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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00102-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00102-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00102-01

DEMANDANTE: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO,

RETENCIÓN EN LA FUENTE IMPUESTO CREE 2015

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 20231, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. 609 -31-001319 del 31 de agosto de 2020 3, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - U.A.E DIAN, por medio de la cual se resolvió

la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - U.A.E DIAN, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido en la declaración de Retención en la Fuente del CREE año gravable 2015 sexto (6º) periodo, presentado por la sociedad actora con recibo oficial de pago No. 4907214627520 del 17 de julio de 2015.

1 Folios 1 al 33 del documento 20, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 2 Folios 07 al 08 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 3 Folios 07 del documento 05, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.2

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

  • Resolución No. 684 – 000676 del 10 de junio de 2021 4, proferida por la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 609 -31-001319

División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 609 -31-001319 del 31 de agosto de 2020, confirmando el acto recurrido.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

“Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos Demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la devolución del pago de lo no debido realizados por Nova Mar por la autorretención del CREE correspondiente al período 6º del año grava ble 2015, por el valor de treinta y seis millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($36.774.000).

Lo anterior, aunado al pago de los intereses corrientes, moratorios y legales a que hubiera lugar, en los términos de los artículos 863 del Estatuto Tr ibutario, 1617 y 2232 de Código Civil y 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se sustenta y desarrolla en forma detallada en el literal L., del acápite de Fundamentos de Derecho del presente M edio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Si su Honorable Despacho declara la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al período 6 º del año gravable 2015.”

Administrativos Demandados, solicito subsidiariamente se sirva establecer el concepto y el valor sobre el cual procede la devolución del pago de lo no debido correspondiente al período 6 º del año gravable 2015.”

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 6º, 29, 83, 123, 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 850, 853, 857 y 683 iii) Ley 963 de 2005: Artículos 1°, 2° y 3°; iv) Código de Comercio: Artículo 831; v) Decreto 2277 de 2012: Artículos 2°, 11 y 16; vi) Ley 489 de 1998: Artículo 5º.

Expresa que los actos demandad os, incurren en infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en la medida que, e l propósito incorporado en la Ley 963 de 2005, consistía principalmente en otorgar seguridad a las inversiones realizadas en Colombia, manteniendo incólu mes las normas que el inversionista considerara determinantes para la realización de la inversión , donde en su artículo 1º, estableció en forma expresa que ante la suscripción de un Contrato de Estabilidad Jurídica, se aplicaría una ultraactividad de las normas identificadas como determinantes al momento de realizar una inversión o ampliar las existentes, en los casos en que estas fueran modificadas en forma adversa.

4 Folios 21 del docu mento 05, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.

4 Folios 21 del docu mento 05, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI. 5 Folios 11 al 75 del documento 03, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.3

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

Expone que, d e acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato de Estab ilidad Jurídica EJ-07, el artículo 240 del E.T. y el numeral 3º del artículo 207(2) del E.T., fueron estabilizados para proteger las rentas que se percibieran por la prestación de servicios hoteleros por parte de la sociedad actora. Esas disposiciones fuer on definitivas para la inversión de Nova Mar. La renta exenta estabilizada por la Sucursal no debe vulnerarse mediante la disgregación del impuesto de renta en el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-.

Asegura que, e l Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, es análogo al impuesto sobre la renta, pues recae sobre el mismo sujeto pasivo, ostenta el mismo sujeto activo, el mismo hecho generador, la misma base gravable y remite a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta en forma directa.

Manifiesta que, los actos administrativos demandados pretermitieron los efectos

a la adición tarifaria para aquellos exentos del impuesto sobre la renta en forma directa.

Manifiesta que, los actos administrativos demandados pretermitieron los efectos jurídicos derivados del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07, al considerar que si bien la Sucursal estabilizó los artí culos 240 y 207(2) del ET., que establecen la tarifa general del impuesto sobre la renta y la renta exenta por servicios hoteleros, no estabilizó las normas del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEconsignadas en la Ley 1607 de 2012. Por ende, no se pueden considerar los pagos realizados por la Sucursal como de lo no debido, máxime cuando el impuesto sobre la renta y el CREE correspondieron a impuestos distintos.

Expone que, e l Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, es un tributo que, al liquidarse sobre la renta líquida de los contribuyentes, debe ser considerado para efectos del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ - 07, como un Impuesto sobre la Renta, al gravar la renta, y diferenciarse simplemente con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEen su denominación y su tarifa , con lo cual, la entidad demandada desconoció los efectos jurídicos derivados del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito el 11 de abril de 2008, mediante el cual la Nación se comprometió a garantizar a la S ucursal la permanencia de los artículos 240 y el numeral 3º del artículo 207 -2 del ET., esto es, la estabilización de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio.

Bajo esos presupuestos , asegura que la compañía, no se encontraba obligada a

240 y el numeral 3º del artículo 207 -2 del ET., esto es, la estabilización de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio.

Bajo esos presupuestos , asegura que la compañía, no se encontraba obligada a tributar sobre dichos ingresos por el Impuesto sobre la Renta para la EquidadCREE-, por tratarse de rentas exentas por la prestación de servicios hoteleros, con lo cual la U.A.E. DIAN transgredió el principio de confianza legítima que la Sucursal tenía frent e a la Nación. Con esto la administración se equivocó al interpretar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-289 de 2014, en cuanto a la naturaleza y destinación del Impuesto sobre la Renta para la EquidadCREE-, al concluir que dicho grava men corresponde a una modalidad de renta y que los sujetos pasivos son las personas jurídicas y asimiladas del impuesto sobre la renta.4

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

Por otro lado, indica que la negación de devolver las sumas pagadas en contravía del contrato de estabilidad constituye un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Autoridad Tributaria, dado que negó la restitución de unos rubros sobre los cuales, no ostenta derecho alguno , actuación que contraviene el artículo 831 del Código de Comercio que estableció la prohibició n de enriquecimiento a expensas de un tercero, sin causa legítima para ello.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

Código de Comercio que estableció la prohibició n de enriquecimiento a expensas de un tercero, sin causa legítima para ello.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Esgrime que, la actuación administrativa cuestionada se adelantó con plena observancia de las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna.

Indica que la Ley 963 de 2005, “P or la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, reguló los contratos de esta especialidad con el fin de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante aquellos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que, si durante su vigencia se modifica en forma adversa alguna de las normas que haya sido identificada en como determinante de la inversión, tendrán derecho a que se sigan aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.

Explica, que l a modificación de normas hace referencia a cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente , donde en los contratos de estabilidad jurídica, deben existir normas a estabilizar al momento de su suscripción, pues es imposible estabilizar disposiciones que no tienen vigencia o sean inexistentes.

por autoridad administrativa competente , donde en los contratos de estabilidad jurídica, deben existir normas a estabilizar al momento de su suscripción, pues es imposible estabilizar disposiciones que no tienen vigencia o sean inexistentes.

Para aclarar ese aspecto, citó apartes de la Sentencia C -320 de 2006, y resaltó que “quienes suscriban los contratos de estabilidad jurídica quedan som etidos al imperio de las nuevas leyes que no hayan sido objeto de los mismos, e igualmente, deben acatar todas aquellas disposiciones que hayan sido incluidas en los mencionados contratos”. En ese orden de ideas, la Ley 1607 de 2012 creó a partir del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la EquidadCREE-. El artículo 37, facultó al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar su recaudo.

Por consiguiente, resalta que el artículo 2° del Decreto 1828 del 2013, estableció

6 Folios 42 del documento 14, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.5

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

que a partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores y que p ara tal

que a partir del 1° de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendrán la calidad de autorretenedores y que p ara tal efecto, la autorretención de este impuesto se liquidaría sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con los porcentajes señalados en la tabla para cada actividad económica.

Expone que la demandante, efectuó la presentación y pago voluntario de la declaración mensual de la autorretención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, correspondiente al periodo 6º del año gravable 2015. Posteriormente solicitó la devolución por concepto de pago de lo no debido, a pesar de que las normas que establecieron aquel impuesto y su tarifa, no fueron objeto de inamovilidad en el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07 suscrito entre la Sucursal con la Nación, en el año 2008.

Asegura que, la cláusula primera del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07, tiene por objeto por parte de la demandante, la construcción de un proyecto de inversión de altas especificaciones, para cuyo propósito la Nación le garantizó la estabilidad jurídica sobre el numeral 3º del artículo 207 -2 y el artículo 240 del E.T. ; las disposiciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEno hacían parte de las normas estabilizadas, porque para la época de suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-07-2008, no se había expedido la Ley 1607 de

disposiciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEno hacían parte de las normas estabilizadas, porque para la época de suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-07-2008, no se había expedido la Ley 1607 de 2012, que creó el tributo nuevo, sin modificar la tarifa del Impuesto sobre la Renta del artículo 240 del ET., ni las rentas exentas por servicios hoteleros. De ahí que, no existe interpretación vinculante para la Nación, respecto de la aplicación del numeral 3º del artículo 207-2 del E.T., que permita inferir la posibilidad de excluir la renta de la demandante, del gravamen creado en la Ley 1607 de 2012.

Indica que, s egún el principio de legalidad en materia tributaria, las rentas hoteleras exentas respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, no son aplicables por extensión respecto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, dado que, por regla general se prohíbe la analogía en mate ria tributaria. Las decisiones cuestionadas, en nada desconocen el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del E.T., ni se apartan de lo señalado en el artículo 6º de la Constitución Política ; por el contrario, las decisiones en sede administrativ a evidencian la aplicación recta de las leyes bajo el amparo de lo previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 963 de 2005, lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, y lo pactado en el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07, sin pretender que, la accionante, contribuya con más de aquello previsto por la ley.

1607 de 2012, y lo pactado en el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -07, sin pretender que, la accionante, contribuya con más de aquello previsto por la ley.

Manifiesta que, los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona en manera alguna evidencian que los servidores públicos que los expidieron incurrieran en algún tipo de omisión o extralimitación de sus funciones, pues su actuar se adecuó a los presupuestos del artículo 5º de la Ley 489 de 1998. El Concepto DIAN No. 900707 de 2016 emitido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina fue6

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

citado en los actos administrativos demandados, en consideración a la similitud del caso analizado en este con el presentado en sede administrativa. Pese a que aquel fue expedido en el año 2016, lo cierto es que las decisiones que ahora se discuten fueron tomadas en el año 2019, es decir con posterioridad a su emisión.

Concluye que la demandante, estaba obligada a pagar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, y a recaudarlo anticipadamente a través de las Autorretenciones del periodo 6º del año 2015 , pagos estos que no configuraron un pago de lo no debido , ni tampoco afectan el beneficio tributario estabilizado, toda vez que este se mantiene incólume respecto del Impuesto de Renta y Complementarios, con lo cual, no era suficiente la presentación de la solicitud de devolución con el llen o de los requisitos formales para obtener una decisión

vez que este se mantiene incólume respecto del Impuesto de Renta y Complementarios, con lo cual, no era suficiente la presentación de la solicitud de devolución con el llen o de los requisitos formales para obtener una decisión favorable a lo pedido, pues la Administración tiene el deber de analizar de fondo la solicitud, específicamente la existencia de los elementos que configuran el pago de lo no debido.

Asegura que, en e l presente caso, el pago efectuado por la demandante por concepto de Autorretenciones del CREE del periodo 6º del año gravable 2015, tiene causa legal para el pago, esto es la Ley 1607 de 2012, que estableció el Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-, la DIAN negó la solicitud con sustento en lo previsto en el artículo 850 y artículo 853 del E.T., con lo cual, los actos demandados no se encuentran inmersos en las causales de nulidad argüidas por el demandante, por el contrario, los mismos fueron expedidos con apego a la Ley y la Constitución.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 24 de marzo de 2023 7, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)

Tercero: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Inicia haciendo un estudio respecto a las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , para luego indicar que en el presente caso, se observa que

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Inicia haciendo un estudio respecto a las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , para luego indicar que en el presente caso, se observa que los cargos esgrimidos por el actor se relacionan con la causal de nulidad de “infracción de las normas en que debía funda rse” y “falsa motivación” los cuales se edifican en un argumento común, en tanto que el reproche efectuado por el

7 Folios 1 al 33 del documento 20, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS (.zip) NroActua 2, Anexo 2, índice 00002 del aplicativo electrónico SAMAI.7

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

acto está encaminado a demostrar que los actos demandados desconocieron por falta de aplicación y aplicación indebida las normas que consideró violadas.

Luego, hace un estudio de la figura jurídica de los contratos de Estabilidad Jurídica, mencionando al respecto que la misma fue adoptada mediante la Ley 963 de 2005 con el objeto de incentivar a los inversionistas en Colombia, mediante la garan tía de que las normas determinantes para realizar su inversión no serán modificadas a cambio del pago de una prima a favor del Estado ; y concluye que , según lo ha entendido por las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado , la inversión de que trata la Ley 963 de 2005, se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban

concluye que , según lo ha entendido por las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado , la inversión de que trata la Ley 963 de 2005, se proyectaba en un escenario jurídico estable y eso supone decidir cuáles tributos se pagaban durante la vigencia del contrato , donde en su artículo 3º, se establece que en los contratos de estabilidad jurídica se deben indicar de man era expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.

Prosigue exponiendo la génesis d el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su retención en la fuente , indicando al respecto que, el mismo nace con la Ley 1607 de 2012 , donde en su artículo 21, se establece como hecho generador del tributo “lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de l os sujetos pasivos en el año o período gravable” ; con lo cual el impuesto recae sobre los ingresos que se obtengan en el periodo, siempre que incrementen, en ese periodo, el patrimonio del contribuyente.

Advierte, que el legislador con el fin de acelerar, facilitar y asegurar el recaudo del tributo, durante el período de su causación y antes de la finalización de este, le otorgó la facultad al Gobierno nacional de establecer el sistema de ingresos anticipados de retención en la fuente (art. 37 ibidem) , lo cual fue hecho a través del Decreto 862 de 2013, modificado por el Decreto 1828 de 2013, que asignó a los sujetos pasivos del tributo la obligación de practicar autorretenciones, a título

del Decreto 862 de 2013, modificado por el Decreto 1828 de 2013, que asignó a los sujetos pasivos del tributo la obligación de practicar autorretenciones, a título del CREE, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que le realizaran , de conformidad con la tarifa asignada según su actividad económica (artículo 2°), para lo cual debían declarar y pagar las autorretenciones efectuadas durante el mes, en los términos del artículo 3° del referido decreto.

Prosigue con el caso concreto , d onde expone que la discusión inicial surge en torno a si la sociedad demandante, estaba obligada o no, a presentar la declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, lo que implica analizar si este tributo es diferente del impuesto sobre la renta y complementarios del artículo 5º del Estatuto Tributario, y en específico, si el impuesto del CREE se encontraba cobijado por el Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ07 del 11 de abril de 2008.8

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

Exhibe el contenido del Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ - 07 del 11 de abril de 2008, donde resalta como normas que fueron objeto de estabilidad, el numeral 3º del artículo 207 -2 y el artículo 240 del Estatuto Tributario , en virtud de la estabilidad jurídica garan tizada por la Nación, la sociedad demandante no podía ser sujeto pasivo de ningún tributo que aumentara la tarifa de la renta gravable

3º del artículo 207 -2 y el artículo 240 del Estatuto Tributario , en virtud de la estabilidad jurídica garan tizada por la Nación, la sociedad demandante no podía ser sujeto pasivo de ningún tributo que aumentara la tarifa de la renta gravable para el impuesto sobre la renta y complementarios, por encima de los porcentajes establecidos en el precitado artículo 24 0 del Estatuto Tributario, vigente para esa época (Ley 1111 de 2006), ni tampoco podía ser obligada a pagar impuesto sobre la renta y complementarios respecto de la actividad exenta contemplada en el numeral 3º del artículo 207 -2 ejusdem (Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles).

También indica que , el 16 de julio de 2015, la Sociedad actora, presentó la declaración mensual de la retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, correspondiente al periodo 6º del año 2015, por el cual liquidó y pagó la suma de $36.774.000 m/cte., como se aprecia en el Formulario No 3602611487397 y en el recibo oficial de pago Nº 4907214627520. Dado que, en criterio de la sociedad demandante, no era sujeto pasivo de dicho tributo y por consiguiente, no ostentaba la calidad de auto retenedor, el 16 de julio de 2020, solicitó a la DIAN la devolución de las sumas pagadas correspondiente a la retención del impuesto sobre la renta CREE, periodo 6º del año 2015 ; lo anterior basados en que con la suscripción del contrato de estabilidad jurídica EJ -07 del 11 de abril de 2008, el impuesto del CREE era idéntico al de la renta y

basados en que con la suscripción del contrato de estabilidad jurídica EJ -07 del 11 de abril de 2008, el impuesto del CREE era idéntico al de la renta y complementarios previsto en el artículo 5º del Estatuto Tributario. Por ende, hacía parte de las normas que fueron objeto de estabilización.

La solicitud fue negada por la autoridad tributaria, a través de los actos demandados, ya que, para la DIAN, no había razón para la devolución de lo pagado, por cuanto no se constituyó un pago de lo no debido , dado que, por un lado, las disposiciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREEno hacían parte de las normas estabilizadas ya que se trataba de un impuesto creado con posterioridad a la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ07. Por otro lado, indicó que e l pago efectuado por la demandante por concepto de Autorretención del CREE del periodo 6º del año gravable 2015, tiene causa legal, esto es la Ley 1607 de 2012 que estableció dicho tributo, luego, era procedente negar la solicitud con sustento en lo previs to en el artículo 850 y artículo 853 del E.T.

Expresa que, a l revisar los argumentos esbozados por la autoridad tributaria, el despacho advierte que los mismos no desconocen los postulados constitucionales ni legales invocados por el actor, en la medida que, con fundamento en el contrato de estabilidad jurídica suscrito por el demandante y la Nación, en el que se estabilizaron las normas relativas a la tarifa del impuesto sobre la renta, así como la exención de renta sobre la actividad hotelera, pe ro exclusivamente respecto del

de estabilidad jurídica suscrito por el demandante y la Nación, en el que se estabilizaron las normas relativas a la tarifa del impuesto sobre la renta, así como la exención de renta sobre la actividad hotelera, pe ro exclusivamente respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, de que trata el artículo 5º del Estatuto9

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00102-01

Actor: NOVA MAR DEVELOPMENT S.A

Demandado: U.A.E. DIAN

Tributario, con lo cual , no existe razón alguna para entender que el artículo 20 y siguientes de la Ley 1607 de 2012 se encontraba dentro de las normas estabilizadas por virtud del contrato estatal firmado en abril del 2008.

Para mayor comprensión y a manera de ilustración, el A quo desarrolla un cuadro comparativo en donde se destacan los elementos estructurales de ambos impuestos, tanto el d e renta y complementarios como el CREE , para luego concluir que es claro que, la definición del tributo, el hecho generador, la destinación, los sujetos pasivos, la tarifa y la base gravable, no conservan una redacción y esencia igual. De modo que, como lo argumentó la DIAN, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y el impuesto sobre la renta y complementarios, son diferentes. Lo anterior es sustentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; con esto se evidencia que , las Resoluciones demandadas no contravienen ninguna norma superio r, tampoco se oponen al contrato de estabilidad jurídica firmado por la demandante y la Nación y mucho menos infringieron alguna norma en que se debieron fundar los actos administrativos discutidos.

Resoluciones demandadas no contravienen ninguna norma superio r, tampoco se oponen al contrato de estabilidad jurídica firmado por la demandante y la Nación y mucho menos infringieron alguna norma en que se debieron fundar los actos administrativos discutidos.

Concluye que , con los argumentos esbozados constituyen r azón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones, sin que haya lugar a declarar probada ninguna excepción de mérito, en tanto que la pasiva en el escrito de contestación únicamente expuso las razones de su defensa, sin nominar puntualmente algun a excepción.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, aseverando lo siguiente:

EL A QUO INCURRIÓ EN UNA TRANSGRESIÓN DE LOS DE LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DE LA LEY 963 DE 2005, 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 5° DE LA LEY 489 DE 1998, AL PRETERMITIR QUE MI PODERDANTE NO ERA SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA

LA EQUIDAD - CREE.

Asegura que, d e conformidad con la providencia impugnada a partir del presente Recurso de Apelación, se tiene que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá determinó que el pago de lo no debido originado en la declaración de autorretención en la fuente del periodo 6° del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015 presentada por la Sucursal tiene plenos

Bogotá determinó que el pago de lo no debido originado en la declaración de autorretención en la fuente del periodo 6° del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE del año gravable 2015 presentada por la Sucursal tiene plenos efe

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