el pliego de cargos existe claridad de la información echada de menos y respecto de la cual, se causó la sanción.

Por consiguiente, enfatiza en que no se evidencia actitud alguna por parte de la entidad demandada que permita concluir una violación al debido proceso, por lo que este cargo no prospera.

De otro lado, en lo que respecta al cargo de la falsa motivación por la cuantificación de la sanción , asegura que, no cabe duda que la DIAN impuso sanción por valor de $177.872.438 m/cte., que es el 3% de l valor de la información no suministrada, conforme los parámetros consignados en la Ley 1819 de 2016, para lo cual tomó como base la cifra de $5.929.081.299 m/cte., que corresponde a los valores registrados en los documentos reportados por el mismo demandante y respetando el límite de la multa, que pudo llegar hasta $477.885.000 m/cte. (15.000 UVT). No obstante, el artículo 651 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de

$477.885.000 m/cte. (15.000 UVT). No obstante, el artículo 651 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, que dispuso una multa que n o supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la9

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00029-01

Actor: HECTOR JAIME DE JESUS OCHOA

Demandado: U.A.E. DIAN

cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “(…) c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea”.

Prosigue exponiendo la relevancia del principio de favorabilidad de las sanciones, para luego indicar que , dado que la sanción determinada por la DIAN es más gravosa, que la imponible según los parámetros fijados en el literal c) del numeral 1º del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, se declarará la nulidad parcial los actos administrativos demandados , y a título de restablecimiento del derecho se liquidará la sanción impuesta al demandante, por el envió extemporáneo de la información prevista en el artículo 631 del E.T., atendiendo el criterio del “cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea, con lo cual, la sanción se liquida en $29.645.406 m/cte., suma a la que se le descontará el valor previamente paga do por el actor equivalente a $1.000.000 m/cte., con lo que deberá asumir un pago total de

suma a la que se le descontará el valor previamente paga do por el actor equivalente a $1.000.000 m/cte., con lo que deberá asumir un pago total de $28.645.406 m/cte.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

Indica que el A quo, procede a resolver el problema jurídico, omitiendo el estudio detallado de algunas falencias legales del acto administrativo ; enfatiza que se demostró en el proceso que la información se presentó de manera extemporánea, y que jamás se obstaculizó la fisca lización de la DIAN, en razón que el contribuyente se encuentra bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006, siendo este proceso público para todos sus acreedores, es decir, su información de carácter público.

Expone apartes de la Sentencia C-160 de 1998, para luego explicar que , sobre la Falsa motivación e indebida interpretación normativa, en el proceso administrativo hoy discutido se prueba la insuficiencia e indebida interpretación normativa apelada por la DIAN, respecto del artículo 638 -E.T., pues en a mbos casos es de obligatorio cumplimiento para la Entidad, demostrar el daño producido por el contribuyente, imperativo ávidamente inobservado

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