TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00054-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00054-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Secretari o de la Dirección General y Director de Tal ento Hu mano / NEGÓ POR HECHO SUPERADO E L AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTA L DE PETICIÓN – Esta Colegiatura difiere de lo manifestado por el accionante, respecto del derecho de petición, porque las autoridades no se encuentran en la obligación de a cceder a l o peticionado para entender satisfecho el núcleo esencial de la garantía fundamental, siendo así, vista la respuesta otorgada por la Policía Naciona l, es claro que se dan a conocer las razones de hecho y derecho, que i mpiden a cceder al retiro del servicio por voluntad propia, en la forma prete ndida por el tute lante / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RESPECTO A LAS GA RANTÍAS DEL DEBIDO P ROCESO, LIBR E DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBERTAD DE E SCOGER – Con todo, al revisar en detalle la situación del demandante, tampoco es posible c oncluir la ocurr encia de un perju icio irremediable, según lo de finido por la Corte Constitu cional en sentencia T – 405 de 2018, no se c onfiguró la existencia de un perju icio irremediable, ni el desconocimiento las garantías fundamentales del tutelante, en aplicación del precedente jurisprudencial ve rtical traído a colación, se conf irma el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) A dministrativo de l Circuito Judicial de B ogotá D.C., aplicado el te st de ponderación , no concurren lo s presupuestos para acceder a la pretensiones del amparo.
dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) A dministrativo de l Circuito Judicial de B ogotá D.C., aplicado el te st de ponderación , no concurren lo s presupuestos para acceder a la pretensiones del amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar si revoc a la decisión a doptada por el Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuesto s por el se ñor, que dan cuen ta del desconocimiento a sus garantías fundamentales?
Tesis: “(…) La Constitución Política e n el artículo 86 cons agra la acción de tutela, la c ual fue reglament ada med iante el Decreto 2591 de 1 991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y luga r, mediante u n procedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmed iata de sus derec hos constitucionales fun damentales, c uando quiera que é stos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la om isión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que seña la este decreto”. (…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio con el fin de
anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utili ce como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perju icio irremediable. (…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que señor (…) interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, para que se ordene a la entidad proceda a aceptar la su solicitud de retiro voluntario, sin que se produzca la finaliz ación de s u comisión en la Justicia Penal Mili tar. (…) Conforme a lo particular del caso, se debe dejar por sentado, que una vez valoradas las pruebas obrantes en el exped iente, y los a rgumentos de la impugnación, esta Colegiatura difiere de lo manife stado por el accionante, respecto del derecho d e petición, porque las autoridades no se encuentran en la obligación de acceder a lo peticionado para entender satisfecho el núcleo esencial de la garantía fundamental, siendo así, vista la respuesta otorgada por la Policía Nacional, es claro que se dan a conocer las razones de hecho y derecho, que impiden acceder al retiro del servicio por voluntad prop ia, en la forma prete ndida por el tute lante. (…) Ahora bien, detallados los motivos de inconformidad, se evidencia como reclam o principal el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; esta garantía ha sido definida por la Corte Constitucional, en el año 2 021, de la siguiente manera: “ 35. El Constituyente fi ja que estas garantías d el debido proceso se materializan, en general, a través del diseño legislativo de los procedimientos judiciales y administrativos, y en concreto mediante el respeto de las formas propias de
El Constituyente fi ja que estas garantías d el debido proceso se materializan, en general, a través del diseño legislativo de los procedimientos judiciales y administrativos, y en concreto mediante el respeto de las formas propias de cada juicio y la observancia de los derechos asociados a cada trámite previsto en el ordenamiento jurídico. P or lo tant o, la violación del debido proceso respecto de los sujetos individualmente considerad os se presenta, principalmente, en el marco de las actuaciones judiciales y admini strativas en las que participan y donde la transgresión de garantías procesales da lugar a la activación de los recursos judiciales ordinarios diseñados para superaresas afectaciones y, de forma subsidiaria, a través de la presentación de la acción de tutela como mecan ismo de protección y restablecimi ento de los derechos fundamentales.” (…) 1El derecho al debido proceso, correspo nde a la obligación que t iene to dos lo s estamentos estatales de respetar las normas y procedimientos establecidos frente a cada un a de las situaciones regulada; siendo así, resulta determ inante en el asunto de marras, por cuanto se acusa a la Policía Nacional, d e de sconocer la s garantías fundamentales del acto r, quien solicita el retiro por voluntad propia, pero, no está dispuesto a finalizar la comisión en la que se encuentra, para que la entidad pu eda p roceder al trámite por él pretend ido. Las singularidades antes en unciadas, permiten arribar a la conclusión que la decisión de la entidad, responde a normas y procedimientos propios, por lo tanto, no se puede a tribuir e l quebrantamiento de l a ga rantía funda mental, c uando se dio a
singularidades antes en unciadas, permiten arribar a la conclusión que la decisión de la entidad, responde a normas y procedimientos propios, por lo tanto, no se puede a tribuir e l quebrantamiento de l a ga rantía funda mental, c uando se dio a conocer la normatividad aplicable a la sit uación c oncreta. (…) Al ponderar las razones de derecho argüida s por el s eñor (…) esta Corporación, acogerá el precedente contenido por en el fallo de tutela dictado el 25 de marzo de 2021, por la Sección Quin ta del Consejo de Estado , donde se hizo clari dad respecto a las comisiones de los mie mbros de la Fuerza Pública, así: 113. Ello es posible, en la medida en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 (…) del Decreto 91 de 2007 (…) las plantas de personal que conforman las entidades adscritas al Sector Defensa son globales, de lo que se infiere que es factible otorgar un traslado o una comisión, en cualquiera de sus modalidades, de un servidor público, siempre q ue se encuentre dentro de la mis ma planta global de personal. 114. El artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, define a la situación administrativa de la comisión como “el acto de autoridad competent e por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales de servi cio”, las cuales, atendiendo su duración, pueden ser, transitorias – hasta por noventa dí as calendarioo, permanentes cuando sean s uperiores dicho rango de tiempo. 115. En ese contexto, es correcto concluir que sí es posible desempeñar funciones en una
duración, pueden ser, transitorias – hasta por noventa dí as calendarioo, permanentes cuando sean s uperiores dicho rango de tiempo. 115. En ese contexto, es correcto concluir que sí es posible desempeñar funciones en una entidad, sin dejar de pertenecer a la otra y es que, en el caso de la señora (…) es claro que existía una designación princip al en el e scalafón polici al y otra accesoria en el cargo que ocupare en comisión de servicios en l a Justicia Penal Militar.” (…) La jurisprudencia citada, reafirma el hecho de que la comisión es una sit uación administrativa especial, donde el funcionario presta su s servicios a otra entidad de manera accesoria, sin perder la calidad de miembro perteneciente a la institución principa l, que para este caso sería la Policía Naciona l, quiere decir esto, que le asiste plena razón en derecho a la decisión adoptada por e l Juzg ado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de marzo d e dos mil vein tidós (2022), porque es necesari o agotar e l procedimiento de terminación de la comisión para después proseguir con el retiro voluntario solicitado. (…) Visto lo anterior, se arriba a la conclusión que, contrario a lo razonado po r la parte i mpugnante, sí se d ebe cu mplir con e l procedimiento descrito por la Policía Nacional, pa ra materializar la solicitud del a ccionante, por lo tanto, en primer momento se debe finalizar la comisión, para que luego, se expida el acto administrativo de retiro del se rvicio, pue s proceder de otra forma, sería desconocer la regulación que ha sido fi jada para tal fin. (…) En ese sen tido,
el acto administrativo de retiro del se rvicio, pue s proceder de otra forma, sería desconocer la regulación que ha sido fi jada para tal fin. (…) En ese sen tido, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes cita da, la c omisión de servicios para desempeñar otro cargo en la Justicia Penal Militar, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, e s una situación administrativa laboral que se o rigina por ostentar un cargo en la carre ra en la Policía Naci onal y al concederse y ejercitarse no le confiere autonomía respecto del cargo de base, est o es, de Inten dente Jefe, que ostenta e l tutelante. (…) Es por ello, que pretender el retiro del se rvicio por voluntad p ropia del cargo de Inte ndente Jefe, condicio nado a que la comisión otorgada para desempeñarse en la Justicia Penal Militar, permanezca en el tiempo, es de sconocer la naturaleza jurídica de la c omisión, ca racterizada po r ser una situación accesoria que tiene fundamento en una desig nación principal, que por sí misma no p uede subsistir. (…) Con todo, al revisar en detalle la situación del demandante, tampoco es posible c oncluir la ocurr encia de un perju icio irremediable, según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia T – 405 de 2018 (…) Lo hasta aquí develado, reafirma que no se configuró la existencia de un perjuicio ir remediable, n i el desconocimiento las garantías f undamentales de l
tutelante, por t anto, en aplicación del preced ente jurisprudencial ve rtical traído acolación, s e CONFIRMARÁ el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en razón a que aplicado el test de ponderación, no concurren los presupuestos para acceder a la pretensiones del amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T600 de 2002; T463 de 2011; T-456 de 2008; C-163 de 2019; T427 de 2021; T – 405 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante Rodrigo Menza Córdoba Demandado Policía Nacional - Secretario de la Dirección General y Director de Talento Humano Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso
Accionante Rodrigo Menza Córdoba Demandado Policía Nacional - Secretario de la Dirección General y Director de Talento Humano Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó por hecho superado el amparo del derecho fundamental de pe tición y declaró improcedente la acción respecto a las garantías del debido proceso, libr e desarrollo de la personalidad y libertad de escoger un oficio del señor Rod rigo Menza Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:
“Ruego al señor Juez de Tutela, se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICIÓN Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO vulnerados por las personas demandadas, y en consecuencia se ORDENE a la SECRETARÍA GENERAL y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la POLICÍA NACIONAL tramitar SIN DILACIÓN ALGUNA mi solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional, con fundamento en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, respetando las reglas y términos fijados para el efecto en la GUÍA PARA LA GESTI ÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL del 19 de septiembre de 2011 y sin que se me exija para ello solicitar el término de la comisión del servicio en la planta de empleados
DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL del 19 de septiembre de 2011 y sin que se me exija para ello solicitar el término de la comisión del servicio en la planta de empleados públicos de la justicia penal militar.
Mientras se agota el trámite de retiro por solicitud propia, no se me asigne ningún cargo o función en la Policía Nacional, sino que se me respete el ejercicio del cargo que en provisionalidad vengo desempeñado en la Planta de Empleados Públicos de la Justicia Penal Militar, como Asistente Judicial I del Tribunal Superior Militar.” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
Página: 2 “1. Ingresé a la Policía Nacional, como alumno del nivel ejecutivo, el 20 de agosto de 1996, según resolución 000072 de la anotada fecha y fui dado de alta como Patrullero el 25 de octubre del mismo año, según resolución 05284 de 1996, tal como se puede ver del extracto de hoja de vida que adjunto a la presente.
2. Desde aquél momento y hasta la fecha llevo 26 años y 19 días de servicio activo en la Policía Nacional, ostentando actualmente el grado de Intendente Jefe, según resolución 04414 del 31 de agosto de 2018, como se puede apreciar del mencionado extracto de hoja de vida que aporto a esta acción.
3. Debo destacar como un hecho relevante, que mediante resolución 000276 del 28 de diciembre
agosto de 2018, como se puede apreciar del mencionado extracto de hoja de vida que aporto a esta acción.
3. Debo destacar como un hecho relevante, que mediante resolución 000276 del 28 de diciembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, fui destinado en comisión permanente del servicio en la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, en donde he desempeñado los siguientes cargos:
3.1 Secretario del Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar, con sede en la Ciudad de Medellín – Antioquia, según acta de posesión N° 076 del 28 de diciembre de 2004.
3.2 Secretario del Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Armenia – Quindío – conforme a la Orden Administrativa de Personal N° 004 del 10 de diciembre de 2007, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
3.3 Y, actualmente me desempeño como Asistente Judicial I del Tribunal Superior Militar y Policial; cargo para el que fui nombrado en provisionalidad por la Sala Plena del Tribunal Superior Militar, mediante Acuerdo N° 003 del 21 de enero de 2009, luego de haber concursado y superado un riguroso proceso de selección, y reunir los requisitos para el empleo, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 5 de la Ley 1033 de 2006. Cargo en el que me posesioné el 27 de enero de 2009, según consta en acta de posesión N° 005 de esa misma fecha, ante el Comandante General de las Fuerzas Militar quien fungía como Presidente del Tribunal Superior Militar. El cargo y las funciones las he venido cumpliendo a
esa misma fecha, ante el Comandante General de las Fuerzas Militar quien fungía como Presidente del Tribunal Superior Militar. El cargo y las funciones las he venido cumpliendo a cabalidad, tal como en este sentido lo dio a conocer el señor TC. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, en cuyo despacho fui asignado a prestar mis funciones.
4. Haciendo uso de la facultad que me asiste conforme lo reglado en el artículo 56 del Decreto 1791 de 20001, y mediante oficio del 3 de febrero de 2022, , radiqué a través del aplicativo policial GEPOL, según radicación GS-2022001345 MENEV, mi solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional, ante el señor Director General de la Policía Nacional, a quien le solicité que: “…mi retiro de la Policía no implique el término de la comisión en la Planta de empleados públicos al servicio de la Justicia Penal Militar, donde me desempeño como Asistente Judicial I del Tribunal Superior Militar y Policial…”
5. Antes de solicitar mi retiro voluntario de la Policía Nacional y atendiendo lo reglado en la circular 020 DIPON-OFPLA del 1 de julio de 2020, por medio de la cual se adoptaron “ Medidas institucionales transitorias para la administración del talento humano de la Policía Nacional ante la emergencia sanitaria por COVID-19”, le pedí al señor Inspector General de la Policía Nacional, a partir de lo dispuesto en el numeral 6 de la anotada circular que prevé: “Se podrán tramitar los retiros del personal uniformado por solicitud propia, siempre y cuando, no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad
de lo dispuesto en el numeral 6 de la anotada circular que prevé: “Se podrán tramitar los retiros del personal uniformado por solicitud propia, siempre y cuando, no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente (…) “(…) Los directores, jefes y comandantes de las unidades policiales, serán los responsables de emitir el respectivo concepto a la autoridad competente para continuar con el trámite de retiro…”, me expidiera concepto de viabilidad para soli citar mi retiro voluntario de la Policía Nacional, el cual me fue expedido de manera favorable a través del oficio GS2022-001817 INSGE-GUTAH del 2 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“Por consiguiente y atendiendo a estos preceptos, es viabl e que se adelanten los trámites correspondientes a su solicitud de retiro ante el señor Director General de la Policía Nacional.”
6. No obstante mi petición, a través de oficio GS-2022002419-INSGE-GUTAH, del 8 de febrero de 2002, el MY. ORLANDO CÁCERES TORRES, Jefe del Grupo de Talento Humano (E) de la Inspección General, me manifestó que mi petición o solicitud de retiro voluntario de la PolicíaExpediente No: 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
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Nacional que había elevado ante el señor Director General de la Policía Nacional no sería tramitada hasta tanto no anexara: “En consecuencia, se hace necesario anexar la documentación faltante, relacionada a continuación, así:
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Nacional que había elevado ante el señor Director General de la Policía Nacional no sería tramitada hasta tanto no anexara: “En consecuencia, se hace necesario anexar la documentación faltante, relacionada a continuación, así:
1. Corregir la solicitud de retiro, debido a que el funcionario debe finalizar primero la comisión de la Función Pública ante la Justicia Penal Militar, para poder iniciar los trámites correspondientes a la solicitud de retiro.
2. Copia del último salvoconducto de vacaciones liquidado en cero, es decir, sin días pendientes por disfrutar debidamente firmado o constancia manual que indique que no tiene vacaciones pendientes o que se encuentra con excusa total del servicio.”
Tal como lo destaqué en líneas precedentes, la negativa por parte de los accionados a darle trámite a mi solicitud de retiro vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y derecho a escoger profesión u oficio”
2. Contestación de la demanda
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional , explica que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, por cuanto en oficio SG-2022009525-/APROP-GRURE1.10 del 24 de febrero de 2022, se respondió la solicitud de retiro voluntario por solicitud propia, para esclarecer, la necesidad de solicitar la terminación del encargo en la justicia penal militar, pues dicha entidad forma parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Argumenta que según lo normado en los Decretos 1512 y 1791 de 2000, no es posible acceder conforme a la solicitud del tutelante, que esto le fue dado a conocer al actor en la comunicación enviada al correo electrónico el día 24 de fe brero del año en curso.
posible acceder conforme a la solicitud del tutelante, que esto le fue dado a conocer al actor en la comunicación enviada al correo electrónico el día 24 de fe brero del año en curso.
Reitera la entidad que no es factible acceder al petitorio en los términos planteados, en razón a que primero se deben adelantar la solicitud en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para finalizar la comisión y después proceder a exped ir el acto administrativo de retiro por solicitud propia. En atención a esto, se solicita la declaratoria de improcedibilidad del amparo constitucional, bajo el entendido que no se han desconocido las garantías fundamentales del demandante.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 16, 26, 29 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la configuración del perjuicio irremediable, el carácter de subsidiariedad de la acción, así como las sentencias de la Co rte Constitucional T-600 de 2002, T463 de 2011, T-456 de 2008, C-163 de 2019, entre otras, la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, para determinar si existía una vulneración a las garantías fundamentales tal como lo definía la parte actora.Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
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Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
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Una vez practicado el análisis jurisprudencial y normativo, la falladora clarificó que el derecho de petición conlleva a una respuesta clara, precisa, acorde con lo solicitado, sin ser obligatorio acceder a lo peticionado, y el conetnido del pronunciamiento debe ser puesto en conocimiento del petente. En este mismo sentido, se esclareció que el derecho al debido proceso obligaba al cumplim iento de las formas propias de cada juicio, tanto en sede administrativa como judicial; por su parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad concierne a la facultad de auto determinarse para escoger una opición de vida, y, el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio, es la garantía de elegir la actividad a la cual dedicarse.
Después de observar la singularidad del caso concreto, la togada se adentró en el material probatorio del expediente, el cual le permitió vislumbrar que la solicitud de retiro por voluntad propia, fue resuelta por la Policía Nacional, en el oficio GS-2022009525/APROP-GRURE-1.10 del 24 de febrero de 2022, se indicó al actor que no era procedente el retiro en la forma solicitada, por cuanto primero debía fina lizar la comisión en la Tribunal Superior Militar y de Policía, como requisito previo al retiro, por lo anterior, el juzgado concluyó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
En tratándose de los otros derechos fundamentales, se determinó la improcedencia, bajo el entendido que el actor cuenta con el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Policía Nacional,
hecho superado.
En tratándose de los otros derechos fundamentales, se determinó la improcedencia, bajo el entendido que el actor cuenta con el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de la Policía Nacional, pues corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa determinar si existió o se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de la accionada.
La juez no encontró configurado la existencia de un perjuicio irremediable o carga desproporcionada, para un trato especial del tutelante. Aunado a ell o, puntualizó, que la decisión de la entidad no obedeció a un capricho, porque la comisión es una situación administrativa propia de los servidores públicos, para ejercer temporalmente funciones propias de su cargo en un lugar diferente a la sede habitual de trabajo, o atender transitoriamente actividades oficiales diferentes a la inherentes del empleo del cual se es titular, sin que constituya una provisión d e empleo, al ser así, es necesario terminar la comisión por ser emanada de la necesidad del servicio, dado que, la comisión solamente obedeció a la calida d se miembro activo de la Policía Nacional.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintid ós (2022), la parte accionante impugna el fallo, para controvertir que el juzgadoExpediente No: 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5 desconoció el precedente constitucional, relacionado con el libre desarrollo d e la
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5 desconoció el precedente constitucional, relacionado con el libre desarrollo d e la personalidad y la libertad de escoger presión y oficio, debido proceso y petición, toda vez, que la Directiva Ministerial 5166 de 2016, utilizada como fundamento por la Policía Nacional, desborda los límites constitucionales y legales, al repercutir en el deseo del retiro voluntario.
Controvierte los fundamentos jurídicos esbozados por la Policía Nacional, debido a que en oficio GS-2022-001817 INSGE-GUTAH del 2 de febrero de 2022, el Inspector General de la entidad, dio concepto favorable para su retiro voluntario, por consiguiente, asevera que la negativa de aceptar su desvinculación configura el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Difiere la parte recurrente, la existencia de hecho superado, porque considera la acción de tutela es procedente, en razón a que para desempeñar el cargo por él ostentado no es necesario ser miembro activo de la Fuerza Pública, máxime cuando en el mismo cargo en el Tribunal Superior Militar, fueron designadas dos personas no pertenecientes a la Policía Nacional.
El impugnante es reiterativo en argumentar, que la vinculación a la Justicia Penal Militar, no obedece a la condición de uniformado del servidor público, de ahí que, su desvinculación por terminación de la comisión, afecte la necesidad del servicio que existe en la planta de empleados de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
su desvinculación por terminación de la comisión, afecte la necesidad del servicio que existe en la planta de empleados de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si revoca la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestosExpediente No: 11-001-33-37-041-2022 0005401
Accionante: Rodrigo Menza Córdoba
Impugnación Acción de Tutela
Página: 6 por el señor Rodrigo Menza Córdoba, que dan cuenta del desconocimiento a sus garantías fundamentales.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los c
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