TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00058-01-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00058-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2022-00058-01
DEMANDANTE: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: DEVOLUCIÓN SALDO A FAVOR
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, obrando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE DIAN , tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
A. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que previo el trámite respectivo y mediante sentencia de mérito se declare:
- La NULIDAD de la Resolución No. 62829001823785 del 4 de agosto de 2020
A. PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que previo el trámite respectivo y mediante sentencia de mérito se declare:
- La NULIDAD de la Resolución No. 62829001823785 del 4 de agosto de 2020 notificada el 06 de octubre de 2020, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, DIAN, mediante la cual se rechaza de manera definitiva la solicitud de devolución de saldo a favor por la suma de $419.561.000.
- La NULIDAD de la Resolución No. 008859 del 21 de octubre de 2 021, notificada el 22 de octubre de 2021, proferida por la Dirección de GestiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma la Resolución 62829001823785 del 4 de agosto de 2020 que resuelve la solicitud de devolución.
B. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL
Como consecuencia de la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas descritas, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad PROCESADOS CÁRNICOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN declarando que:
- Es procedente la solicitud de devolución presentada por PROCESADOS CARNICOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en tanto se realizó de conformidad con las disposiciones legales.
- Es procedente la solicitud de devolución presentada por PROCESADOS CARNICOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en tanto se realizó de conformidad con las disposiciones legales.
- Se ordene la devolución del saldo a favor liquidado en la Liquidación Oficial de Revisión No.322412016000041, por la suma de $419.561.000, junto con los intereses moratorios calculados en la forma y condiciones establecidas por el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional.
- Se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo”.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Expresa que el 8 de abril de 2014 la demandante presentó declaración del impuesto de renta por la vigencia fiscal 2013, consignando un saldo a favor de $233.664.000; y que el 14 de agosto de 2014 se presentó corrección de la declaración inicial, incrementando el saldo a favor a la suma de $463.404.000; precisando que respecto de dicha declaración la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000041, modificando la declaración de renta y determinando un saldo a favor de $419.561.000, acto que quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2016.
Señala que el 19 de junio de 2020 la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor por valor de $419.56 1.000, conforme la liquidación oficial de revisión, y que la DIAN el 4 de agosto de 2020 profirió la Resolución No.
del saldo a favor por valor de $419.56 1.000, conforme la liquidación oficial de revisión, y que la DIAN el 4 de agosto de 2020 profirió la Resolución No. 62829001823785, mediante la cual rechazó de forma definitiva la devolución del saldo a favor solicitado, por haberse presentado por fuera de l término legal, de conformidad con lo previsto en los arts. 854 y 857 del ET; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 008859 de 21 de octubre de 2021, confirmando el acto recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículo 83 de la C.P. - Artículos 683, 850, 854 y 857 del ET
En síntesis, sustenta así el concepto de violación:
1. Nulidad por indebida aplicación e interpretación de los arts. 850, 854 y 857 del ET al haberse negado la solicitud de devolución sin que la demandante haya incurrido en alguna de las causales consagradas en dichas disposiciones para su rechazo
Expone que conforme el art. 854 del ET, las solicitudes de devolución deben presentarse, a más tardar, dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, y en el presente caso, siguiendo el calendario fijado por el
Expone que conforme el art. 854 del ET, las solicitudes de devolución deben presentarse, a más tardar, dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, y en el presente caso, siguiendo el calendario fijado por el Decreto 2972 de 2013, el pl azo para declarar renta por el año 2013 vencía el 9 de abril de 2014, por lo tanto, el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor derivado de la declaración de renta cubriría hasta el 9 de abril de 2016, sin embargo, la declaración de renta, fue objeto de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, y producto de esta fiscalización emitió la liquidación oficial de revisión No. 322412016000041, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta para determinar un saldo a favor de $419.561.000.
Aduce que cuando la autoridad tributaria liquida oficialmente el impuesto de un año gravable, la declaración privada pierde existencia y ya no es título habilitante para solicitar la devolución del saldo a favor que se hubiere declarado. Cuando la autoridad emite la liquidación oficial de revisión, la obligación tributaria declarada por el contribuyente se sustituye por la obligación que se liquida oficialmente, dando nacimiento a un nuevo título ejecutivo como es la liquidación oficial, a cuyo amparo la autoridad tributaria ejerce su acción de cobro, a partir de la cual el contribuyente toma el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor liquidado oficialmente.
Sostiene que como quiera que el saldo a favor ya no se fundamenta en la liquidación privada, sino en la liquidación oficial, el término de dos años contados a partir del vencimiento de la declaración de renta no puede ser aplicado, entre otras cosas
Sostiene que como quiera que el saldo a favor ya no se fundamenta en la liquidación privada, sino en la liquidación oficial, el término de dos años contados a partir del vencimiento de la declaración de renta no puede ser aplicado, entre otras cosas porque puede suceder que la liquidación oficial se emita luego de pasados los dos años de vencimiento del término para declarar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Expresa que la ley tributaria no señala un término para solicitar la devolución de un saldo a favor liquidado en una liquidación oficial. El contenido del artículo 854 ET, como se ha visto, aplica únicamente en presencia de una declaración a cuyo amparo se deba solicitar la devolución. Mal puede decirse que el plazo cuando hay liquidación oficial sigue siendo de dos años, pero contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, aplicación por analogía que no es de recibo porque los términos legales no pueden ser aplicados por simple inferencia o parecido. Los dos años señalados en el artículo 854 ET están señalados para cuando se solicita la devolución del saldo a favor con base en la declaración privada.
Precisa que cuando se trata de solicitar la devolución del saldo favor liquidado en una liquidación oficial, no cuenta con un plazo legalmente establecido en la norma tributaria; por lo tanto, a pesar de tratarse de un saldo a favor y por no estar liquidado en la declaración tributaria, el término para solicitar su devolución ha de guiarse por las reglas del derecho Civil relacionadas con la prescripción de las obligaciones,
tributaria; por lo tanto, a pesar de tratarse de un saldo a favor y por no estar liquidado en la declaración tributaria, el término para solicitar su devolución ha de guiarse por las reglas del derecho Civil relacionadas con la prescripción de las obligaciones, contenido en el art. 2536 del Código Civil, acorde con el cual la acción de prescripción es de cinco años.
Expone que en el presente caso, la liquidación oficial cobró firmeza el 4 de julio de 2016, de manera que la sociedad actora tenía plazo para pedir la devolución del saldo a favor liquidado, hasta julio 4 de 2021. La sociedad presentó la solicitud de devolución en junio 19 de 2020, tiempo oportuno para ejercer el derecho a recuperar el valor a favor reconocido por la DIAN mediante la liquidación oficial.
2. Nulidad de l os actos administrativos por infracción de las normas en que debieron fundarse. Falsa motivación
Señala que los actos administrativos proferidos por la DIAN, con ocasión del proceso administrativo de devolución, están viciados de nulidad por incurrir en una falsa motivación (error de derecho), al darle un sentido y alcance erróneo al artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional que no dispone expresamente esta regla de derecho en su contenido, en cuanto al término para solicitar la devolución de saldos originados de liquidaciones oficiales.
Manifiesta que cuando la DIAN interpreta que el término para solicitar la devolución de saldos a favor, originados en una liquidación oficial, es de 2 años y no de 5 sin que la Ley lo diga expresamente, configura una interpretación errónea que no se
Manifiesta que cuando la DIAN interpreta que el término para solicitar la devolución de saldos a favor, originados en una liquidación oficial, es de 2 años y no de 5 sin que la Ley lo diga expresamente, configura una interpretación errónea que no se ajusta a derecho ni al artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional y, razón por laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
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5 cual, pone en riesgo el principio de legalidad en materia tributaria basando su posición en un criterio netamente subjetivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que el trámite en la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión número 32241201600041 de 29 de febrero de 2016 del impuesto de Renta y Complementarios del año Gravable 2013, en $419.561.000; tuvo un término para ser solicitado en devolución y/o compensación, como lo establece el art. 854 del E.T., que confiere dos años para hacer la solicitud; precisando que para el 19 de junio de 2020, fecha en que se presentó la solicitud de devolución, ya se encontraba más que caduca, y no existe prueba de que la parte demandante hubiese presentado con antecedencia a esa
para hacer la solicitud; precisando que para el 19 de junio de 2020, fecha en que se presentó la solicitud de devolución, ya se encontraba más que caduca, y no existe prueba de que la parte demandante hubiese presentado con antecedencia a esa fecha solicitud en dicho sentido , ni de haber subsanado trámite atinente, y de acuerdo con lo señalado en el art. 857 del E.T., la socieda d solicitante tenía hasta marzo de 2018 para iniciarlo, escenario que no ocurrió.
Expone que el art. 854 del E.T., establece como término máximo para solicitar devolución de saldos a favor dos años; en igual sentido el art. 857 del E.T., enumera y despliega las causales de inadmisión y rechazo, además de establecer el término de un mes para subsanar al interior de dicho trámite cuando se está en el escenario de subsanación del mencionado artículo; y que en el presente caso, se observa que tanto en el aplic ativo informático SIE como en el aplicativo DEVICOM, se registró solicitud de devolución de 19 de junio de 2020, momento más que excedido por la parte actora, donde además trasladó cargas a la DIAN tendientes a reconocer sin fundamento la devolución del saldo favor.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Cita los arts. 850, 854 del ET y e xpresa que el Consejo de Estado precisó que el conteo de los dos años para presentar las solicitudes de devolución de saldo a favorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Cita los arts. 850, 854 del ET y e xpresa que el Consejo de Estado precisó que el conteo de los dos años para presentar las solicitudes de devolución de saldo a favorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
6 también aplica en los casos que el monto favorable est é consignado en una liquidación oficial.
Indica que el término para solicitar las devoluci ones de saldos a favor no es el previsto en el Código Civil, cuando de pedir las devoluciones por sumas pagadas en exceso o pago de lo no debido se trata, por dos razones: i) por tener la primera una regulación en el Estatuto Tributario y ii) por obedecer a situaciones distintas.
Cita el art. 857 del ET, y r esalta que la legislación tributaria , concretamente el Decreto 624 de 1989 y sus modificaciones, si prevén un término para presentar devoluciones del monto de saldo a favor fij ado en una Liquidación Oficial; y ese plazo es de 2 años como lo prevé el artículo 854 del Estatuto Tributario, mismo que es el aplicable al caso concreto; además, no se evidencia dentro de las pruebas recaudadas en el proceso, que la Liquidación Oficial N o 322412016000041 del 29/02/2016 estuviese pendiente de definición por recurso en la vía gubernativa o controversia jurisdiccional, para efectos de la aplicación de la excepción prevista en el inciso segundo del referido artículo.
29/02/2016 estuviese pendiente de definición por recurso en la vía gubernativa o controversia jurisdiccional, para efectos de la aplicación de la excepción prevista en el inciso segundo del referido artículo.
Sostiene que como la Li quidación Oficial de Revisión No 322412016000041 del 29/02/2016, que modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementario del Año 2013, que fijó un saldo a favor de $419.561.000 m/cte, fue notificada el 3 de marzo de 2016 y adquirió firmeza ejecutoria el 4 de mayo de 2016, la sociedad actora tenía hasta el 4 de mayo de 2018 para presentar su solicitud de devolución, pero como dicha petición, tan solo fue radicada el 19 de junio de 2020, es evidente su extemporaneidad como lo precis ó la demandada en los actos administrativos sometidos a control judicial.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Afirma que no existe norma que permita determinar el procedimiento y el término que se debe realizar cuando el contribuyente presenta la solicitud de devolución de saldo a favor originada en una liquidación oficial, ello teniendo en cuenta que no es dable por analogía acoger el mismo procedimiento que se tiene en el art. 854 del ET, pues el origen del saldo a favor que se indica en dicho artículo es diferente alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
ET, pues el origen del saldo a favor que se indica en dicho artículo es diferente alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
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7 presente caso, pues no es una liquidación priva da, sino que se está determinando un saldo a través de un acto administrativo, y en ese sentido, al cambiar la génesis de la operación, el procedimiento a seguir no se puede aplicar por analogía.
Resalta que el término a tener en cuenta para realizar el cobro de una obligación por parte de la demandante debe ser el establecido en el art. 2536 del CC; precisando que es viable que el término para solicitar la devolución sea el previsto en dicha norma, y no en el del art. 854 del ET, pues la acción ejecutiva buscar hacer efectivo un derecho reconocido en un título ejecutivo, o en este caso, en un acto administrativo.
Señala que en el presente caso, el plazo para declarar renta vencía el 9 de abril de 2014, lo que indica que el plazo para presentar la devolución vencía el 9 de abril de 2016, sin embargo, la declaración del año 2013 fue objeto de fiscalización, proceso que originó la expedición de la liquidación oficial de revisión No. 322412016000041, determinando un saldo a favor en cuantía de $419.561.000.
Manifiesta que existe un vac ío normativo relativo al procedimiento que se debe seguir cuando se presenten solicitudes de devolución de saldo a favor que tiene sus génesis en un acto oficial de revisión, lo que genera la aplicación en el presente
Manifiesta que existe un vac ío normativo relativo al procedimiento que se debe seguir cuando se presenten solicitudes de devolución de saldo a favor que tiene sus génesis en un acto oficial de revisión, lo que genera la aplicación en el presente caso del art. 2536 del CC que señala un término de prescripción de 5 años, pues no existe norma tributaria que establezca un plazo para presentar la solicitud de devolución cuando su origen es una liquidación oficial.
Indica que la liquidación oficial cob ró firmeza el 4 de julio de 2016, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 4 de julio de 2021 para presentar la solicitud de devolución, en los términos del art. 2536 del CC, y como quiera que la solicitud se presentó el 19 de junio de 2020, se entiende que fue oportuna.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2023, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial del 24 de agosto de 2023 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
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6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la part e demandante, la legalidad de la Resolución No. 62829001823785 del 04 de agosto de 2020 , por medio de la cual, se rechazó de forma definitivo la solicitud de devolución del saldo favor formulada por la sociedad actora y de la Resolución No. 008859 del 21 de octubre de 2021 , que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual se hace necesario establecer si era procedente el rechazo por extemporánea de la solicitud de devolución de saldo a favor formulada por la parte actora, saldo a favor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600041 de 29 de febrero de 2016, en cuantía de $419.561.000.
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acred itados a proceso los siguientes hechos:
febrero de 2016, en cuantía de $419.561.000.
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acred itados a proceso los siguientes hechos:
1. El 8 de abril de 2014 la sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2013 , la cual consignó un saldo a favor en cuantía de $233.664.000; declaración que fue objeto de corrección el 4 de agosto de 2014, incrementando el saldo a favor a la suma de $463.404.000; acto que fue objeto de control de fiscalización, y la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600041 del 29 de febrero de 2016, modificó la declaración privada, disminuyendo el saldo a favor en la suma de $419.561.000; acto quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2016, pues respecto del mismo no se interpuso recurso en vía administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
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2. Respecto del saldo a favor determinado a través de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600041 del 29 de febrero de 2016, la parte actora el 19 de junio de 2020 presentó solicitud de devolución, la cual fue rechazada de forma definitiva a través de la Resolución No. 62829001823785 del 4 de agosto de 2020, por haber sido presentada por fuera del término legal, conforme los arts. 854 y 857
definitiva a través de la Resolución No. 62829001823785 del 4 de agosto de 2020, por haber sido presentada por fuera del término legal, conforme los arts. 854 y 857 del ET; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsi deración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 008859 del 21 de octubre de 2021, confirmando el acto recurrido.
Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud de la solicitud de devoluc ión de saldo a favor formulada por la sociedad actora respecto del impuesto de renta del año gravable 2013, y en aras de establecer si la decisión de la Administración de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación era procedente, se debe establecer el marco normativo que regula las devoluciones en materia tributaria.
Sobre las solicitudes de devolución y la competencia funcional de la autoridad tributaria el E.T., señala:
Artículo 850. Devolución de saldos a favor. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
Parágrafo 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos o riginados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
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10 declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia d e tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron
10 declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia d e tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de ope rador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestr es del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
Parágrafo 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y priorita ria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas
Artículo 853. Competencia funcional de las devoluciones. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de d icha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.
Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Expediente 11001-33-37-041-2022-00058-01
Demandante: PROCESADOS CÁRNICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: U.A.E. DIAN
11 Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
Artículo 857. Rechazo e inadmisi ón de las solicitudes de devolución o compensación. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
(…)”
Si era procedente el rechazo por extemporánea de la solicitud de devolución de saldo a favor formulada por la parte actora, saldo a favor que fue determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201600041 de 29 de febrero de 2016, en cuantía de $419.561.000
En el fallo de primera instancia se indica que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho teniendo en consideración la fecha de ejecutoria de la liquidación oficial de r
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