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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00036-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00036-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Subdirección de Talento Humano y Regional Noroeste / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO – El INPEC, con la omisión de tramitar y aceptar la renuncia que presentó el señor por haberla motivado, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, se ampararán estos derechos fundamentales y se ordenará al Director General del INPEC que, a través de la Subdirección de Talento Humano y/o el que haga sus veces, resuelva sobre la renuncia irrevocable que fue presentada por el accionante el 31 de enero de 2022, reiterada el 16 de febrero del año en curso, si no lo ha hecho, trámite en el que deberá tener en cuenta la incapacidad médica que tuvo el señor por el período comprendido entre el 4 a 28 de febrero del corriente / DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES – Frente a los demás derechos fundamentales invocados, no se advierte vulneración de los mismos, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar , en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente y, en segundo término, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por intermedio de la Subdirección de Talento Humano y la Regional Noroeste, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y la protección del interés superior del niño y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del señor al no haberle aceptado la renuncia

Noroeste, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y la protección del interés superior del niño y a la libertad de escogencia de profesión u oficio del señor al no haberle aceptado la renuncia irrevocable que presentó a su cargo de director de establecimiento carcelario?

Tesis: “(…) la acción de tutela resulta procedente para resolver sobre las situaciones administrativas expuestas por el actor (en especial, frente a la decisión de no aceptar su renuncia) pues si bien las decisiones de la administración para resolver sobre las mismas ostentan la naturaleza de verdaderos actos administrativos -lo que las hace controvertibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para analizar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en tanto el actor debe continuar prestando el servicio hasta que se resuelva sobre la legalidad de los actos, so pena de verse incurso en un posible abandono de cargo. (…) sería del caso analizar las diferentes solicitudes presentadas por el accionante (esto es, la solicitud de permiso, la solicitud de concesión de vacaciones, la solicitud de concesión de licencia no remunerada y la presentación de la renuncia) para determinar si existe o no la vulneración de los derechos alegados por el accionante, de no ser porque el señor (…) junto con el escrito de impugnación, allegó el escrito remitido a la entidad accionada el 16 de febrero de 2022 mediante el cual reitera la renuncia irrevocable al cargo de director de establecimiento carcelario (escrito que fue radicado en forma previa a la impugnación del fallo de primera instancia). (…)

renuncia irrevocable al cargo de director de establecimiento carcelario (escrito que fue radicado en forma previa a la impugnación del fallo de primera instancia). (…) siendo claro que el accionante ha manifestado su voluntad inequívoca de desvincularse de la entidad, el estudio dentro de la presente acción se limitará al trámite impartido al escrito de renuncia -adicionalmente porque frente a la solicitud de licencia no remunerada o a la concesión de una licencia no remunerada, resulta innecesario emitir pronunciamiento pues para la fecha en la que se pretendía su disfrute el actor se encontraba en incapacidad. (…) el señor (…) en su condición de director del establecimiento carcelario ubicado en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) los días 17 de noviembre y 23 de diciembre 2021 solicitó al INPEC la concesión de unas licencias no remuneradas con la finalidad de atender asuntos relacionados con el fallecimiento de su padre ocurrido el 1 de noviembre de ese mismo año, licencias que fueron concedidas por el término de un mes (1) cada una, es decir, para un total de 60 días hasta el 30 de enero de 2022. (…) Posteriormente, esto es, el 19 de enero del año en curso, el actor nuevamente solicitó la concesión de licencia no remunerada a partir del día 31 de ese mismo mes y por el término de 30 de días para continuar atendiendo asuntos con ocasión del falle cimiento de su padre, solicitud que fue negada de manera verbal según lo relatado en el escrito detutela, lo que conllevó a que presentara mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 su renuncia irrevocable al empleo con efectos a partir de ese mismo día. (…)

padre, solicitud que fue negada de manera verbal según lo relatado en el escrito detutela, lo que conllevó a que presentara mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 su renuncia irrevocable al empleo con efectos a partir de ese mismo día. (…) Dicha renuncia no fue aceptada por la Subdirectora del INPEC, mediante oficio no. 2022ER0009255 de 1 de febrero de 2022 al no reunir los requisitos previstos en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994, motivo por el que se solicitó al accionante que se volviera a presentar conforme a lo señalado en la normatividad. (…) Asimismo, está probado que el 1 de febrero de 2022 el accionante solicitó tanto a la Directora Regional Noreste y como al Director General del INPEC licencia no remunerada o la concesión del período vacacional de la presente vigencia, ya no solo para atender los requerimientos ocurridos con el fallecimiento de su padre sino también para atender la urgencia médica que sufrió su esposa el 31 de enero de la misma anualidad, petición que fue negada por la Subdirectora de Talento Humano porque: i) la concesión de la licencia no remunerada afecta la prestación del servicio del establecimiento carcelario y ii) el adelanto del período vacacional no es posible porque el derecho para su disfrute no se ha causado, recordándole además que la situación administrativa que le permitía separarse transitoriamente del empleo culminó el 30 de enero de 2002, motivo por el cual a la fecha pod ría estar inmerso en un presunto abandono del cargo. (…) Finalmente, de acuerdo con las pruebas allegadas y la manifestación realizada por la Subdirectora de Talento Humano en el

en un presunto abandono del cargo. (…) Finalmente, de acuerdo con las pruebas allegadas y la manifestación realizada por la Subdirectora de Talento Humano en el informe rendido, está demostrado que el señor (…) estuvo incapacitado desde el día 4 al 28 de febrero de la presente anualidad. (…) En ese orden de ideas, y respecto a la decisión de la entidad de no aceptar la renuncia irrevocable que fue presentada por el accionante a partir del 31 de enero 2022, es del caso recordar que esta decisión se sustentó en que el escrito no reunía los requisitos previstos en el artículo 51 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, expedido por el Ministro de Justicia y del Derecho5, esto es, i) presentarse de forma escrita, ii) no motivada, iii) espontanea e inequívoca y iv) expresar la voluntad de separase del cargo y/o empleo pú blico, motivo por el que la entidad le solicitó al accionante la presentación d e un nuevo escrito, ajustado a los parámetros legales. (…) El accionante en cumplimiento, radicó dicho escrito el 16 de febrero del año en curso, en el que reiteró su decisión irrevocable de renunciar al cargo de director de establecimiento a partir del 2 8 de febrero de 2022, narrando las diferentes circunstancias familiares y de tipo administrativo que le impiden continuar ejerciéndolo. (…) Finalmente, se destaca que hasta la fecha, no obra prueba alguna respecto de la decisión adoptada por la entidad accionada frente a ese último escrito. (…) Así las cosas, valga la pena destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 23 de abril de 2019,

que hasta la fecha, no obra prueba alguna respecto de la decisión adoptada por la entidad accionada frente a ese último escrito. (…) Así las cosas, valga la pena destacar que la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 23 de abril de 2019, M.P: Alberto Rojas Ríos, al efectuar una revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de un caso en el que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que había presentado su renuncia irrevocable y motivada al cargo de docente que desempañaba en la Secretaría de Educación de Medellín (la cual no fue aceptada) precisó lo siguiente: (…) De la jurisprudencia trascrita se desprende, sin duda alguna, que la administración no puede negarse a tram itar la renuncia de un servidor público cuando en el escrito aquel haya consignado los motivos o razones que lo llevaron a separarse de su cargo, pues ello resu lta transgresor del ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, so pretexto de que esto constituye un vicio de la voluntad que invalide el acto administrativo que la a cepta (habida cuenta que corresponderá al empleado probar que las razones expue stas en el escrito de renuncia son ciertas, en el evento en el que controvierta el acto de aceptación en sede judicial). (…) Por lo anterior, en criterio de la Sala, en el sub examine el INPEC, con la omisión de tramitar y aceptar la renuncia que presentó el señor (…) por haberla motivado, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. (…) Como consecuencia de lo anterior, se ampararán estos derechos fundamentales y se ordenará al Di rector

señor (…) por haberla motivado, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio. (…) Como consecuencia de lo anterior, se ampararán estos derechos fundamentales y se ordenará al Di rector General del INPEC que, a través de la Subdirección de Talento Humano y/o el qu e haga sus veces, resuelva sobre la renuncia irrevocable que fue presentada po r el accionante el 31 de enero de 2022, reiterada el 16 de febrero del año en curso, sino lo ha hecho, trámite en el que deberá tener en cuenta la incapacidad médica que tuvo el señor (…) por el período comprendido entre el 4 a 28 de febrero del corriente. (…) Finalmente y frente a los demás derechos fundamentales invocados, no se advierte vulneración de los mismos, lo que impone confirmar la decisión adopt ada por el a quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-678 de 2017; T-043 de 2019; T-628 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 648 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº. 025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº. 025

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 110013337041 2022 00036 01

ACCIONANTE: DARÍO ANTONIO BALEN TRUJILLO ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC- / SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y

REGIONAL NOROESTE

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de l recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Darío Antonio Balen Trujillo, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen l os derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y la protección del interés supe rior del niño y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, que estima vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- / Subdirección de Talento Humano y Regional Noroeste.

libertad de escogencia de profesión u oficio, que estima vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- / Subdirección de Talento Humano y Regional Noroeste.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“1. PRINCIPALES.

1.1. PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y la protección del principio de interés superior de los niños vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SUBDIR ECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO con la omisión en la aprobación de mi licencia no remunerada aun cuando se encuentran acreditados los supuestos de justaFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133370412022-00036-01

2 causa de calamidad doméstica personal y familiar para acceder a la misma y con la omisión del reconocimiento del permiso desde el 31 de enero al 02 de febrero.

1.2. SEGUNDA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que proceda de manera inmediata a reconocer mi permiso remunerado de tres día s desde el 31 de enero de 2022 al 02 de febrero de 2022 , en razón de la calamidad doméstica originada por la

inmediata a reconocer mi permiso remunerado de tres día s desde el 31 de enero de 2022 al 02 de febrero de 2022 , en razón de la calamidad doméstica originada por la enfermedad de mi esposa.

1.3. TERCERA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO cese toda declaratoria de abandono de cargo por cuanto mi situación apremiante a nivel personal y familiar determinan que no he abandonado mis funciones pues es una situación delicada y grave que he expuesto en forma reiterativa a la entidad y en forma arbitraria desconoce la normatividad y el principio de solidaridad.

1.4. CUARTA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,

la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE L INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que proceda de manera inmediata a autorizar mi licencia no remunerada por el término de treinta (30) días para cubrir y superar la calamidad doméstica en la que me encuentro.

2. SUBSIDIARIAS 1

2.1. PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y la protección del principio de interés superior de los niños vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,

la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACI ONAL

seguridad social, al debido proceso y la protección del principio de interés superior de los niños vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACI ONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO con la omisión en la aprobación del adelanto de mi periodo vacacional para el periodo 2022 causados en el 2021.

2.2. SEGUNDA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROEST E DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que proceda de manera inmediata a reconocer mi permiso remunerado de tres días desde el 31 de enero de 2022 al 02 de febrero de 2022, en razón de la calamidad doméstica originada por la enfermedad de mi esposa.

2.3. TERCERA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO cese toda declaratoria de abandono de cargo por cuanto mi situación apremiante a nivel personal y familiar determinan que no he abandonado mis funciones pues es una situación delicada y grave que he expuesto en forma reiterativa a la entidad y en forma arbitraria desconoce la normatividad y el principio de solidaridad.

determinan que no he abandonado mis funciones pues es una situación delicada y grave que he expuesto en forma reiterativa a la entidad y en forma arbitraria desconoce la normatividad y el principio de solidaridad.

2.4. CUARTA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que proceda de manera inmediata a reconocer mi permiso remunerado de tres días desde el 31 de enero de 2022 al 02 de febrero de 2022, en razón de la calamidad doméstica originada por la enfermedad de mi esposa 3.3. TERCERA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO cese toda declaratoria de abandono de cargo por cuanto mi situación apremiante a nivel personal y familiar determinan que no he abandonado mis funciones pues es una situación delicada y grave que he expuesto en forma reiterativa a la entidad y en forma arbitraria desconoce la normatividad y el principio de solidaridad.

3.4. CUARTA: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,

la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que proceda de manera inmediata a aceptar mi renuncia en los términos legales y a proferir mediante su dependencia competente el respectivo acto administrativo que reconozca mi renuncia y separación del cargo”.

1.2. Supuestos fácticos

aceptar mi renuncia en los términos legales y a proferir mediante su dependencia competente el respectivo acto administrativo que reconozca mi renuncia y separación del cargo”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante sostuvo que desde el 6 de diciembre de 2016 se d esempeña como director de establecimiento de reclusión y que el 24 de noviemb re de 2020 por necesidades del servicio fue trasladado de la ciudad de Popayán (Cauca) al municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Manifestó que entre el 19 de octubre y el 17 de noviembre de 2021 disfrutó de sus vacaciones causadas por los años 2019 y 2020, pero que su padre f alleció el 1 de noviembre de 2021 en el municipio de Chía (Cundinamarca), nove dad que interrumpió el período de vacaciones de conformidad con los previst o en el artículo 2.2.5.5.16 del Decreto 648 de 2017.

Señaló que el 17 de noviembre de 2021 solicitó a la Dirección de la Regional Noreste del INPEC la concesión de licencia remunerada por el término de dos (2) meses para poder atender asuntos personales derivados del fallecimiento de su padre, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 407 de 1994, licencia que le fue concedida por el término de treinta (30) días con fecha de finalización 30 de diciembre de 2021.

Indicó que el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la referida dirección una segunda licencia no remunerada por treinta (30) días para solucionar asunt os legales con la

diciembre de 2021.

Indicó que el 23 de diciembre de 2021 solicitó a la referida dirección una segunda licencia no remunerada por treinta (30) días para solucionar asunt os legales con la muerte de su progenitor y asumir el sostenimiento de su hogar, sit uación en la que le indicaron de manera verbal que la concesión no era posible por comprender dos vigencias, esto es, los años 2021 y 2022, motivo por el que l a solicitud debía realizarse en el 2022.

Expuso que por lo anterior, desde el 1 al 30 de enero de 2022 le fue concedida la licencia no remunerada, pero el día 19 de esos mismos mes y año nu evamenteFALLO DE TUTELA

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4 solicitó una tercera licencia por otros treinta (30) días, la cual le fue negada de manera verbal por la accionada por “necesidades del servicio”.

Adujo que su cónyuge el 31 de enero del año en curso presentó una urgencia médica, motivo por el cual fue incapacitada por ocho (8) días -que finalizaron el 7 de febrero del presente año-, requiriendo cuidados postoperatorios, pero dado que ha sido trasladado a diferentes partes del país, no cuenta con familiares cercan os que le puedan ayudar con dicha situación, ya su núcleo familiar se integra por su esposa y su hijo de 9 años.

Explicó que como consecuencia de los hechos antes narrados las licencias no remuneradas tienen como finalidad contar con el tiempo para cui dar a su cónyuge, su menor hijo y apoyar el resto de sus familiares que requieren de su presencia y

Explicó que como consecuencia de los hechos antes narrados las licencias no remuneradas tienen como finalidad contar con el tiempo para cui dar a su cónyuge, su menor hijo y apoyar el resto de sus familiares que requieren de su presencia y apoyo para atender los asuntos legales que derivaron del fallecimiento de su padre, circunstancias que son de pleno conocimiento de la accionada.

Sostuvo que ante la negativa de la concesión de una licencia no remunerada y encontrándose ante la imposibilidad de acceder a otra opción, presentó renuncia irrevocable al empleo.

Agregó que el 1 de febrero de 2022 la Subdirectora de Talento Humano del INPEC le contestó que la misma no puede ser atendida de manera favo rable con fundamento en lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 407 de 1994.

Señaló que la citada disposición normativa debe interpretarse a rmónicamente con el artículo 27 del Decreto 2400 de 19 de septiembre de 199 8 en concordancia con el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, es decir, que toda renuncia expresada de forma clara e inequívoca, libre y espontánea deberá ser aceptada, más cuando es de imperiosa necesidad.

Manifestó que ante negativa de la entidad accionada de aceptar la renuncia y para no incurrir en el abandono del cargo, nuevamente solicitó licencia no remunerada o el adelanto del período vacacional en aplicación del artículo 12 del Decreto 1045 de 1978 (que autoriza su concesión de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha de su causación).

el adelanto del período vacacional en aplicación del artículo 12 del Decreto 1045 de 1978 (que autoriza su concesión de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha de su causación).

Indicó que la Subdirectora de Talento Humano del INPEC el 2 de febrero de 2022 señaló que: i) la licencia remunerada fue resuelta de manera desfavorable en oficio de fecha 31 de enero de 2022 por razones del servicio, ii) no es posible concederle el adelanto del período vacacional por cuanto a la fecha no se ha causado el derecho y iii) que la situación administrativa en la que se encontraba y que le permitía separarse transitoriamente del empleo culminó el pasado 30 de e nero del presente año, por lo que a la fecha podría estar inmerso en un presunto abandono del ca rgo de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2 del artículo 61 del Decreto 407 de 1994.

Precisó que el mismo 2 de febrero del año en curso fue incapacitado por el término de tres (3) días como consecuencia de la luxación de la articulació n del hombro y contusión del muslo, encontrándose pendiente de valoración por parte de ortopediaFALLO DE TUTELA

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5 y con recomendación de reposo absoluto, es decir, que al encont rarse su ausencia plenamente justificada del sitio de trabajo, las actuacione s de la accionada constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de solidaridad, sumado al hecho que aquella e fectuó el nombramiento de un subdirector y en esa medida no existe fundamento legal para que le sea

constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de solidaridad, sumado al hecho que aquella e fectuó el nombramiento de un subdirector y en esa medida no existe fundamento legal para que le sea negado lo peticionado.

Finalmente, adujo que sus derechos están siendo vulnerados por el INPEC (i) al negarle la licencia no remunerada, pues cumple con los supuestos de justa ca usa y calamidad doméstica en razón de la situación de su esposa, el cuidado que requiere su menor hijo, su estado de salud actual y los compromisos derivados del fallecimiento de su padre, (ii) al no pronunciarse frente a la solicitud del periodo de vacaciones y (iii) al no aceptar la renuncia ante la imposibilidad de contin uar desempeñando sus funciones en el cargo con total desentendimi ento de la grave situación que atraviesa su familia.

Después de admitida la tutela, el accionante mediante memorial remitido el 8 de febrero de 2022 al juzgado de primera instancia 1, informó que el día 4 de febrero del año en curso tuvo cita con el especialista en ortopedia y trauma tología, quien le diagnosticó “luxación acromio clavicular grado 1, con limitación para los movimientos pasivos y activos por dolor hombro derecho, presenta espasmo muscular paravertebral de músculo Romboides y trapecio, presenta dolor palpación borde interno de escapular, con sospecha de lesión de manguito retad or postraumática y síndrome radicular LIL2 izquierdo agudizado postraumático, pacien te con dolor lumbar, agudización en zona coxígea irradiado a miembro inferior, con parestesias

síndrome radicular LIL2 izquierdo agudizado postraumático, pacien te con dolor lumbar, agudización en zona coxígea irradiado a miembro inferior, con parestesias miembros inferiores por hemangioma lumbar ”; y como consecuencia de ello, le prescribió incapacidad por diez (10) días, la cual fue remitida a la entidad accionada mediante correo electrónico.

1.3. Posiciones de las accionadas

1.3.1. Dirección General del INPEC

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la en tidad accionada solicitó que se desvincule a la Dirección General del INPEC del asunto de la referencia por cuanto a quien le corresponde atender el present e asunto por competencia funcional es a la Subdirección de Talento Humano – Seguridad Social en virtud de lo previsto en el Decreto 4151 de 3 de noviembre de 2011 y la Resolución 243 de 17 de enero de 2020.

1.3.2. Directora Regional Noreste del INPEC

La referida directora manifestó que en aplicación de lo establecido en el artículo 26 del Decreto 407 de 1994 y en la Resolución 002025 de 7 de junio de 2019, expedida

1 De acuerdo con la información contenida en el aplicativo “consulta de procesos” de la página electrónica de la

Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=lxosfcixZxi2l5GnrUnFag8IQ

Ck%3dFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133370412022-00036-01

6

Ck%3dFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133370412022-00036-01

6 por el Director General del INPEC, quien tiene la competencia para conceder o negar licencias no remuneradas es la Subdirección de Talento Humano.

Señaló que mediante oficio 2021IIE0233746 de 17 de noviembre de 2021 remitió a la Dirección General de la entidad la solicitud de la licencia no remunerada elevada por el accionante con la finalidad de que aquella resolviera, la cual fue concedida mediante Resolución no. 009020 de 22 de noviembre de 2021 por el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 31 de diciembre de 2021.

Indicó que el anterior trámite de remisión fue surtido con las nuevas solicitudes de licencia no remuneradas elevadas por el actor, esto es, las de i) 23 de diciembre de 2021 y la de 19 de enero de 2022.

Agregó que la primera fue resuelta por el Subdirector de Talento Humano mediante Resolución 010201 de 27 de diciembre de ese mismo año en el sentido de concederla desde el 1 hasta el 30 de enero de 2022.

Expuso que de acuerdo con lo anterior, se puede advertir que no tiene injerencia en las decisiones que adopta la Dirección General del INPEC frente al otorgamiento de las licencias no remuneradas.

De otra parte y respecto de la renuncia al empleo presentada por el accionante, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 1 del Decreto 407 de 1994 quien tiene la competencia para aceptarla es el director gen eral del INPEC

De otra parte y respecto de la renuncia al empleo presentada por el accionante, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 1 del Decreto 407 de 1994 quien tiene la competencia para aceptarla es el director gen eral del INPEC mediante acto administrativo, petición que fue tramitada por parte de la Subdirección de Talento Humano mediante oficio 2022ER0009255 de 1 de febrero de 2022.

Frente al abandono del cargo, indicó a manera informativa, que existen dos tipos de investigaciones, la primera, corresponde a la disciplinaria consagrada la Ley 734 de 2002 y, la segunda, la prevista en el artículo 61 del Decreto 407 de 1994.

Precisó que en el caso del INPEC quien tiene la competencia pa ra adelantar el procedimiento es la Oficina de Talento Humano, es decir, la Dirección Regional Noreste no es la competente para investigar a los directores de los establecimientos de reclusión.

Manifestó que las incapacidades médicas del accionante deb

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