🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00116-01-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00116-01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No. 045

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARÍA GLADYS DÍAS PARDO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES REFERENCIA: 110013337041 20220 0116 01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho correspond e dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora María Gladys Díaz Pardo, por conducto de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura,

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva a contestar la petición de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que el 8 de febrero de 2022 elevó una petición ante COLPENSIONES, identificada con el número de radicación 2022_1613943, en la que le solicitó el cumplimiento de la sentencia de 29 de enero de 2021 proferida porFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

2 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante la cual ordenó el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez.

Sostuvo que la entidad accionada el 10 de febrero de 2022 le informó que se encontraba realizando los trámites necesarios y que procedería a otorgar respuesta dentro del término establecido, sin embargo, han transcurrido más de 60 días sin que haya dado una respuesta de fondo ni satisfactoria.

1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente con fundamento e n los siguientes argumentos:

COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que el mecanismo de amparo sea declarado improcedente con fundamento e n los siguientes argumentos:

Señaló que el 10 de febrero de 2022 le dio respuesta a la accionante en donde expuso que para el cumplimiento de la sentencia la administradora se encontraba realizando los trámites para consecución del proceso y de esta manera obtener copia auténtica de l os documentos jurídicos necesarios, ello con la finalidad de acatar lo ordenado en los precisos términos que allí fueron indicados.

Explicó que el trámite que surte la entidad para el pago de la sentencia consiste en: i) radicación del fallo, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Lo anterior con la finalidad de evitar casos de corrupción.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente porque de conformidad con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral – ejecutivo conoce de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se suscite entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras, por lo tanto, se deben agotar primero los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

Finalmente, adujo que la edad de la accionante no constituye por sí solo un factor para conceder el amparo porque también se debe cumplir otros requisitos, como haber agotado los recursos en sede administrativa y que la entidad manten ga en firme la decisión de no reconocer el derecho.

para conceder el amparo porque también se debe cumplir otros requisitos, como haber agotado los recursos en sede administrativa y que la entidad manten ga en firme la decisión de no reconocer el derecho.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, fallo de 2 de mayo de 2022 negó por improcedente la solicitud de amparo deprecado por la señora María Gladys Díaz Pardo bajo las siguientes consideraciones:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

3 Consideró evidente que la accionante tiene a su alcance la vía ordinaria a través del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 del C.G.P.; además tampoco acreditó la ocurrencia de un perjui cio irremediable y en esa medida la acción de tutela es improcedente para obtener lo pretendido por aquella.

Asimismo, señaló que el pretexto de desconocimiento de derechos fundamentales no la habilita para acudir al mecanismo de amparo constitucional y de esta manera desplazar los trámites que son competencia de autoridades administrativas o judiciales, como lo ha precisado la Corte Constitucional.

Por otra parte, manifestó que si lo pretendido por la señora María Gladys Díaz Pardo es agilizar el pago de la sentencia, este medio excepcional no es el mecanismo idóneo porque se desnaturalizaría su razón de ser e igualmente conculcaría el derecho a la igualdad de quienes radicaron la solicitud por la misma época y se encuentran en espera de turno para obtener dicho pago.

De igual manera, arguyó que es claro que la contestación emitida por

derecho a la igualdad de quienes radicaron la solicitud por la misma época y se encuentran en espera de turno para obtener dicho pago.

De igual manera, arguyó que es claro que la contestación emitida por COLPENSIONES en el oficio de 10 de febrero de 2022 cumple con los requisitos previstos en la l ey y la jurisprudencia, esto es, una pronta resolución, de fondo, precisa y congruente ya que atiende lo solicitado pese a no resultar favorable para la accionante.

Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso por cuanto hay una respuesta por parte de la entidad accionada que permite verificar el estado del trámite.

1.5. Impugnación de la accionante

El apoderado de la señora María Gladys Díaz Pardo impugnó la anterior decisión por considerar que desde el 8 de febrero de 2022 hasta la fecha han transcurrido más de 60 días sin que COLPENSIONES haya dado respuesta de fondo a la petición, pues únicamente se limitó a indicar los trámites necesarios para la consecución del proceso cu ando en el Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional estableció que toda solicitud debe resolverse de fondo dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Sostuvo que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia si hay vulneración al derecho fundamental de petición, aclarando que no pretende el cumplimiento de la orden judicial, sino que la accionada resuelva de manera clara, precisa, oportuna y de fondo lo solicitado ya que no puede suspender de indefinidamente el cumplimiento de la sentenci a con fundamento en tramitologías

cumplimiento de la orden judicial, sino que la accionada resuelva de manera clara, precisa, oportuna y de fondo lo solicitado ya que no puede suspender de indefinidamente el cumplimiento de la sentenci a con fundamento en tramitologías operativas, lo cual se traduce en maniobras dilatorias.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

4 1.6. Solicitud elevada por la accionante

Mediante oficio remitido por correo electrónico la accionante solicitó que sea vinculada al trámite de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para que en cumplimiento de la función contemplada en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política, esto es, “ vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admini strativos”, intervenga porque en el presente asunto se está frente a una transgresión de derechos fundamentales como consecuencia de la omisión por parte de funcionarios públicos del cumplimiento de sentencias.

Asimismo, por cuanto se genera una carga que afecta el derecho su mínimo vital de una persona de la tercera edad que se sometió en un proceso ordinario laboral durante 3 años para obtener el reconocimiento de su derecho pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora María Gladys Díaz Pardo al no dar respuesta a la solicitud elevada el 8 de febrero de 2022, mediante la que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que ordenó el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Díaz Pardo es improcedente para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, que en el fondo es lo pretendido por aquella , habida consideración a qu e no acreditó: (i) la afectación al mínimo vital y a la seguridad social y (ii) no se desvirtuó la eficacia del proceso ejecutivo, requisitos estos que la jurisprudencia ha precisado para sea procedente el amparo constitucional . Sin embargo, respecto del derecho fundamental de petición se tiene que fue vulnerado por la parte COLPENSIONES alFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

para sea procedente el amparo constitucional . Sin embargo, respecto del derecho fundamental de petición se tiene que fue vulnerado por la parte COLPENSIONES alFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

5 no haberle indicado de manera concreta, precisa, clara y puntual cuál es el estado del trámite en que se encuentra el cumplimiento de la referida sentencia y cada una de las actuaciones que ha desplegadas para ello, motivo por el cual el fallo impugnado será revocado parcialmente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(…)

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

6 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaba n insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deber án resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante l a Emergencia Sanitaria (vigente hasta el 30 de junio del año en curso 2), el término para resolver las peticiones era en principio de treinta (30) días desde su radicación, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

2 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó l a emergencia sanitaria,

encontraban en curso al momento de su expedición.

2 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó l a emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

7 No obstante, conviene aclarar que en virtud de la derogatoria expresa del artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 (por el artículo 2° de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022), los términos del artículo 14 del CPACA recobraron su vigencia y resultan aplicables a aquellas peticiones radicadas a partir del 18 de mayo de 2022.

De otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad d e expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo,

libertad d e expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plant ea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

8 De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, como solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en

solicitar el reconocimiento de un derecho, resolución de una situación jurídica, prestación de un servicios, requerir información, entre otros, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particular de be darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.2. Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales

Pese a que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagró como requisito para la procedencia de la acción de amparo, l a inexistencia de otros medios o recursos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados -exigencia conocida comúnmente como subsidiaridad -, por vía jurisprudencial, se han introducido excepciones a este requisito, tal como ocurre en mate ria de cumplimiento de providencias judiciales.

Al respecto se precisa, que la Corte Constitucional en sentencia T - 404 de 27 de septiembre de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, sostuvo que la tutela en principio es improcedente para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales que contiene la obligación de dar, como lo es la que reconoce derechos pensionales, pues para ello el legislador ha previsto el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y efectivo para lograr la materialización de lo ordenado por los jueces de la república. De igual manera, explicó que dicho mecanismo no sería idóneo cuando la obligada de acatar la orden se abstiene de realizarlo, evento ante el cual procede el

y efectivo para lograr la materialización de lo ordenado por los jueces de la república. De igual manera, explicó que dicho mecanismo no sería idóneo cuando la obligada de acatar la orden se abstiene de realizarlo, evento ante el cual procede el mecanismo de amparo constitucional, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos:

“(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (…) Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla segúnFALLO DE TUTELA

necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla segúnFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

9 la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

En otro pronunciamiento, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-048 de 8 de febrero de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, al revisar un caso de un a persona que contaba con 71 años de edad y que afir maba que COLPENSIONES transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por el incumplimiento de la sentencia judicial que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; reiteró, que si bien en principio el accionante podía acudir al proceso ejecutivo para lograr el efectivo pago , al existir vulneración de los citados derechos fundamentales , el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente. Tesis que se transcribe a continuación:

“En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al

Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales”.

Adicionalmente, explicó que en los casos donde se ha demostrado la transgresión de los derechos fundamentales por el incumplimiento de la decisión judicial que ordena el reconocimiento y pago de derechos prestacionales ha dispuesto la inclusión de nómina del afectado de acuerdo con las particularidades de cada caso, o el cumplimiento de la providencia dentro de un término razonable que debe ser oportuno y célere , siempre y cuando se acredite : “(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento”.

En consonancia con lo anterior , la procedencia excepcional de la acción de tutela , cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoc ió un derecho de carácter pensional se encuentra supeditada a la observancia de los

En consonancia con lo anterior , la procedencia excepcional de la acción de tutela , cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoc ió un derecho de carácter pensional se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La omisión del cumplimiento por parte de la entidad accionada debe implicar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante.

(ii) Se debe desvirtuar la eficacia del proceso ejecutivo como medio judicial ordinario.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

10

2.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA RESOLVER

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Gladys Díaz Pardo que da cuenta que nació el 19 de abril de 1948, es decir, cuenta con 74 años de edad.
  • Petición elevada por el apoderado de la señora María Gladys Díaz Pardo ante COLPENSIONES el 8 de febrero de 2022 en la que le solicitó:
  • Oficio número BZ2022_16227383-0323020 de 10 de febrero de 2022, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, en el que le informó al apoderado de la señora María Gladys Díaz Pardo lo siguiente:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337041 20220 0116 01

11

2.6. CASO CONCRETO

En el sub examine pretende la señora María Gladys Díaz Pardo a través del trámite

EXP. 110013337041 20220 0116 01

11

2.6. CASO CONCRETO

En el sub examine pretende la señora María Gladys Díaz Pardo a través del trámi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...