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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00042-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00042-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-041-2022-00042-01

Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y ALTIUS SEGURIDAD LTDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

Para resolver, el 7 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 23 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y dos (52) archivos, enumerados

actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y dos (52) archivos, enumerados del 0 0 al 461, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad ALTIUS SEGURIDAD LTDA , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso.

1 El A quo remitió el expediente duplicando las numeraciones 2, 4, 8, 9 y 13, por lo que la Sala procedió a re enumerar los duplicados, de la siguiente manera: 2.1., 4.1, 8.1, 9.1 y 13.1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00042-01

Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: COLPENSIONES y OTRO

2

PETICIONES

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y la debido proceso y en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones y/o quien corresponda, en un término

razonable y urgente:

Se incluyan en mi historia laboral las semanas laboradas en la empresa ALTIUS SEGURIDAD LTDA en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de

razonable y urgente:

Se incluyan en mi historia laboral las semanas laboradas en la empresa ALTIUS SEGURIDAD LTDA en el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 1997 hasta el 20 de febrero de 2015 con la finalidad que se computen con la semanas anteriormente laboradas y luego de realizado el c orrespondiente estudio, al cumplirse los requisitos legales por medio de resolución administrativa se me reconozca la correspondiente pensión de vejez.

De conformidad a el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2 003 parágrafo 1 literal d, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T -064 /18 y a la sentencia de 4 de Mayo de 2017 del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada en fallo de segunda instancia por el Tribunal Supe rior del distrito judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión Laboral el 7 de Diciembre de 2017:

TERCERO: Ordenar a la sociedad ALTUIS SEGURIDAD LTDA, identificada con N.I.T. 830.123.951 -9, representada legalmente por la señora LEONOR CABRERA CUBILLOS, en un término razonable y urgente a realizar mi afiliación y solicitar a Colpensiones el correspondiente calculo actuarial y a proceder con el respectivo pago de los periodos omisos desde 1 Mayo de 1997 hasta 20 de Febrero de 2015 y demás sanciones conforme a lo ordenado en la sentencia de 4 de Mayo de 2017 proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada en fallo de segunda instancia por el Tribunal

hasta 20 de Febrero de 2015 y demás sanciones conforme a lo ordenado en la sentencia de 4 de Mayo de 2017 proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión Laboral el 7 de Diciembre de 2017.

CUARTO: Vencido el plazo establecido por su despacho al empleador ALTIUS SEGURIDAD LTDA, sin haberse realizado el correspondiente pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones, al presentarse nuevamente este incumplimiento por parte del empleador omiso ALTIUS SEGURIDAD LTDA:

Se ordene en este mismo fallo a Colpensiones a elaborar el correspondiente cálculo actuarial y en base a este, adelante inmediatamente las acciones de cobro de los periodos omitidos contra el empleador omiso ALTUIS

SEGURIDAD LTDA.

De conformidad a las acciones de cobro, inspección y vigilancia, señaladas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T -064 /18, a la sentencia de 4 de Mayo de 2017 Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá confirmada en fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión Laboral el 7 de Diciembre de 2017 y a la providencia proferida por el Juzgado 30 Laboral de l Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2019 notificada mediante oficios dirigidos a Colpensiones número 0753 de 20

proferida por el Juzgado 30 Laboral de l Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2019 notificada mediante oficios dirigidos a Colpensiones número 0753 de 20 de junio y 1391 de 30 septiembre de 2019:” (fls. 22-23, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00042-01

Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: COLPENSIONES y OTRO

3

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que laboró en la empresa ALTIUS SEGURIDAD LTDA desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 20 de febrero de 2015, omitiéndose su afiliación al sistema de seguridad social y, por ende, el pago de los aportes correspondientes para pensión.

Señala que dema ndó ante la Jurisdicción Ordinaria y en sentencia del 3 de mayo de 2017 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de contrato de trabajo entre él y la sociedad accionada, la condenó a afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y efec tuar el pago de cotizaciones en la forma ordenada por Colpensiones; decisión que aduce fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de diciembre de 2017.

Aduce que a la fecha la sociedad accionada no ha realizado la afiliación ni solicitado el cálculo actuarial a Colpensiones, para que de esta manera con sus 78 años de edad y las semanas cotizadas pueda acceder al reconocimiento de

Aduce que a la fecha la sociedad accionada no ha realizado la afiliación ni solicitado el cálculo actuarial a Colpensiones, para que de esta manera con sus 78 años de edad y las semanas cotizadas pueda acceder al reconocimiento de pensión de vejez, resaltando que ha radicado diversas peticiones dirigidas a Colpensiones para que “ante la ausencia de solicitud” de la empresa accionada procediera a realizar el cálculo actuarial y adelantar las acciones de cobro contra

ALTIUS LTDA.

Manifiesta que en auto del 7 de junio de 2019 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá requirió a Colpen siones para la expedición del cálculo actuarial y que ante la falta de respuesta sobre el trámite, se indagó en la entidad accionada el estado del mismo pero no se encontró registro de radicación o trámite pendiente; que el aludido despacho judicial emite nuevamente oficio dirigido a la accionada el 29 de septiembre de 2019.

Alega que con fundamento en la sentencia y en los oficios del Juzgado 30 Laboral del Circuito, el 24 de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones que se incluyera en su historial laboral las semanas que trabajó con Altius Seguridad LTDA y la realización del cálculo actuarial, y que en respuesta la accionada le indicó que el caso se remitiría al área de ingreso por aportes; que en respuesta del 8 de noviembre de 2021 Colpensiones indicó qu e la solicitud de cálculo actuarial solo puede ser realizada por el empleador “sin pronunciarse de fondo” sobre las sentencias proferidas en su caso, ni sobre los oficios librados por el Juzgado 30

noviembre de 2021 Colpensiones indicó qu e la solicitud de cálculo actuarial solo puede ser realizada por el empleador “sin pronunciarse de fondo” sobre las sentencias proferidas en su caso, ni sobre los oficios librados por el Juzgado 30 Laboral de Bogotá, ni sobre su petición de inclusión de pe ríodos en su historia

laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

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4 Cuestiona que la fecha la sociedad Altius Seguridad LTDA no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia y a su vez, Colpensiones no ha tramitado lo que ha solicitado en sus peticiones, ni dado cumplimiento a lo ordenado en l as sentencias y autos de requerimiento proferidos en su caso (fls. 1-5, Doc. 3).

2. INFORMES

En auto del 9 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos jurisconsultosoluciones@gmail.com, jorgeernestobs2016@gmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y leocacu2@yahoo.com (Doc. 7).

2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela

leocacu2@yahoo.com (Doc. 7).

2.1. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela indicando que revisadas las bases de datos de la entidad se constató que, efectivamente, el actor solicitó la liquidación del cálculo actuarial en ate nción a sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que en respuesta se le ha informado que es necesario que el empleador omiso radique la respectiva solicitud, por lo que insiste que no ha vulnerado los derechos del actor y que en su caso la entidad no puede corregir su historial laboral ni reconocer pensión de vejez.

Explica lo relativo a la imputación de pagos en la historia laboral, su procedencia, su incidencia en el reconocimiento de prestaciones, lo relativo al cálculo actuarial, su finalidad y su procedencia, destacando que la acción de tutela es improcedente conforme su naturaleza subsidiaria y al no acreditarse configuración de perjuicio irremediable (Doc. 8.1).

2.2. La sociedad ALTIUS SEGURIDAD LTDA no rindió el informe solicitado en esta acción.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2022, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y debido proceso del Señor Jorge Ernesto Bernal Sánchez, por lo expuesto en la anterior motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y debido proceso del Señor Jorge Ernesto Bernal Sánchez, por lo expuesto en la anterior motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00042-01

Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

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SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Altius Seguridad LTDA, que, dentro del término improrrogable de diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, materialice la afiliación del señor Jorge Ernesto Bernal Sánchez al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES y pague las cotizaciones, incluido sus respecti vos intereses, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1997 y el 20 de febrero de 2015.

Así mismo, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– que, dentro del término improrrogable de diez (10) días posteriores a la notificación de esta providencia, actualice la historia laboral del señor Jorge Ernesto Bernal Sánchez incluyendo las semanas comprendidas entre el 01 de mayo de 1997 y el 20 de febrero de 2015.

En caso de que la empresa Altius Seguridad Ltda, no cancele los aportes del actor debidamente actualizados, COLPENSIONES deberá declararla deudora e iniciar sin tardanza el cobro coactivo a que haya lugar, con el fin de garantizar la estabilidad del Sistema.”

En sustento, consideró que el análisis de los requisitos de inmediatez y

e iniciar sin tardanza el cobro coactivo a que haya lugar, con el fin de garantizar la estabilidad del Sistema.”

En sustento, consideró que el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela se flexibilizan cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como un adulto mayor y que la Corte Constitucional ha establecido que cuando el adulto mayor ha sido diligente en demostrar la existencia de una relación laboral, la omisión del ex empleador en afiliarlo no es razón suficiente para que Colpensiones no actualice la historia laboral, y que en acciones de tutela ha amparado derechos por no ser razonable ni proporcional someterlos a largos procesos ordinarios.

Sostiene que el actor tiene 78 años de edad y supera la expectativa de vida para los hombres en el país, acreditándose a su juicio que Colpensiones ha desconocido los parámetro s jurisprudenciales por cuanto puede incluir en su historia laboral las semanas acreditadas respecto a las cuales el empleador ha sido negligente en afiliar y cotizar, por lo que él mismo pudo haber realizado el cálculo actuarial y el estudio jurídico para acceder a pensión de vejez.

Señala que si bien existe un medio ordinario para cumplir las órdenes emitidas por la justicia laboral, la empresa accionada ha hecho caso omiso de las mismas y sigue renuente a materializarlas, por lo que procedía conceder e l amparo de los derechos del accionante (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4. IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00042-01

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6 acción, refiriéndose además a lo concerniente al derecho al hábeas data, la existencia de órdenes judiciales complejas que imponen desarrollar actuaciones con la intervención de otros sujetos, la existencia de un litis consorcio necesario en el presente caso con la sociedad Altius Seguridad LTDA y la protección del patrimonio público, con fundamento en lo cual solicitó se revocara el fallo impugnado y se declarara improcedente la acción de tutela (Doc. 13.1).

  • Posteriormente, remitió alcance a la impugnación rei terando los argumentos ventilados con anterioridad y aclarando que la orden de cobro coactivo era improcedente, pues en el caso del actor la entidad desconocía la relación laboral del actor en tanto no se procedió a su afiliación, siendo ésta una obligación de su empleador, destacando que la cobertura en pensión por parte de la entidad está sujeta al reporte del vínculo laboral del actor y que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que en casos de ausencia de afiliación, no se puede endilgar a la entidad la obligación de efectuar cobro de aportes, pues para que exista mora del empleador debe mediar afiliación al sistema pensional (Doc. 40).

II.CONSIDERACIONES

entidad la obligación de efectuar cobro de aportes, pues para que exista mora del empleador debe mediar afiliación al sistema pensional (Doc. 40).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la inclusión de semanas en la historia laboral, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: COLPENSIONES y OTRO

7 reconocimiento de pensión de vejez, la realización de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y la solicitu d y realización de cálculo actuarial,

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7 reconocimiento de pensión de vejez, la realización de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y la solicitu d y realización de cálculo actuarial, todo en atención a orden proferida por Juzgado Laboral del Circuito en el caso del señor Jorge Bernal. En caso afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de dichas circunstancias Colpensiones y la sociedad Altius Seguridad LTDA han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso del accionante.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En relación con la procedencia de la acción constitucional para ob tener el cumplimiento de sentencias, la Alta Corporación en sentencia T -005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, consideró:

“(…) Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo car acterístico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.

Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la

dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2.

De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es dete rminar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-329 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00042-01

Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: COLPENSIONES y OTRO

8 Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un

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8 Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jorge Ernesto Bernal Sánchez invocó la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la omisión de las entidades accionadas en afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por unos períodos determinados, solicitar la realización de cálculo actuarial, realizar cálculo actuarial y corregir su historia laboral con la inclusión de los períodos mencionados.

El A quo concedió la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del actor, por considerar que era un sujeto de especial protección frente al cual se flexibilizaban los presupuestos de procedencia de la acción y por esti mar que Colpensiones había desconocido los presupuestos jurisprudenciales que permitían efectuar el cálculo actuarial; decisión impugnada

protección frente al cual se flexibilizaban los presupuestos de procedencia de la acción y por esti mar que Colpensiones había desconocido los presupuestos jurisprudenciales que permitían efectuar el cálculo actuarial; decisión impugnada por Colpensiones, indicando que no ha incurrido en vulneración de derechos, no tiene trámite pendiente, el cálculo act uarial lo debe solicitar el empleador del actor y no lo ha hecho, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conced er la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud

3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

Accionados: COLPENSIONES y OTRO

9 de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa

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9 de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el caso sub examine, las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el 4 de mayo de 2017 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en proceso ordinario laboral promov ido por el señor Jorge Bernal bajo el No. 1100131-05-030-2016-00102-00, resolviendo: (i) declarar que entre la sociedad Altius Seguridad LTDA y el actor existió contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 20 de febrero de 2015; (ii) condenar a la sociedad Altius Seguridad LTDA al reconocimiento y pago de $23.029.894 por concepto de indemnización; (iii) condenar a la sociedad Altius Seguridad LTDA a afiliar al accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones y realizar el pago de cotizaciones más intereses “en la forma como lo indique Colpensiones” , desde

condenar a la sociedad Altius Seguridad LTDA a afiliar al accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones y realizar el pago de cotizaciones más intereses “en la forma como lo indique Colpensiones” , desde el 1° de mayo de 1997 hasta el 20 de febrero de 2015; (iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y (v) condenar en costas a la parte demandada (fls. 1-2, Doc. “04-1 Prueba” ubicado en la carpeta “04Pruebas”).

La anterior decisión judicial fue apelada y en sentencia del 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmarla en todas sus partes (fls. 3-4, 1-2, Doc. “04-1 Prueba” ubicado en la carpeta “04Pruebas”).

En esa misma línea, se acredita que en auto del 7 de junio de 2019 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó oficiar a Colpensiones para que “se sirva expedir un cálculo actuarial” en el caso del actor, ordenándose que los oficios se tramitaran por cuenta del accionante (fl. 1, Doc. “04-2 Prueba” ubicado en la carpeta “04Pruebas”); en relación con esta decisión judicial obran los Oficios Nos. 0753 del 20 de junio de 2019 y 1391 del 30 de septiembre de 2021, dirigidos al Representante Legal de Colpensiones y proferidos por el Juzgado Laboral mencionado para el propósito referido en precedencia, los cuales se aportan conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Representante Legal de Colpensiones y proferidos por el Juzgado Laboral mencionado para el propósito referido en precedencia, los cuales se aportan conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: JORGE ERNESTO BERNAL SÁNCHEZ

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10 un manuscrito de recibido y sin constancia de radicación en la administradora de pensiones (fls. 2-3, Doc. “04-2 Prueba” ubicado en la carpeta “04Pruebas”).

Las pruebas referidas en precedencia demuestran que en decisiones judiciales adoptadas en 2017 en proceso ordinario laboral promovido por el actor se ordenó su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el pago de aportes por un período determinado, en la forma indicada por Colpensiones, acreditándose que para el cumplimiento de la orden el Juzgado 30 Laboral de Bogotá en auto emitido en 2019 ordenó al Fondo de Pensiones accionado que procediera a la emisión de cálculo actuarial en el caso del actor.

Lo descrito permite a la Sala concluir que, en últimas, las pretensiones formuladas por el actor en este proceso guardan estrecha relación con lo que ordenaron los jueces ordinarios laborales que conocieron su caso, lo que implica que las medidas que el accionante solicitó fueran ordenadas por el Juez de Tutela son acciones que, en realidad, deben ser ejecutados por las accionadas en cumplimiento del fallo judicial ordinario o como consecuencia de éste. Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, en el sub judice no procede estudiar si el

acciones que, en realidad, deben ser ejecutados por las accionadas en cumplimiento del fallo judicial ordinario o como consecuencia de éste. Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, en el sub judice no procede estudiar si el caso del actor cumple o no las condiciones jurisprudenciales para que se tengan en cuenta los períodos respecto de los cuales existe falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o mora en el pago de aportes a pensión, pue s en su caso ya el Juez Ordinario se pronunció declarando la existencia de un contrato con su empleador y ordenándole a éste el pago de una indemnización, su afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de aportes al sistema por unos períodos determinados, según la forma que para el efecto indicare Colpensiones.

De esta manera, el Juez de Tutela no tiene competencia para estudiar el caso del accionante a la luz de las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado la Corte Constitucional en materia d e omisión en afiliaciones, cálculo actuarial y mora patronal, pues se recalca que ya su situación fue abordada, resuelta y definida por Jueces Ordinarios Laborales que impartieron medidas para la protección de sus derechos. Así las cosas, contrario al estu dio de procedencia efectuado en primera instancia, para esta Sala de Decisión la génesis de la presunta afectación de los derechos del accionante es el presunto incumplimiento de providencias judiciales que

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