TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00066-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00066-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / derechos fundamentales de petición y de Igualdad – No puede entenderse la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la inde mnización administrativa / DECLARÓ HECHO SUPERADO – El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tute la desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV debe fijar la fecha de p ago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Tesis: “(…) En el ca so de autos el accionan te elevó una petición el 11 de ene ro de 2022 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cartas c heque que cancele la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, solicita información si le hace falta documental, que se oto rgue ce rtificación y una fecha cierta de pago. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, med iante oficio No. 20227200853701 de 17 de enero de 2022, dio contestación de la siguiente forma (…) L a En tidad d io alcance a la anterior resp uesta a través del oficio No. 20227205577421 del 3 de marzo de 2022, por el cual le reiteró al tutelante que le falta
(…) L a En tidad d io alcance a la anterior resp uesta a través del oficio No. 20227205577421 del 3 de marzo de 2022, por el cual le reiteró al tutelante que le falta una documental en su solicitud y agrega que “Respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado, e igualmente la consignación en banco. Por último, a la presente comunicación se adjunta respuesta a derec ho de petición radicado 20227200853701 proferida el 17 de enero de 2022 (Anexo: 3 folios) y se adjunta certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado ( Anexo: folios)” (…) La mencionada respuesta fue remitida al accionante el 3 de marzo de 2022 al correo electrónico (…) dirección que registró e l accionante en la petición y en la acción de tutela. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la En tidad: (i) se pronunció sobre el reco nocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; (ii) enunció la docu mental fa ltante y que d ebe a portar el tutelante para continuar con el estudio pertinente y; (iii) expidió certificado del registro único de víctimas. (…) La Sala advierte que la Resolució n No. 1 049 de 2019, establece e l procedimiento para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa, en marcando sit uaciones de u rgencia manifiesta o
establece e l procedimiento para e l reconocimiento y desembolso de la indemnización administrativa, en marcando sit uaciones de u rgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como, tener una edad igual o superior a los 74 años, tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, disca pacidad acred itada, casos en los se deberá priorizar la entrega de la indemnización, los c uales deben ser acreditados e informados por el solicitante. La citada resolución est ablece en su artícu lo quinto el deber de pa rticipación de las víctimas en el p rocedimiento, en donde se r equiere “el agotamiento del procedimiento establ ecido por la Unidad para las víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del pro cedimiento”; y cita las fases del proc edimiento para el acceso a la administración y enuncia en la pri mera etapa la de solicitu d de inde mnización administrativa, e n do nde establece qu e en “caso de no presentar la docu mentación solicitada, la víctima debe rá completarla …” (…) Resalta la Sa la que a través de la acción de tutela n o pueden om itirse los trám ites administrativos estableci dos por la UARIV en la Resolución No. 1049 de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por v ía administrat iva; máxime que se reitera, la tute lante no acr edita la sit uación especial que permita su priorización, ni que haya aportado la documental requerida por la entidad. (…) La Sala advierte que la jurisp rudencia del alto Tr ibunal (…) se ha encargado de d iferenciar claramente el der echo de petición y el derecho a lo
especial que permita su priorización, ni que haya aportado la documental requerida por la entidad. (…) La Sala advierte que la jurisp rudencia del alto Tr ibunal (…) se ha encargado de d iferenciar claramente el der echo de petición y el derecho a lo pedido, en sentencia C-007 de 2017, en donde indicó lo si guiente (…) Así m ismo, desde sus inicios la Corte en sent encia T-242 de 1993, fijó unos criterios para efectosde establecer esas diferencias, los cuales se transcriben a continuación (…) La Corte Constitucional en s entencia T063 de 2000 M.P. Dr. José Gre gorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente (…) Sobre este aspecto re iteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido9; así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presen te caso la Entidad dio una respuesta de f ondo a lo sol icitado por el actor, informando que se requiere la documental para c ontinuar con el trámite de la solicitud de la indemnización administrativa. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vulneración al derecho f undamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la indemnización administrativa. (…) En es e orden d e ideas, como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 3 de marzo de
indemnización administrativa. (…) En es e orden d e ideas, como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 3 de marzo de 2022, esto es con posterioridad al inicio del proceso de la referencia (1 de marzo de 2022), se advierte que como ha sido de finido por la jurisprudencia constitucional, en casos como e l sub examine el derecho de pet ición no se encuentra vu lnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción reso lvió e l objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favo rable a lo p retendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé resp uesta a la petición, sin que ello i mplique que se d ebe acc eder a lo que solicita e l peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tute la desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que e l mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en pronunciamiento T-058/21 la Honorable Corte Constitucional indicó (…) Igualmente indicó la Corte que“…la protección a través de la acción de tutela
ocasiones, es así como en pronunciamiento T-058/21 la Honorable Corte Constitucional indicó (…) Igualmente indicó la Corte que“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir o rden al guna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señala do que al desapar ecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho supera do.”. En la misma p rovidencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es ente ndible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en s entencia T-358-14, en los sigu ientes términos (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición de la actora, se encuentra satisfecha en los térm inos de las respuestas anteriormente trascritas. En c onsecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C – 242 de 2020; T-063 de 2000; TNOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 179 de 1994; C – 242 de 2020; T-063 de 2000; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Víctor Manuel Camargo Jaramillo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 11001333704120220006601
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por hecho superado la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 11 de enero de 2022, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a conceder laAcción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 2
indemnización por desplazamiento forzado y otorgar las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa; y que la entidad le manifestó que en un mes le concedería las cartas cheque.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que “en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superado.
Sostiene que “en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se estableció un procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa ”, anota que “ para el caso de VICTOR MANUEL CAMARGO JARAMILLO se evidenció que no se ha realizado proceso documental con el fin de dar inicio al término establecido en la resolución referida para análisis y toma de decisión de fondo, el cual se le comunicó mediante radicado 20227205577421 del 03 de marzo de 2022.”.
Anota que la petición del demandante fue contestada por “ radicado 20227200853701 del 17 de enero de 2022, posteriormente se emitió alcance bajo radicado 20227205577421 el 03 de marzo de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico que aportó la accionante”.
Explica el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, en donde se establecen 4 fases de procedimiento: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización; indica que en el caso del tutelante “ no se ha realizado proceso documental, por lo cual se requirió a la accionante mediante radicado 20227205577421 de fecha 03 de marzo de 2022 ”, con el fin que allegue la documental necesaria, esta es, “ Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de
20227205577421 de fecha 03 de marzo de 2022 ”, con el fin que allegue la documental necesaria, esta es, “ Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas. •Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupoAcción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 3
familiar incluida en el RUV según la edad: Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento. • Integrante fallecido: Registro civil de defunción o certificado de defunción (Registraduría)”.
Concluye que “toda solicitud que no cuente con toda la documentación para dar trámite al proceso de indemnización administrativa deberá ser completada por la víctima, para el caso el señor VICTOR MANUEL CAMARGO JARAMILLO, por lo cual y hasta tanto no se cuente con dicha información no es posible continuar con el proceso de reparación individual y no es procedente acceder a lo solicitado en atención a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019”.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de marzo de 2022, negó por hecho superado en lo referente al derecho de petición y negó la protección de los demás derechos.
El a quo, luego de hacer referencia a la normatividad que rige el derecho de petición consideró que la entidad, mediante oficio No. 20227200853701 de fecha 17 de enero de 2022, complementada por medio de comunicación
El a quo, luego de hacer referencia a la normatividad que rige el derecho de petición consideró que la entidad, mediante oficio No. 20227200853701 de fecha 17 de enero de 2022, complementada por medio de comunicación con radicado 20227205577421 del 3 de marzo del mismo año, in dicó “las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de entrega de carta cheque, se le señalaron los documentos requeridos para continuar con el trámite para solicitar la indemnización por el hecho del desplazamiento forzado y se anexó copia del estado del señor Víctor Manuel Camargo Jaramillo en el Registro Único de Víctimas”.
Sostiene que la entidad emitió una respuesta clara, precisa y de fondo ya que suministró la información solicitada en la solicitud del 11 de enero del 2022 y notificó la contestación a través de correo electrónico a la dirección indicada por el actor, por lo que considera que no se vulneran los de rechos fundamentales del tutelante, máxime que no cuenta con una característica especial que permita eximirlo de su obligación de acudir a las entidades y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para acceder a l os beneficios.Acción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 4
Agrega que las “ ayudas económicas dispuestas por el Gobierno Nacional dependen de la disponibilidad presupuestal, por lo que en algunas de ellas se ha fijado el sistema de turnos para tal efecto, los cuales deben ser respetados igualmente
Agrega que las “ ayudas económicas dispuestas por el Gobierno Nacional dependen de la disponibilidad presupuestal, por lo que en algunas de ellas se ha fijado el sistema de turnos para tal efecto, los cuales deben ser respetados igualmente en sede constitucional en virtud precisamente del derecho fundamental a la igualdad”; sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que el accionante no ha aportado los documentos requeridos para continuar con el trámite dirigido a la obtención de la indemnización por desplazamiento, sin que se evidencia un trato discriminatorio.
Por último, resalta que tampoco se vulnera el derecho al mínimo vital, por cuanto no se acreditó que se encuentre impedido para sufragar sus necesidades por el no pago de la indemnización, máxime que tampoco aportó los documentos que solicita la entidad para determinar si es beneficiario de la ayuda económica.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo la petición y por el contrario evade su petición.
Indica que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho en su condición de desplazado forzoso, por lo que solicita que se fije fecha exacta para cancelar la indemnización, por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI; y advierte que la entidad no le ha informado si le faltan documentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
entidad no le ha informado si le faltan documentos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV debe fijar la fecha de pago de la indemnización que solicita el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 6
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera
información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los
con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” 2
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y
1 Sentencia T-218/14. 2 Sentencia T-025 de 2004Acción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 7
prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 143 7 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo d e 20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 202 1,
20203 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 202 1, hasta el 28 de febrero de 2022 y por Resolución No.304 de 23 de febrero d e 2022 hasta el 30 de abril del mismo año.
El Decreto 491 de 2020, artículo 5 4 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida5, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 20 20, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al
3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 20 20, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al
3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 4 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las p eticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia d e la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados e n el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados e n el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica p ueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o refo rmarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes.Acción de Tutela Radicación: 110013337041202200066-01 Pág. 8
momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.
Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 6 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto 491 de 20207: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazo s es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 11 de enero de 2022 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cartas cheque q ue
3. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 11 de enero de 2022 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cartas cheque q ue cancele la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, solicita información si le hace falta documental, que se otorgue certificación y una fecha cierta de pago. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20227200853701 de 17 de enero de 2022, dio contestación de la siguiente forma:
“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización
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