TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00070-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00070-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / NEGÓ POR HECHO SUPE RADO – Es factible c oncluir, que no son de recibo los a rgumentos del impugnante, la entidad demandada, respondió la petición atendiendo a sus responsabilidades legales, porque claramente se manifestaron los motivos por los cuales no era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de estudiar nuevamente la situación de la accionante, cuando después de surtir un proc edimiento administrativo, la UARIV, determinó que la señora contaba con los recursos necesarios para cubri r el aloj amiento temporal y la alimentación básica.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e confirma la sentencia que declaró car encia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por la señora (…), o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación, y, en consecuencia, se accede al amparo solicitado?
Tesis: “(…) La presun ta vulneración del derecho c onstitucional fu ndamental de petición, tiene su génesis en la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por el accio nante el 25 de no viembre de 2021, donde soli citaba una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente existió una
una nueva valoración de carencias, para que se hiciera entrega de los componentes de ayuda humanitaria. (…) Acorde con la situación fáctica, la Sala procedió a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente existió una vulneración tal como lo afirma la parte accionante, o si, por el contrario, la respuesta que a dujo la en tidad, cumple con los p resupuestos para satisfacer el derecho de petición del demandante, tesis que fue acogida por el Juzgado. (…) De conformidad con lo anterior, resulta determ inante mirar en detal le la respuesta contenida en la comunicación 20227206080371 del 8 de marzo de 2 022, que rez a (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y explicó de forma clara a la señora (…) que no era posible acceder a la solicitud de un nuevo proceso de identificación de ca rencias y pago de la at ención human itaria, porque existe una decisión en firme, contenida en la resolución No. No. 0600120170948719 de 2017 , que suspe ndió en forma definitiva la entreg a de compo nentes, determinación qu e ad quirió firmeza, po rque los recursos contra la misma f ueron radicados por fuera del término legal. (…) Acorde con lo hasta aquí develado, esta Sala de decisión, conc uerda con la postura jurídica del A Quo, t oda ve z, que la entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para medición de carencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender
entidad expuso las razones por las cuales no podía realizar un nuevo procedimiento para medición de carencias, siendo así, se debe recordar que el hecho de presentar una petición, no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado para entender satisfecho el derecho de petición , máxime si se tiene en cuenta que, en el caso de la seño ra (…) se in formó que el acto a dministrativo hab ía valo rado la situación concreta y decidió suspender en forma per manente la entrega de componentes de ayuda human itaria, y se explicaron la razones lega les que impiden nuevamente acceder al trámit e pe ticionado. (…) A hora bien, respecto de la aplicación de la sentencia T – 230 de 2021, para resolver de forma positiva las pret ensiones, esta Colegiatura debe dejar por sentado, que las circunstancias fácticas son totalm ente diferentes a los de la señora (...) p uesto q ue, en el ca so estudiado por la Corte Constitucional, la valoració n de carencia se hizo sob re el núcleo famil iar y se determinó que la hija quien tenía los se rvicios financieros, no convivía con el demandante. Sin embargo, en el análisis del asun to de marras, existen dos circunstancias que no permiten la aplicación del precedente, la primera es por el tiempo transcurrido desde que se produjo la decisión de la UARIV, y la presentación de la petición radicada ante la entidad, pues han pasado más de 4 años. En segunda medida no hay una sola prueba que permita determinar que el señor (…) (esposo de la tutelante y miembro del núcleo familiar) ya no forme parte del grupo familiar y que persiste la necesidad de brindar los com ponentes de alo jamiento temporal y
medida no hay una sola prueba que permita determinar que el señor (…) (esposo de la tutelante y miembro del núcleo familiar) ya no forme parte del grupo familiar y que persiste la necesidad de brindar los com ponentes de alo jamiento temporal y alimentación básica, estas singularidades permiten concluir que las situaciones no son ig uales, en c onsecuencia, n o po sible o rdenar un a nueva valoración d e carencias, tal como lo hizo la Corte C onstitucional. (…) Por lo expuesto en forma precedente, es factible c oncluir, que no son de recibo los a rgumentos del impugnante, y, por tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el dieciocho(18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzg ado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá D.C, en razón a que la entidad demandada, respo ndió la petición ate ndiendo a sus res ponsabilidades legales, porque claramen te se manife staron los motivos por los c uales n o era posible acceder a la solicitud de una nueva valoración de carencias, de ahí que, la tutelada no se encuentra en la obligación de est udiar nuevamen te la sit uación de la accionante, c uando despué s de surtir un proc edimiento administrativo, la UARIV, determinó que la señora (…) c ontaba con los recursos necesarios para cubrir el alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2021; T025 de 2004.
alojamiento temporal y la alimentación básica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2021; T025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente No. 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante Amalfi Vélez Zapata Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Amalfi Vélez Zapata, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó por hecho superado el amparo del derecho fund amental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Bogotá D.C, que negó por hecho superado el amparo del derecho fund amental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar EL DERECHO CE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe ot orgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T-230 de 2021 de la honorabl e Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de la valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaciones de rutas para identificación de carencias.
vital por omisión de la valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaciones de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria”Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 25 de noviembre de 2021, solicitando atención humanitaria según la sentencia T 025 de 2.004 y nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se conti núe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que se siga en est ado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.” (sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos,
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocerlos, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, pues en resolución No. 0600120170948719 de 2017 se decidi ó suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de la tutelante, porque se pudo constatar en la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion), que el señor Alberto de Jesús Saldarriaga Moncada (esposo de la tutelante y miembro del núcleo familiar), adquirió servicios financieros por un monto igual o superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el día 12 de agosto de 2010, aunado a esto, también accedió al programa denominado incentivo a la capitalización rural – ICR, del Ministerio de Agricultura; programa anterior que busca mejorar la productividad y competitividad de los productores agropecuarios mediante el apoyo a la inversión en bienes de capital.
Lo antes señalado dejó entrever, que en el momento de asignación de la obligación financiera el demandante contaba con capacidad de pago, así como ta mbién dispondría de lo necesario para solventar el alojamiento temporal y la alimentación básica.
De otra parte, en los argumentos consignados se da a conocer que en resolución 0600920213341860 de 2021, se denegaron por extemporáneos los recursos interpuestos contra la resolución que suspendió en forma definitiva la entrega de componentes de ayuda humanitaria.
En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en
interpuestos contra la resolución que suspendió en forma definitiva la entrega de componentes de ayuda humanitaria.
En lo concerniente al derecho de petición, clarifica la tutelada que en comunicaciones 20227206080371 de fecha 08 de marzo de 2022, respondió para informar:Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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“ Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120170948719 de 2017 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, notificada por aviso fijado el 03 de abril de 2017 y desfijado el 07 de abril del mismo año que en su artículo primero dice lo siguiente:
“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por AMALFI VELEZ ZAPATA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.556.289.”
En contra de la anterior resolución Usted interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, por lo cual esta entidad emitió respuesta al recurso de reposición mediante Resolución No 0600920213341860 de 2021, decidiendo RECHAZAR el recurso interpuesto en contra de la Resolución No. 0600120170948719 de 2017 por extemporaneidad, por lo cual se encuentra suspendida de manera definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Ahora, en atención a su solicitud, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener
suspendida de manera definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
Ahora, en atención a su solicitud, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas –
SNARIV.
Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.
Con relación a su solicitud de realizar un nuevo PAARI, es pertinente informarle que, actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias , el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. (…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de las respuest as fueron notificadas al correo electrónico LAGORDA0759@GMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.
3. Fallo de primera instancia
notificadas al correo electrónico LAGORDA0759@GMAIL.COM, por ser la dirección suministrada por la peticionaria para efectos de notificación.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis del caso de la señora Amalfi Vélez Zapata, con fundamento en los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, 5° del Decreto 2591 de 1991, así como la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020, y las sentencias C-341 de 2010, C-818 de 2011, T-651 de 2008, T463 de 2011, T-716 de 2017, entre otras, para establecer si existía una vulneración a las garantías fundamentales de la actora.
Una vez verificada la normativa aplicable al caso particular, la juzgadora esclareció que el derecho de petición implica una respuesta clara, precisa, congruente con lo solicitado y debe ser notificada al interesado. Pese a esto, no es necesario una respuesta afirmativa para entender como satisfecha la garantía.Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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Con relación al derecho a la igual, se dejó por sentado que se vulnera cuando frente a una misma situación se dan consecuencias diferentes a las personas, est o permitió determinar que no ocurría un desconocimiento, dado que la accionante fue beneficiaria de las ayudas económicas, y las mismas fueron suspendidas, de ahí
a una misma situación se dan consecuencias diferentes a las personas, est o permitió determinar que no ocurría un desconocimiento, dado que la accionante fue beneficiaria de las ayudas económicas, y las mismas fueron suspendidas, de ahí que, ordenar una nueva medida sin respetar el procedimiento y los turnos asignados a otras personas que gozan de dicho beneficio, sería actuar contrario a la Constitución y la ley.
Explicó la togada, que independientemente del sentido de la respuesta, el oficio remitido por la UARIV, cumplía con los criterios de ser claro, preciso, de fondo, acorde con lo solicitado y notificado a la interesada. Con todo, tampoco se evidenció el desconocimiento del derecho al mínimo vital, porque no se allegó prueb a para demostrar su ocurrencia.
La juez enfatizo, que la tutelante no ostentaba ninguna condición especial para ameritar un trato especial, por consiguiente, al observar que la decisió n de suspensión no fue recurrida en vía administrativa ni judicial, no fue posible acceder a las pretensiones, motivo por el cual, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, y la improcedencia en lo concerniente a las otras garantías fundamentales.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, la accionante, impugnó para refutar:
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de
Bogotá D.C, la accionante, impugnó para refutar:
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade s u responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha
un término máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera
situación de desplazamiento. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.
En esta ocasión la corte señalo que, existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado -es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del
individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuéstales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad hay sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mí estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de
de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004, T 2016 /2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema...Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.
Donde le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevista de caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.
Se dé estricto cumplimiento a la sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me realice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operaciones de rutas para identificación de carencias.
PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fal lar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con
PETICIÓN.
Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fal lar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuentro trabajando y necesito mí mínimo vital.”1
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma la sentencia que declaró carencia actual d e objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por la señora Amalfi Vélez Zapata, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación, y, en consecuencia, se accede al amparo solicitado.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
1 Archivo PDF denominado “11. Impugnación”Expediente No: 11-001-33-37-041-2022 00070-01
Accionante: Amalfi Vélez Zapata
Impugnación Tutela
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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares en los casos que señala este decreto ”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca
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