TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00053-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00053-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es / DERECHOS F UNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y L A EDUCACIÓN – Am paró los derechos fundam entales al mínimo vital y educación, se m odificará el numeral primero de la parte resolutiva de la s entencia impugnada, para precisar que la orden de tutela va dirigida al Presidente de la Administrado ra Colombiana de P ensiones, como representante legal de la entidad a ccionada / PAG O DE LA MESAD A PENSIONAL RECONOCIDA – Se dispondrá que el pago de la mesada pensional reconocida al actor, mediante la Resolución No.263630 de 2019, es hasta los 25 años de edad o hasta cuando c ulmine su s estudios, lo que suceda primero, de c onformidad con el artíc ulo 13 de la Le y 797 de 2003.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, co n la co nducta asumida po r la entidad acci onada, consistente en suspenderle el pago de la pensión de sobreviviente reconocida?
Tesis: “(…) Dentro del plenario se advierte que e l 6 de dici embre d e 2021, la Directora de Nómina de P ensionados de la Administr adora Co lombiana de Pensiones le informa al actor la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que le fue rec onocida por ser hijo en co ndición de estudiante del c ausante, en los siguientes términos (…) De igual forma, se observa que (…) solicitó la reactivación del pago de su mesad a pen sional, así (…) Asimismo, obra dentro del plenario el
siguientes términos (…) De igual forma, se observa que (…) solicitó la reactivación del pago de su mesad a pen sional, así (…) Asimismo, obra dentro del plenario el oficio BZ2022_121056 del 3 de febrero de 2022, a través del cual la Directora de Nómina de Pensionados de la entidad accionada, le resuelve l a petición al actor, a saber (…) En ese orden de id eas, advierte la Sala que la razón por la c ual la Administradora Colom biana de Pensio nes le sus pende la mesada de la pensión reconocida en su condición de estudiante del causante es porque, presume, que ya no existe dependencia económica, al estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Así, se recuerda la sentencia SU-005 de 2018, con ponencia del magistrado Dr. CA RLOS BERNAL P ULIDO, a través de la cual se est udió la procedencia de la acción de tutela pa ra el rec onocimiento de la pen sión de sobreviviente y, fr ente al objeto de dicha prestación estipuló (…) Asimismo, es menester res altar la s entencia SU-543/19, ya cit ada, m ediante la cual la Corte Constitucional estudia la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de l a pen sión de s obreviviente para hijos en c ondición de estudiante, y se recuerda el objeto de dicha prestación para los referidos b eneficiarios, así (…) El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente son los hijos del c ausante en condición de estudiantes, en los siguientes té rminos
Ley 797 de 2003, dispone que uno de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente son los hijos del c ausante en condición de estudiantes, en los siguientes té rminos (…) Del c anon antes tr anscrito, se advierte que la pe rsona que pret enda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de hijo estudiante, deberá acreditar tres (3) ci rcunstancias: (i) ser m enor de 25 años de ed ad, ( ii) haber dependido económicamente de la pe rsona fallec ida y (iii) enc ontrarse e n la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. (...) Sobre la segunda y tercera condición, la Corte Constitucional en l a plurimencionada s entencia SU-543/19, precisó (…) D e ig ual forma, e n la sent encia T-352/19, Magistr ado po nente Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se recordaron las reglas a tener en cuenta para determinar la dependencia económica cuando se est udia el reconocimient o de la pensión de sobreviviente, a saber (…) Así las cosas, del material probatorio obrante en el ex pediente, se advierte qu e por l a práctica empresaria l qu e ex ige e l Colegio de Est udios Superiores de Administración – CESA para poder obtener el título de Administrador, el accionante, de 23 años d e edad (archivo 04-1), suscribió contrato de trabajo como practicante de mercadeo con la empresa SOL UCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., para ejercer las f unciones en la empresa usuari a FOODOLOGY S.A.S., por un salario básico de $908.526 pesos. (…) En ese sentido,
LABORALES HORIZONTE S.A., para ejercer las f unciones en la empresa usuari a FOODOLOGY S.A.S., por un salario básico de $908.526 pesos. (…) En ese sentido, tal y como quedó expuesto en el numeral 4.1.4. de este fallo, lo percibido por el actor como practicante universitario ($9 08.526) n o le alcanza, s iquiera, a pa gar sus estudios u niversitarios y sus obligaciones académicas, pues el valor de la matrículaen la Institución Universitaria en donde cursa noveno semest re de la ca rrera de Administración de Empresas es d e $17 .990.000 de pesos y, un cr édito de ese programa cuesta $925.200. Además, los derechos de grado ascienden a la suma de $707.000 pesos; obligaciones que, según el certificado de devengados y deducidos, suscrito por la directora de nómina de pensionados de C olpensiones, pueden ser cubiertas con lo qu e percibe por concepto de pensión de sobreviviente (…) Por lo tanto, en at ención a las r eglas dispuestas por la Cort e Constitucional en la jurisprudencia últimamente citada, se resalta que en el sub examine la dependencia económica está probada, pues los recursos obtenidos como practicante universitario no son suficientes para acceder a los med ios mater iales que garanticen la subsistencia y la vida digna. (…) Ahora bien, el tercer requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en condición de hijo estudiante es que esa situación le imposibilite trabajar. En ese s entido, es im portante precisar si por ejercer las prácticas universitarias se le cancel a la condición de estudiante al accionante. (…)
le imposibilite trabajar. En ese s entido, es im portante precisar si por ejercer las prácticas universitarias se le cancel a la condición de estudiante al accionante. (…) Así, se recuerda que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ”, dispone los requisitos que debe acreditar los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos para probar la condición de estudiantes (…) En el sub júdice se encuentra probado que la Directora d e Visitas y Prácticas Empresariales del Cole gio d e Estudios Superiores de Administración – CESA informa a la entidad accionada que el actor está realizando las practices empresariales desde el 9 de junio de 2021 hasta el 8 de junio de 20 22, las cuales hacen parte del pensum aca démico de dicha Institución universitaria, como requisito para otor garle el tít ulo de Administr ador; además, que debe asistir a clases durante la semana en un horario de 7 a.m. a 8:45 a.m. (…) Por lo tanto, le asiste razón al a quo en considerar que la presunción de independencia laboral por realiza r las prácticas universitar ias desconoce la condición de estudiante que ha sido regulada por la Ley 1574 de 2012 y estudiada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-602/08, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO GERARDO MO NROY C ABRA, analizó el caso d e un estudiante de Derecho a quien se le había suspendido la pensión de sobreviviente que le fue reco nocida, pese a estar realiza ndo la judicatura, que e s un requisit o
estudiante de Derecho a quien se le había suspendido la pensión de sobreviviente que le fue reco nocida, pese a estar realiza ndo la judicatura, que e s un requisit o opcional para acceder al título de abogado y hace parte del proceso educativo del alumno (…) Es a sí como, esta S ala de Decisión confi rmará parcialmente el f allo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y educación (…) Sin em bargo, se m odificará el numeral primero de la parte reso lutiva de la sentencia impugnada, para precisar que la orden de tutela va dirigida al Presidente de la Administrado ra Co lombiana de P ensiones, co mo r epresentante legal de la entidad accionada, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…) De igual forma, se dispondrá que el pago de la mesada pensional reconocida al actor, mediante la Resolución No.263630 de 2019, es hasta los 25 años de edad o hasta cuando culmine sus estudios, lo que suceda primero, de c onformidad con el artículo 13 de la Le y 797 de 2003. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-763/03; SU-543/19; T-110/05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00053.
Actor: SANTIAGO RESTREPO ARANGO.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual ampar ó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que dependía económicamente de su difunto padre y se encuentra
cursando la carrera universitaria en el Colegio de Es tudios Superiores de Administración – CESA.
2. Mediante la Resolución No. 263630 de 2019, la Admi nistradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de sobreviviente, ingresándola en la nómina del mes de octubre de 2019.
3. La pensión de sobreviviente que le fue reconocida le ayuda a
Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de sobreviviente, ingresándola en la nómina del mes de octubre de 2019.
3. La pensión de sobreviviente que le fue reconocida le ayuda a subsistir, pues con ella paga su vivienda, alimentaci ón, vestido, sus estudios universitarios y demás actividades escolares y lúdicas.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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4. Se encuentra cursando los últimos semestres de estudio s en el Colegio de Estudios Superiores de Administración – CESA, en los que, conforme al pensum académico de la universidad, debe realiza r por dos semestres una práctica en una empresa, junto con la asistencia a las clases.
5. Para cumplir el requisito de la práctica empresarial exigido por el Colegio de Estudios Superiores de Administración – CESA, suscribió el contrato de trabajo con la empresa SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., para ejercer como practicante de mercadeo en la empresa usuaria FOODOL OGY S.A.S., por el que recibe un apoyo de sostenibilidad de $1.000.000.
6. En comunicación del 6 de diciembre de 2021, la Admi nistradora Colombiana de Pensiones le notificó la decisión que a partir de febrero de 2022 se le suspende el pago de la mesada pensional, toda vez que está realizando aportes a la seguridad social.
7. La Administradora Colombiana de Pensiones no le not ificó del
le suspende el pago de la mesada pensional, toda vez que está realizando aportes a la seguridad social.
7. La Administradora Colombiana de Pensiones no le not ificó del proceso de suspensión del pago de la mesada pensional, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción.
8. Presentó petición ante la Administradora Colombiana d e Pensiones, en la que solicitaba se revocara la decisión de suspender el pago de la mesada pensional, pues el trabajo que está realizando es por las prácticas
universitarias que hacen parte del pensum de carrera y estudios.
9. El 3 de febrero de 2022, la Administradora Colombian a de Pensiones resolvió la petición, no accediendo a la so licitud de revocación e indicando que para que se le restituya la pensión debe presentar la certificación de retiro del ADRES y de la escolaridad respectiva.
10. Que la decisión de la Administradora Colombiana de Pensiones generó la disminución de sus ingresos en un 85%, afectando su mínimo vital y le genera un perjuicio irremediable, porque no puede seguir pagando sus estudios.
11. No puede abandonar sus prácticas universitarias, porque es un requisito para graduarse.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1.1. Se le ordene a COLPENSIONES levantar la restricción al pago con efecto retroactivo de la pensión sustituta concedida según resolución No. 263630 de
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“1.1. Se le ordene a COLPENSIONES levantar la restricción al pago con efecto retroactivo de la pensión sustituta concedida según resolución No. 263630 de 2019, al sobreviviente beneficiario según el artículo 13 de la ley 797 de 2003, señor SANTIAGO RESTREPO ARANGO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1018506596 y número de Afiliación 970125546104, porque la decisión unilateral que tomó la entidad es ilegal y viola los derechos fundamentales.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, que se le paguen las mesadas pensionales que no fueron canceladas en cumplimiento de la decisión equivocada que se pide revocar.
1.3. Que se continúe pagando la pensión ininterrumpidamente mientras exista el derecho a favor del tutelante por razón de su condición de estudiante”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver era si la acción de tutela es procedente para ordenar el levantamiento de la restricción al pago de la pensión de s ustitución, reconocida mediante la Resolución No. 263630 de 2019.
Así, determinó que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esp ecíficamente, sobre la subsidiariedad consideró que se acreditan los presupuestos estab lecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo constitucional para resolver sobre un derecho prestacional a favor de los hijos estudiantes mayores
subsidiariedad consideró que se acreditan los presupuestos estab lecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo constitucional para resolver sobre un derecho prestacional a favor de los hijos estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años, a saber: (i) dependía económicamente de su padre, por ende, con la mesada pensional lograba su sosten ibilidad diaria y pagar sus estudios superiores; (ii) las acciones ordinarias son ine ficaces, pues su duración le afectaría, toda vez que el actor se encuentra ad-portas de terminar sus estudios universitarios y (iii) el actor ejerció los mecanismos admi nistrativos a su alcance para solicitar la continuidad del pago de sus mesadas pensionales.
En ese orden de ideas, indicó que en el expediente está acreditado que el accionante es beneficiario de la pensión de sustitu ción debido al fallecimiento de su padre, además, que se encuentra cursando su carrera profesional en el Colegio de Estudios Superiores de Administra ción CESA, enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
4 noveno semestre; también, que actualmente está realizando sus prá cticas universitarias en la empresa FOODOLOGY INC y recibe un apoyo de sostenibilidad de $1.000.000 de pesos. Por último, que la pensión sustitutiva le fue suspendida por Colpensiones a partir de la nómina 2021-12.
Así las cosas, recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo hijos mayores
fue suspendida por Colpensiones a partir de la nómina 2021-12.
Así las cosas, recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estud ios y que dependían económicamente del causante al momento de su muert e. De igual forma, indicó que desde la sentencia T-763/03, reiterada en la SU-543/19, la Corte Constitucional determinó que: “las horas no presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, debían ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo estudiante”.
Por lo tanto, consideró que si bien el accionante no cuenta con la certificación solicitada por Colpensiones en cuanto a las hora s académicas que está dedicando semanalmente, no se pueden desconocer los lineamientos de la Corte Constitucional, por ende, la entidad accionada de be tener en cuenta las horas no presenciales dedicadas por el actor en actividades ind ependientes al estudio necesarias para lograr las metas de aprendizaje, como es la práctica que se encuentra realizando en la empresa FOODOLOGY INC.
Por otro lado, aclaró que la vinculación del actor a la seguri dad social como dependiente se debe exclusivamente a las prácticas qu e está realizando dentro de su programa de Administración, las cuales so n requeridas para la graduación como profesional, por lo que limitar el pa go de la pensión de sobreviviente reconocida por este hecho, vulnera sus derechos funda mentales.
realizando dentro de su programa de Administración, las cuales so n requeridas para la graduación como profesional, por lo que limitar el pa go de la pensión de sobreviviente reconocida por este hecho, vulnera sus derechos funda mentales. Además, para evitar una doble afiliación, Colpensiones puede seguir pagando la mesada pensional al accionante, sin vincularlo a la seguridad social, mientras permanezca afiliado por la empresa donde realiza sus prácticas universitarias.
Finalmente, señaló que no se encuentra la vulneración de l os derechos a la vida y al debido proceso alegada por el actor.
En consecuencia, dispuso:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación del señor SANTIAGO RESTREPO ARANGO, por los motivos expuestos anteriormente.
Por tanto, como forma de protegerlos, se dejará sin efectos la decisión de suspensión del pago de las mesadas pensionales del accionante emitida por COLPENSIONES. Dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, COLPENSIONES deberá proferir un nuevo acto administrativo restableciendo el pago de la mesada pensional que se cause a futuro y las que no fueron canceladas durante el término de suspensión.
Asimismo, dentro de los tres días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario competente deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.
suspensión.
Asimismo, dentro de los tres días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario competente deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso alegados por el apoderado de la parte actora, conforme a los motivos antes expuestos.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión y, en su lugar, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Alega que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiaried ad de este mecanismo constitucional, en la medida que es competencia de l a jurisdicción ordinaria conocer las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se origen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; por lo tanto, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que la Corte Constitucional es reiterativa en considerar que la acción de tutela es improcedente para obtener el reco nocimiento, pago o una actividad concreta sobre prestaciones económicas.
De igual forma, advierte que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues ha actuado conforme a la normativa que estipula los requisitos que debe acreditar el hijo del causa nte que tenga calidad de estudiante. Por lo tanto, considera que Santiago Restrepo Arango al tener fuerza laboral y recibir su respectivo salario, se desvirtúa el cumpl imiento del requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivien te, este es, su dependencia económica.
fuerza laboral y recibir su respectivo salario, se desvirtúa el cumpl imiento del requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivien te, este es, su dependencia económica.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
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CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia
las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en suspenderle el pago de la pensión de sobreviviente reconocida.
3. Acervo probatorio.
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Santiago Res trepo Arango, que prueba que nació el 15 de octubre de 1998, es decir, que tiene 23 años. (Archivo 04-1).
3.2. Copia de la certificación de la pensión del 14 de febrero de
Arango, que prueba que nació el 15 de octubre de 1998, es decir, que tiene 23 años. (Archivo 04-1).
3.2. Copia de la certificación de la pensión del 14 de febrero de 2022, suscrita por la directora de nómina de pensionados de C olpensiones, que prueba que a Santiago Restrepo Arango se le reconoció la pensi ón de sobreviviente mediante la Resolución No. 263630 de 2019 e ingresó en nómina en octubre de 2019. Asimismo, que en la nómina del mes de febrero de 2022 no se le giró valor alguno por concepto de mesada pensional, porque está en estado suspendido desde diciembre de 2021. (Archivo 04-2).
3.3. Copia del certificado de devengados y deducidos del 14 de febrero de 2022, suscrito por la directora de nómina de pensio nados deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00053 – Segunda Instancia.
ACTOR: Santiago Restrepo Arango.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 Colpensiones, con el que se prueba que Santiago Restrepo Aran go durante el período 2021-01 a 2022-01 percibió la suma de 72.781.26 0, por concepto de la pensión de sobreviviente. Su estado está suspendido. (Archivo 04-3).
3.4. Copia de la carta dirigida a Colpensiones , suscrita por la Directora de Visitas y Prácticas Empresariales del Colegio de Estudios Superiores de Administración – CESA, en el que le comunica que Santiago
3.4. Copia de la carta dirigida a Colpensiones , suscrita por la Directora de Visitas y Prácticas Empresariales del Colegio de Estudios Superiores de Administración – CESA, en el que le comunica que Santiago Restrepo Arango es alumno de esa institución universitaria y cu rsa noveno semestre. Además, que en los dos últimos semestres de la carrera el estudiante debe realizar las prácticas empresariales, durante el cual deberá asistir a clases durante la semana en el horario de 7 a 8:45 a.m., toda ve z que las prácticas hacen parte del pensum académico de la universidad como requisi to para otorgarle el título de Administrador. De igual forma, se prueb a que Santiago Restrepo Arango está realizando su práctica empresarial el 9 de ju nio de 2021 hasta el 8 de junio de 2022 en la empresa FOODOLOGY INC y recibe un apoyo de sostenibilidad de $1.000.000 de pesos. (Archivo 04-4).
3.5. Copia del Contrato Individual de Trabajo (por obra o labor), suscrito entre SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE S.A., como empleador, y Santiago Restrepo Arango, como trabajador. Contrato que prueba que el actor desempeña el cargo de practicante de mercadeo en la empresa usuaria FOODOLOGY S.A.S., por un salario básico de $908.526 pesos. (Archivo 04-5).
3.6. Copia de la comunicación del 6 de diciembre de 2021 , suscrita por la Directora de Nómina de Pensiones de Colpensiones, a través de la cual se le informa a Santiago Restrepo Arango que a partir de la nómina 202112 se le suspenderá el pago de la mesada pensional hasta t anto allegue
suscrita por la Directora de Nómina de Pensiones de Colpensiones, a través de la cual se le informa a Santiago Restrepo Arango que a partir de la nómina 202112 se le suspenderá el pago de la mesada pensional hasta t anto allegue documento idóneo que justifique legalmente la viabilidad de recibir la asignación pensional, lo anterior, porque se encuentra realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en calidad de dependiente. (Archivo 04-6).
3.7. Copia de la petición realizada por Santiago Restre po Arango a la Administradora Colombiana de Pensiones, con la que se prue
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