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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00034-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00034-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN CUOTAS PARTES PENSIONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo CE-2021641330 de 23 de diciembre de 2021 que negó la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro dentro del procedimiento de cobro coactivo 245-2012.

Segundo: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescr ipción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento hasta el 26 de diciembre de 2002, por haber operado el

Segundo: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescr ipción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento hasta el 26 de diciembre de 2002, por haber operado el fenómeno de la prescripción ya que transcurrieron 10 años desde su exigibilidad.

Tercero: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento entre el 27 de diciembre de 2002 y el 19 de julio de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de exigibilidad;

Cuarto: Que, a título de restablecimiento, se declare que operó la prescripción extintiva de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales pagadas y exigidas a través del procedimiento entre el 20 de julio de 2006 hasta junio de 2018 por haber operado el fenómeno de prescripción debido a que ya transcurrió el término de tres (3) años desde la fecha de exigibilidad;EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

2

Quinto: Se elimine la mora en el pago de la acreencia en el Boletín de Deudores

Morosos.

Sexto: Que se condene en costas y agencias a la demandada.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 6 de julio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del

Morosos.

Sexto: Que se condene en costas y agencias a la demandada.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 6 de julio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Peñón, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre abril de 2008 y marzo de 2010, por valor de $19.167.079.

2. La orden de pago en mención fue notificada al ente territorial el 13 de julio de 2012 y contra la misma no propuso excepciones, ante lo cual la Unidad orden ó seguir adelante con la ejecución y posteriormente liquidó el crédito.

3. El 18 de junio de 2021, la demandante solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro, dentro del trámite coactivo adelantado en su contra.

4. El 23 de diciembre de 2021, el funcionario ejecutor resolvió de manera negativa la anterior solicitud, a través del Oficio CE-2021641330 (acto demandado).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas:

  • Artículos 2535 y 2536 del Código Civil - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario - Artículos 1, 2, 3, 5, 8 de la Ley 791 de 2002 - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”

  • Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO”

Indicó que el derecho al recobro de las cuotas part es pensionales sí puede prescribir en caso de que no se reclame de forma oportuna, por cuanto se trata deEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

3 obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables. Sin embargo, antes del año 2006, no ex istía una reglamentación especial para adelantar el cobro de tales obligaciones, ante lo cual, en virtud del principio de integración normativa, debía acudirse a los preceptos del Código Civil, artículos 2535 y 2536, que establecían el término de prescripc ión de las obligaciones en 10 años, contados a partir del momento en que éstas se hicieron exigibles, posteriormente reducido a 5 años con la Ley 791 de 2001.

No obstante, precisó que desde la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensiónales es de 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el pago de la mesada pensional respectiva, como lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese orden, sostuvo que la demandada omitió aplicar estas normas al momento de adoptar la decisión contenida en el acto acusado, además, erró al afirmar que

pensional respectiva, como lo reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese orden, sostuvo que la demandada omitió aplicar estas normas al momento de adoptar la decisión contenida en el acto acusado, además, erró al afirmar que ya había cesado la oportunidad para formular la excepción de prescripción , pues con ello desconoce los artículos 817 y 818 del ET, toda vez que e l decreto de la prescripción no fue sometido por la Ley a que se diera en una exclusiva etapa , en tanto opera por el paso del tiempo y provoca la in eficacia de los medios de cobro, convirtiéndose en una sanción a la Administración por no ejecutar las acciones.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UAE de Pensiones del Departamento de Cundinamarca , por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el oficio acusado no es susceptible de control judicial, al no tratarse de alguno de los actos del cobro que contempla el artículo 835 del ET, demandables ante esta jurisdicción, pues el ente territorial nunca propuso la excepción de prescripción y , por lo mismo , no fue tenida en cuenta para la resolución de las excepciones , de manera que lo pretende con esta demandad es revivir un término que ya le feneció.

La excepción previa en mención fue declarada no probada por el juez de primera instancia, en auto del 15 de julio de 2022, el cual no recurrió la demandada.

De otra parte, como argumentos de defensa frente a los cargos de la demanda, la Unidad de Pensiones señaló que la demandante interpreta de manera indebida el

instancia, en auto del 15 de julio de 2022, el cual no recurrió la demandada.

De otra parte, como argumentos de defensa frente a los cargos de la demanda, la Unidad de Pensiones señaló que la demandante interpreta de manera indebida el artículo 817 del ET, pues la norma aplica para efectos de iniciar la acción de cobro,EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

4 atendiendo a los actos administrativos que prescribe el artículo 828 ib., más no con referencia a los actos expedidos por ocasión al proceso coactivo, como el que, ordena seguir adelante la ejecución u ordena la liq uidación del crédito, pues estos actos tienen como finalidad asegurar la ejecución del cobro.

Bajo esa concepción, argumentó que los procesos de jurisdicción coactiva no se impulsan a instancia de parte, sino involucra el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que consten en documentos que prestan mérito ejecutivo, sin la necesidad de acudir ante un juez. De modo que solicitar la prescripción sin atender este presupuesto resulta inoperante, pues de ser aceptada tal presunción implica ría desvirtuar la potestad del Estado para recaudar dineros a su favor.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 30 de agosto de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:

Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de “indebida interpretación de la prescripción” y “genérica”, planteadas por la demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo CE -2021641330 de 23 de diciembre de 2021 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – U.A.E.P.C., al interior del proceso de cobro coactivo No. 245/2012, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho se declarará la prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales de los señores Luis Antonio Liévano Ordoñez y Abel Gómez Riaño por los periodos comprendidos entre el primero de abril de 2008 y el treinta y uno de marzo de 2010 y se ordenará a la U.A.E.P.C., que efectúe todas las gestiones pertinentes para retirar del boletín de deudores morosos al Municipio del

Peñón Cundinamarca.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, notificar electrónicamente la presente providencia. (…)

Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo hizo un recuento de las normas aplicables para establecer el término de

presente providencia. (…)

Quinto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo hizo un recuento de las normas aplicables para establecer el término de prescripción al que están sometidas las cuotas partes pensionales, teniendo enEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

5 cuenta el momento en que se hicieron exigibles. A partir de ello estableció que las cuotas partes cobradas al municipio de El Peñón, son las causadas entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por ende, la entidad demandada debió tener en cuenta el plazo de 3 años que señala el artículo 4° de dicha legislación, para ad elantar de forma oportuna el recobro de tales cuotas, pudiendo interrumpir la prescripción con la notificación del mandamiento de pago, para que ese término trienal vuelva a contabilizarse.

No obstante, revisadas las pruebas del proceso, el a quo advirtió que para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, esto es, el 13 de julio de 2012, ya se encontraban prescritas las cuotas partes de los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2008 y el 13 de julio de 2009.

Por tanto, concluyó que, acae cido el suceso de la interrupción, el lapso preclusivo debió contarse de nuevo a partir del 14 se julio de 2012, pero solo en relación con

Por tanto, concluyó que, acae cido el suceso de la interrupción, el lapso preclusivo debió contarse de nuevo a partir del 14 se julio de 2012, pero solo en relación con las cuotas partes cuyo derecho al recobro no se había extinguido, esto es, las causadas entre el 14 de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2010.

Sin embargo, señaló que, una vez iniciado el nuevo término , la Oficina Ejecut ora dejó pasar más de tres años sin realizar ninguna actividad encaminada a hacer efectivo el pago de las acreencias por concepto de las cuotas partes pensionales, y sólo hasta el 15 de abril de 2020 decretó medidas cautelares, cuando ya carecía de competencia temporal, pues el término trienal se venció el 13 de julio de 2015

De manera que, cuando el municipio de El Peñón radicó el memorial el 18 de junio de 2021, solicitando la prescripción de la acción de cobro, este fenómeno estaba más que configurado, por lo cual la negativa de la A dministración infringió las normas en que debía fundarse, pues en virtud de la segurid ad jurídica, la entidad no podía prolongar indefinidamente en el tiempo el proceso de cobro coactivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual sostuvo que el a quo no hizo una valoración de las pruebas recaudadas, por lo que su decisión no se ajusta a la realidad.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

de la demanda, para lo cual sostuvo que el a quo no hizo una valoración de las pruebas recaudadas, por lo que su decisión no se ajusta a la realidad.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

6 Insistió en que el oficio acusado constituye un acto de trámite que no es pasible de control judicial, toda vez que no decidió alguno de los tres aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 , pues se limitó a informar que la solicitud de prescripción resultaba extemporánea, comoquiera que el demandante dejo precluir la oportunidad al no ejercer su derecho a la defensa mediante la proposición de excepciones contra el mandamiento de pago, una vez le fue notificado.

En razón de lo anterior, señaló que el juez de primera instancia interpretó de manera inadecuada la prescripción que solicita la parte demandante, al desconocer que en los procesos de cobro coactivo las excepciones son taxativas y deben interponerse en los términos para ello, que son improrrogables y perentorios, lo cual se puso de presente en el oficio enjuiciado, de modo que en nada modificó la situación jurídica del municipio dentro del cobro coactivo adelantado en su contra, tan es así que el mismo ente territorial acepta tal situación, pues solicitó un acuerdo de pago el 2 de febrero de 2022, respecto de lo cual no se pronunció el a quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto

febrero de 2022, respecto de lo cual no se pronunció el a quo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discus ión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, asignado a esta Sección, no emitió concepto.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM - DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 deEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

7 agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en

virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del CGP1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En tod o caso, la decisión que se llegare a adoptar no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.

En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se a justa a derecho la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se anuló el oficio CE-2021641330 del 23 de diciembre de 2021 a través del cual la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó la declaratoria de prescripción solicitada por el municipio de El Peñón dentro del proceso de cobro coactivo nro. 064 de 2009.

1 Artículo 328. Competencia del s uperior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero.

previstos por la ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (30.524) , C.P. Mauricio Fajardo G.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

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8 En su apelación, la parte demandada insiste en discutir que el acto acusado no es susceptible de control judicial, al no haber alterado la situación jurídica del ente territorial dentro del cobro coactivo, puesto que solo informó que la solicitud de prescripción resultaba extemporánea, toda vez que debió alegarse dentro de la oportunidad para presentar excepciones contra el mandamiento de pago.

Al respecto, la Sala advierte que tal inconformidad no puede ser analizada en esta instancia, al existir una decisión en firme proferida por el a quo, mediante auto del 15 de julio de 2022, notificado por estado electrónico de la misma fecha, en el cual se ratificó que el acto demandado sí era objeto de control jurisdiccional.

Revisado dicho proveído, se observa que el juez de primera instancia estudió los mismos argumentos que ahora expone el apoderado de la U.A.E de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, planteados inicialmente en la contestación de la demanda como excepción de “incompetencia del juez para conocer del proceso”, la cual se declaró no probada y esa decisión no fue recurrida por la entidad.

De manera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente al cargo de

demanda como excepción de “incompetencia del juez para conocer del proceso”, la cual se declaró no probada y esa decisión no fue recurrida por la entidad.

De manera que se configura el fenómeno de la cosa juzgada frente al cargo de apelación relativo a la calidad de acto definitivo del oficio cuestionado, pues se definió este aspecto procesal en el curso de la primera instancia, sin objeción alguna de las partes, lo cual impide que pueda existir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, en primacía del principio de seguridad jurídica.

Aclarado lo anterior, en esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el cargo de apelación relativo a la prescripción, para lo cual se habrá de establecer si, como se decidió por el a quo, el acto demandado incurre en nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, por falta de aplicación de las mismas, en relación con el término de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, que consagra el artículo 4° de la Ley 1066 de 2066.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

9 Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las

Con la expedición de la Ley 1066 de 2006 “ Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano, la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4°. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas par tes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

Como se observa, la norma transcrita estableció un plazo para exigir y obtener el pago de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, al determinase que el derecho al recobro de tales acreencias prescribirá al finalizar los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

Ello significa que el desembolso efectivo de la pensión es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, por lo que será a partir de ese momento que la entidad responsable del pago de la prestación podrá repetir contr a las demás entidades obligadas a su financiamiento, por la cuota parte que les fue asignada.

Es importante aclarar que el término trienal aplica para las cuotas partes causadas a partir del 29 de julio de 2006, es decir, desde la entrada en vigencia de la L ey

entidades obligadas a su financiamiento, por la cuota parte que les fue asignada.

Es importante aclarar que el término trienal aplica para las cuotas partes causadas a partir del 29 de julio de 2006, es decir, desde la entrada en vigencia de la L ey 1066, pues para aquellas pagadas con antelación, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha decantado que prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil, que tratan sobre la acción ejecutiva, específicamente lo dispuesto en el artículo 2536 en su texto original y modificado por la Ley 791 de 2002.

Lo anterior, sin perjuicio de que el plazo prescriptivo pueda interrumpirse por la notificación del manda miento de pago o por alguna de las situaciones que contempla el artículo 818 del ET, caso en el cual el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho que ocasionó la interrupción o cuando se supere el mismo.

4 Sentencias de 30 de agosto de 2017, Rad.: 21.764 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 31 de octubre de 2017, Rad.: 23.201 CP: Jorge Octavio Ramírez; 12 de diciembre de 2018, Rad.: 22.913 CP: Julio Roberto Piza; y 20 de noviembre de 2019, Rad.: 21.050 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

10 En el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente evidencian que la

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

10 En el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente evidencian que la Dirección de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Peñón, en cuantía de $17.694.987 más intereses, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas desde el 1° de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, relativas a los jubilados Luis Antonio Liévano Ordóñez y Abel Gómez Riaño.

La orden de pago en mención le fue notificada al ente territorial el 13 de julio de 2012 y contra esta no propuso excepciones, ante lo cual , luego de un tiemp o de inactividad, la entidad ejecutora expidió la Resolución 0640 del 13 de junio de 2016, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución; posteriormente, liquidó el crédito a través de la Resolución 1630 del 13 de septiembre de 2018 , fijándolo en la suma de $26.258.252, y finalmente decretó medidas cautelares el 15 de abril de 2020, con la Resolución 2306.

El 18 de junio de 2021, el municipio de El Peñón solicitó la prescripción de la acción de cobro, a lo cual dio respuesta negativa la entidad demandada, mediante el oficio CE-2021641330 del 23 de diciembre de 2021, en el que indicó que dicha petición resultaba extemporánea, al no haberse presentado dentro de la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago.

CE-2021641330 del 23 de diciembre de 2021, en el que indicó que dicha petición resultaba extemporánea, al no haberse presentado dentro de la oportunidad para proponer excepciones contra el mandamiento de pago.

En este punto conviene aclarar que la excepción de prescripción puede plantearse en cualquier etapa del cobro coactivo, mientras se encuentre vigente, inclusive por fuera del término previsto en el artículo 830 del ET, al tratarse de un fenómeno que opera por el simple trascurso del tiempo, de manera que debe ser decretada por la Administración cuando la advierta en el curso del proceso, tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte, conforme lo ordena el artículo 817 ib.

De igual forma, corresponde a una materia que puede ser abordada de oficio por el juez de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA que lo faculta para decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada.

Ahora bien, para continuar con el estudio del cargo de apelación , conforme a los hechos expuestos, se tiene que los periodos objeto de cobro son los causados entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2010 , por ende, la norma aplicable esEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00034 01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE EL PEÑÓN

DEMANDADA: UAE DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

11 la contenida en el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que contempla el término trienal para el recobro de las cuotas partes pensionales.

No obstante, en el sub lite, como el mandamiento de pago se notificó el 13 de julio

trienal para el recobro de las cuotas partes pensionales.

No obstante, en el sub lite, como el mandamiento de pago se notificó el 13 de julio de 2012 , debe entenderse que en ese momento se interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 818 del ET.

En ese orden, a plicadas las normas en comento a los hechos descritos , la Sala establece lo siguiente:

  • Frente a los periodos comprendidos entre el 1° de abril de 2008 y el 12 de julio de 2009, operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el mandamiento de pago se notificó hasta el 13 de julio de 2012, es decir , cuando habían transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de cada cuota.
  • Por el contrario, para los periodos comprendidos entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de marzo de 2010 , la notificación del mandamiento de pago sí logró interrumpir el término de prescripción, pues se realizó antes de su vencimiento, por lo que el plazo para el recobro de estas cuotas empezó a correr de nuevo, extendiéndose h asta el 14 de julio de 2015 . En consecuencia, esta era la fecha máxima para que la Administración culminará el cobro coactivo de las obligaciones que no fueron afectadas por prescripción.
  • Pese a ello, la demandada desconoció el límite temporal de su competencia, pues, luego de notificar el mandamiento de pago, mantuvo vigente el cobro, pero sin desplegar actuación alguna, por un lapso superior a 3 años, hasta el 13 de junio de 2016 cuando ordenó continuar con la ejecución, posteriormente

pues, luego de notificar el mandamiento de pago, mantuvo vigent

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