TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00134-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00134-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2022-00134-01
EMANDANTE: 3M DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO
DEBIDO
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad 3M DE COLOMBIA S.A. , obrando a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el U.A.E DIAN, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“A. Que se declare la nulidad de la Resolución No 609 -31-001946 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de
PRETENSIONES
“A. Que se declare la nulidad de la Resolución No 609 -31-001946 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN negó una solicitud de devolución presentada por mi poderdante.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución No 000034 del 4 de enero de 2022, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, confirmó el primer acto administrativo citado.
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
2 Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, ordenándose:
A. La devolución de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($276.383.000) por concepto de IVA, que se pagaron de más en la Declaración de Impuesto sobre las ventas -IVA-correspondiente al primer (1) periodo del año 2018, Formulario Nro. 3003614525679 el 20 de marzo de 2018, cancelado con el Recibo Oficial de Pago Nro. 4910194353581.
B. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho.
HECHOS
de Pago Nro. 4910194353581.
B. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Indica que entre 3M Company y Gemalto N.V. se suscribió el 8 de diciembre de 2016 un contrato de compraventa de activos, por medio del cual la primera sociedad le transfirió a la segunda, así como a sus subsidiarias y filiales, los activos, derechos y operaciones del negocio de Gestión de la Identidad; precisando que mientras se surtían los procesos legales en Colombia para que Gemalto entrara a operar el negocio en el país, el 1° de noviembre de 2017 entre la sociedad demandante y Gemalto se celebró un contrato d e mandato, otorgando la calidad de MANDANTE a Gemalto y de MANDATARIO a 3M, para el desarrollo del negocio de elaboración y suministro de pasaportes en Colombia.
Menciona que en el contrato de mandato suscrito con Gemalto, se estipuló que, durante su tér mino de ejecución, 3M continuaría desarrollando las actividades d e suministro y personalización de pasaportes y venta de policarbonatos a favor de Thomas Greg & Sons Colombia, por cuenta de Gemalto y cobraría y percibiría las sumas de dinero derivadas de la ejecución de los contratos.
Señala que durante el primer, segundo y tercer periodo del año 2018, 3M reconoció el 50% de los ingresos facturados por parte de la Unión Temporal, con tarifa de impuesto sobre las ventas del 16%, incluyéndolos en las declaraciones de los
Señala que durante el primer, segundo y tercer periodo del año 2018, 3M reconoció el 50% de los ingresos facturados por parte de la Unión Temporal, con tarifa de impuesto sobre las ventas del 16%, incluyéndolos en las declaraciones de los diferentes períodos, y que los impuestos relacionados con las facturas pagadas en dichos períodos fueron pagados por el mandante.
Aduce que la demandante el 3 de noviembre de 2020 p resentó solicitud de devolución de la suma de $276.383.000, por pago de lo no debido originado por el impuesto de IVA del año 2018, período 1, que fue negada por los actos demandados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
Artículo 95-9 de la CP; Artículos 683, 746, 850 del ET; Artículos 1.2.4.11 y 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016
Sustenta el concepto de violación de las normas invocadas así:
En el acto administrativo recurrido la administración no desconoce el monto de la devolución solicitada, ni el hecho de que el impuesto fue declarado y pagado tanto por 3M como por Gemalto (hoy Thales Colombia), razón por la cual para efectos de este medio de control se parte de la base de que estos hechos se encuentran probados dentro de las diligencias.
por 3M como por Gemalto (hoy Thales Colombia), razón por la cual para efectos de este medio de control se parte de la base de que estos hechos se encuentran probados dentro de las diligencias.
Expone que resulta ilegal que en la Resolución No 000034 del 4 de enero de 2022, que resuelve el recurso de reconsideración, se exijan requisitos y documentos adicionales que no se echaron de menos en la resolución que negó la devolución y respecto de los cuales la demandante no tuvo oportunidad de controvertir, pues no se le dieron a conocer en la oportunidad respectiva, lo cual es una flagrante violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.
1. Falsa motivación de los actos administrativos. Enri quecimiento sin justa causa del Estado. Violación de los arts. 95 de la CP y 683 del ET por falta de aplicación
Cita los arts. 29 de la CP y 683 del ET, e indica que cualquier pago adicional de un impuesto que realice un contribuyente, sin una causa legal para ello, constituye un pago de lo no debido que debe ser devuelto por el Estado, so pena de que éste se enriquezca sin una justa causa.
Aduce q ue el hecho de que la DIAN se niegue a devolver el impuesto que indebidamente pagó 3M constituye un enrique cimiento sin causa para el Estado, pues dicho pago no tiene ningún fundamento legal y constitucional, sino que fue causado por un error involuntario de la compañía.
Precisa que la demandante no pudo efectuar el procedimiento formal de corregir la declaración del IVA del 1º período del año 2018 para disminuir el valor a pagar, ya que solo pudo verificar este pago después de transcurrido el término legal y luego
Precisa que la demandante no pudo efectuar el procedimiento formal de corregir la declaración del IVA del 1º período del año 2018 para disminuir el valor a pagar, ya que solo pudo verificar este pago después de transcurrido el término legal y luego de efectuar la liquidación de cuentas con Gem alto (ahora Thales Colombia SA);NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 precisando que el hecho de que 3M de Colombia no hubiese podido corregir su declaración, no significa que el Estado no haya recibido efectivamente dos veces el impuesto sobre las ventas por la misma operación económica , hecho que se encuentra probado y que la adminis tración no controvirtió en la resolución impugnada.
Menciona que se entiende que cuando se trata de un error en el diligenciamiento de la declaración que implique que el contribuyente pagó más de lo que debía (aumento de la base gravable, error en la tari fa, etc), la corrección sea necesaria, pues se requiere ajustar la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor; pero en estos casos el Estado solo recibió un pago adicional: el del propio contribuyente; sin embargo, en el presen te caso, por el mismo hecho económico el Estado no solo recibió en sus arcas el impuesto por parte de 3M, sino que adicionalmente lo recibió de la sociedad Gemalto, lo cual constituye un verdadero enriquecimiento sin causa del Estado, pues no se trató simp lemente de un pago mayor al debido, sino que se pagó dos veces el impuesto, situaciones que son totalmente diferentes.
que adicionalmente lo recibió de la sociedad Gemalto, lo cual constituye un verdadero enriquecimiento sin causa del Estado, pues no se trató simp lemente de un pago mayor al debido, sino que se pagó dos veces el impuesto, situaciones que son totalmente diferentes.
2. La presunción de veracidad de la declaración no impide la solicitud de devolución. Violación del art. 746 del ET por aplicación indebida y del art. 850 del ET por falta de aplicación
Señala que la presunción de legalidad del artículo 746 del E.T. no constituye un impedimento legal para la devolución de un pago en exceso o no de no debido, por lo que esta norma no puede servir de f undamento para negar la solicitud de devolución.
Resalta que a pesar que la declaración del impuesto sobre las ventas del período I de 2018 presentada por 3M de Colombia goza de presunción de legalidad, ello no obsta para que, si se comprueba que existió un pago en exceso o de lo no de lo debido, la autoridad tributaria deba proceder con su devolución, máxime cuando el Estado volvió a recibir el impuesto por parte de otro contribuyente.
Precisa que en el caso de los pagos en exceso y de lo no debido, la solicitud de devolución se puede efectuar dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva (hoy de cinco años), es decir, aun cuando la declaración se encuentre en firme.
Manifiesta que la presunción de veracidad de una declaración tributaria no impide que la administración proceda con su devolución si, como en el presente caso, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
que la administración proceda con su devolución si, como en el presente caso, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5 contribuyente demuestra que pagó un impuesto sin que tuviera la obligación de hacerlo y que otro contribuyen te también pagó el impuesto por el mismo hecho económico, siempre y cuando se haga dentro del término legal, es decir, dentro del término de 5 años contados a partir de su pago.
Expone que en los casos de pago de no debido, la misma DIAN no exige que se corrija la declaración tributaria, ni encuentra obstáculo en que la declaración se encuentre en firme o se presuma veraz para que el contribuyente pueda solicitar la devolución, razón por la cual no se entiende por qué, en los actos demandados, la administración sustente el rechazo de la devolución en la presunción de veracidad de la declaración, la cual no es objeto de discusión.
3. El pago de lo no debido es oponible a la DIAN. Violación de los arts. 1.2.4.11 y1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 por falta de aplicación
Señala que no existe ningún incumplimiento de las obligaciones entre 3M de Colombia y Gemalto, ya que las mismas se encuentran pactadas claramente en el contrato de mandato y éste a su vez tiene una regulación clara en la normatividad tributaria.
Resalta que el mandante (en este caso Gemalto) declara los ingresos y solicita los impuestos descontables con base en la información que le suministre el mandatario
tributaria.
Resalta que el mandante (en este caso Gemalto) declara los ingresos y solicita los impuestos descontables con base en la información que le suministre el mandatario (en este caso 3M). En consecuencia, le correspondía a Gemalto declarar los ingresos y pagar el IVA por las facturas emitidas por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el período 1o del año 2018.
Argumenta que al haber declarado y pagado el IVA por los mismos hechos económicos sobre los cuales declaró y pagó el principal obligado (Gemalto), se trata de un pago de lo no debido por parte de 3M de Colombia que es oponible a la administración tributaria para que proceda con su devolución, pues no existe ningún conflicto o duda entre las partes sobre quien debía declarar y pagar el impuesto, ya que la norma tributaria define quien debe hacerlo tratándose de operaciones bajo la figura del mandato.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
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6 Expone que no existió enriquecimiento sin causa por parte de la Administración Tributaria en el pago realizado por 3M de Colombia por concepto de IVA 2018 período 1; precisando que la falta de diligencia de la sociedad 3M no puede ser endilgada a la Administración Tributaria, los términos de corrección de las
Tributaria en el pago realizado por 3M de Colombia por concepto de IVA 2018 período 1; precisando que la falta de diligencia de la sociedad 3M no puede ser endilgada a la Administración Tributaria, los términos de corrección de las declaraciones son preclusivos, por tanto, el no aprovechamiento de las oportunidades para modificar la d eclaración no debe derivar en la solicitud de devolución de un pago de lo no debido no probado.
Resalta que el pago de lo no debido se presenta cuando no nace la obligación tributaria o cuando a pesar de tener los elementos para su nacimiento el contribuyente tiene un trato preferencial como pueden ser las exenciones; y que en el presente caso, no se da ninguna de las dos condiciones, pues, el IVA pagado por 3M de Colombia sí tenía causa legal y no se presentaba un trato diferencial para este contribuyente, para la administración fue claro que al tratarse de una operación gravada con el impuesto sobre las ventas incluida en una declaración privada que goza de presunción de veracidad, presentada por un contribuyente responsable de IVA no procedía el pago de lo no debido alegado.
Indica que en el pago de lo no debido no existe una obligación de corrección de la declaración en razón a que la obligación tributaria nunca surgió a la vida jurídica, sin embargo, en el pago en exceso si es necesaria la cor rección y esta debe sujetarse a los términos de firmeza de las declaraciones.
Aduce que aun cuando se pudiese evidenciar un pago en exceso, si este pago proviene de un error del contribuyente, la corrección de la declaración es necesaria y debe realizarse en el término de firmeza de la misma.
Precisa que en el presente caso no se está ante un pago de lo no debido, pues para
proviene de un error del contribuyente, la corrección de la declaración es necesaria y debe realizarse en el término de firmeza de la misma.
Precisa que en el presente caso no se está ante un pago de lo no debido, pues para el pago sí existía causa, era gravado con el IVA y 3M al ser responsable del IVA debía realizar la declaración y pago. Por tanto, aun cuando se pudiera probar un pago en exceso , los actos administrativos están ajustados a la ley y la jurisprudencia, y no es posible verificar un error imputable al contribuyente sin que este corrija la declaración.
Menciona que si bien está suficientemente probado que el pago no cumple con los presupuestos básicos para considerarlo “de lo no debido”, el demandante insiste que la falta de causa se origina en que como mandatario no estaba obligado a realizar el pago del IVA en virtud del concepto 077986 de 2001.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
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7 Señala que los contratos de mandato tienen un régimen propio respecto de su facturación; cita el art. 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 , precisando que con el fin de cumplir con la normatividad de la facturación en el contrato de mandato , 3M estaba obligada a expedir una certificación avalada por el contador público o revisor fiscal a su mandante Gemalto , certificación no fue aportada en el proceso de devolución, aun cuando de acuerdo a los términos del contrato de mandato, 3M estaba en la obligación de realizar la entrega de la información de los impuestos
fiscal a su mandante Gemalto , certificación no fue aportada en el proceso de devolución, aun cuando de acuerdo a los términos del contrato de mandato, 3M estaba en la obligación de realizar la entrega de la información de los impuestos pagados mensualmente, para realizar su conciliación.
Resalta que el mandatario tiene la obligación de facturar, sin embargo, para que el mandante pueda ejercer sus labores de declaraci ón y pago de las retenciones e IVA, así como para solicitar los descontables , debe existir la certificación avalada por contador o revisor fiscal , con base en la cual se pueden tomar los beneficios y realizar los pagos de las obligaciones tributarias; certificado que en el presente caso no fue aportado para verificar que el pago se había realizado con ocasión de dicho contrato de mandato.
Precisa que el pago del IVA tenía causa legal, no se configura el pago de lo no debido, por tanto, los actos administrativos estuvieron ajustados a la norma y la jurisprudencia.
Señala que una vez establecido que el pago tenía causa y que no se encuadra en la categoría de pago de lo no debido , si la sociedad 3M de Colombia consideraba que existía un error en su declaración de renta por cuanto había incluido un IVA generado de forma incorrecta , debía corregir su liquidación privada dentro de los términos de firmeza.
Afirma que el certificado de revisor fiscal aportado como prueba documental en vía judicial, que no pudo evaluar la administración al expedir los actos administrativos, muestra lo informado al mandante de la gestión al contrato, sin embargo, no muestra convencimiento de que el pago de ese IVA fuera en efecto realizado por el mandante para el mismo período.
judicial, que no pudo evaluar la administración al expedir los actos administrativos, muestra lo informado al mandante de la gestión al contrato, sin embargo, no muestra convencimiento de que el pago de ese IVA fuera en efecto realizado por el mandante para el mismo período.
Precisa que la certificación del revisor fiscal de la sociedad Gemalto, expedida hasta el 29 de septiembre de 2020 , si bien certifica unos valores pagados por concepto de IVA en el contrato de mandato, no estipula si se incluyeron exactamente los valores en discusión y, corresponde al período 6 del impuesto, claramente distintoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
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8 del período en reclamación, a pesar de que de acuerdo con el contrato de mandato, las certificaciones realizadas por 3M debían ser mensuales.
Refiere que en el ámbito de los pagos en exceso se debe determinar si ocurrió con ocasión de un error de la administración, lo que no ocurrió en el presen te caso, o por error imputable al contribuyente para que se genere la obligación de corrección.
Asevera que en el presente caso de acuerdo a las afirmaciones de la sociedad y del demandante, la inclusión de los valores solicitados en devolución como un supuesto pago de lo no debido se dio por un error totalmente imputable a la sociedad 3M y que la falta de diligencia de la sociedad impidió que se diera cuenta de su error y corrigiera la declaración de IVA del período 1 del año 2018.
Expone que está probado que 3M de Colombia no probó la existencia de un pago
que la falta de diligencia de la sociedad impidió que se diera cuenta de su error y corrigiera la declaración de IVA del período 1 del año 2018.
Expone que está probado que 3M de Colombia no probó la existencia de un pago de lo no debido, y aún, cuando se presentara un pago en exceso , no corrigió en término su declaración e intenta mediante otras maniobras cubrir su falta de diligencia.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos:
Se relacionan los hechos probados en el proceso y el marco normativo aplicable al presente caso, y señala que conforme el art. 850 del ET la DIAN debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los administrados por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, siguiendo el procedimiento que se a plica para las devoluciones de saldos a favor; precisando que existen tres situaciones que permiten al contribuyente ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: (i) saldos a favor reportados en las declaraciones, (ii) la existencia de pagos en exceso y (iii) pagar lo no debido.
Agrega que cuando se trata de “pagos en exceso” o “de lo no debido”, los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.22 (sic) del Decreto 1625 de 2016, señala que la solicitud deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva
1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.22 (sic) del Decreto 1625 de 2016, señala que la solicitud deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años, con la modificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
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9 que a dicha norma introdujo el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que se efectuó el pago.
Cita el art. 589 del ET, y s ostiene que en los eventos de devolución por pago en exceso, es obligación del contribuyente enmendar los errores que cometió al momento de presentar su declaración inicial, y que inciden en una disminución del valor a pagar establecido en la liquidación privada, en los términos del precitado artículo 589; ello por cuanto el insumo con el que cuenta el contribuyente para sustentar la solicitud es precisamente la presunción de veracidad de su declaración, luego si no la corrige dentro del término dispuesto para ello, la administración deberá tener por cierto que el valor pagado corresponde al que realmente debía asumir, pues no se discute la obligación de tributar sino el monto pagado.
Afirma que cuando se trata de “pago de lo no debido”, no es requisito sine qua non para la procedencia de la petición de devolución la corrección de la declaración privada, habida consideración que, lo único relevante es q ue el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal, es decir, que el saldo a
para la procedencia de la petición de devolución la corrección de la declaración privada, habida consideración que, lo único relevante es q ue el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal, es decir, que el saldo a favor no se originó en la corrección de la declaración tributaria sino en la inexistencia de la obligación fiscal.
Refiere que está fuera de discusión que el 20 de marzo de 2018 3M Colombia S.A. presentó la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al primer período del año 2018, por el cual liquidó y pagó la suma de $1.155.153.000 m/cte., como se aprecia en el Fo rmulario No 3003614525679 y el Recibo de Pago Oficial No 4910194353581; y posteriormente, el 3 de noviembre de 2020, el contribuyente solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $276.383.000 m/cte., por concepto del “pago de lo no debido” correspondiente al Impuesto sobre las Ventas del primer período del año 2018, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. 60931-001946 del 10 de diciembre de 2020, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 684-000034 del 04 de enero de 2022, pues en el sentir de la entidad fiscalizadora, se trataba de un pago en exceso y no de un pago de no lo debido, motivo por el cual era necesario que el contribuyente corrigiera su declaración, lo cual no ocurrió.
Considera que con el propósito de determinar si el actor efectivamente efectúo un pago de lo no debido, es imperativo determinar si para el per íodo 1º del año 2018
necesario que el contribuyente corrigiera su declaración, lo cual no ocurrió.
Considera que con el propósito de determinar si el actor efectivamente efectúo un pago de lo no debido, es imperativo determinar si para el per íodo 1º del año 2018 estaba exento de declarar y pagar IVA respecto de los servicios que prestó en esa vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
10 Sostiene que dentro de las “responsabilidades, calidades y atributos” reportados en el RUT de la sociedad 3M Colombia, se incluyó el Código 48 – Impuesto sobre las ventas -. De manera tal, que la compañía demandante si estaba obligada a cumplir con el deber formal de presentar y pagar el IVA.
Precisa que, tanto es así, que para el per íodo en discusión efectúo un pago por valor de $1.155.153.000 m/cte. Lo anterior, por cuanto la actividad que desplegó en esa época no era de las que se encontraban exentas de dicho tributo.
Refiere que la petición de devolución radicada el 3 de noviembre de 2020 tuvo origen, no la inexistencia de la obligación , sino en una inconsistencia en el valor liquidado en la declaración privada, pues según se desprende de la literalidad de la solicitud, el actor reconoció que le asistía el deber de declarar IVA, solo que por error incluyó unas facturas que no debió reportar.
Asevera que el actor no realizó un pago de lo no debido, habida consideración que
solicitud, el actor reconoció que le asistía el deber de declarar IVA, solo que por error incluyó unas facturas que no debió reportar.
Asevera que el actor no realizó un pago de lo no debido, habida consideración que la suma contenida en la declaración No. 3003614525679 tenía causa legal; por lo tanto, para la procedencia de la devolución en los eventos de “pagos en exceso”, se requiere que el correspondiente denuncio rentístico sea corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente.
Expone que la compañía demandante contaba hasta el 20 de marzo de 2019 para efectuar la corrección, conforme los lineamientos del artículo 589 del E.T. No obstante, para el momento en que se radicó la solicitud de devolución – 3 de noviembre de 2020 – no se había cumplido con tal requisito; por lo tanto, la falta de corrección de la declaración dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de ésta, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se haya presentado en término.
Afirma q ue resulta injustificado que la sociedad 3M Colombia S.A., sin haber corregido su declaración privada de IVA del 1º per íodo del año 2018, pretenda modificar su obligación tributaria través de la solicitud de devolución, pues nadie puede obtener beneficio de su propia negligencia ni provecho de sus errores.
Indica que dado que 3M no efectúo un pago de lo no debido sino un pago en exceso, y no corrigió la declaración privada en la cual edificó la petición de devolución, no era procedente acceder a tal solicitud, como bien lo señaló la DIAN en los actos
y no corrigió la declaración privada en la cual edificó la petición de devolución, no era procedente acceder a tal solicitud, como bien lo señaló la DIAN en los actos acusados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-041-2022-00134-01
Demandante: 3M DE COLOMBIA S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
11
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41°) Administrativo oral del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentan así el recurso de apelación:
Señala que la decisión de negar las pretensiones de la demanda parte de una premisa que no es la correcta, pues indica que la base de la demanda es: i) controvertir por qué la entidad demanda exige la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del período I de 2018 y ii) demostrar que Gemalto era el responsable del pago del impuesto y no 3M de Colombia.
Afirma que sentencia gira en torno a dilucidar si lo que se presentó fue un pago de lo no debido o un pago en exceso y, por lo tanto, si era o no pertinente la corrección de la declaración como requisit o previo pada solicitar la devolución, cuando lo central era determinar si hubo o no enriquecimiento sin causa del Estado que daba lugar a la devolución del impuesto a quien equivocadamente lo pagó.
Precisa que la base de la argumentación, y sobre la cual nada se dice en la sentencia apelada, es que se encuentra probado dentro de las diligencias que el
lugar a la devolución del impuesto a quien equivocadamente lo pagó.
Precisa que la base de la argumentación, y sobre la cual nada se dice en la sentencia apelada, es que se encuentra probado dentro de las diligencias que el Estado recibió dos veces el IVA del período I del año 2018 por el mismo hecho económico por parte de dos contribuyentes y eso constituye un verdadero enriquecimiento sin causa a favor del Estado, que constitucionalmente no está permitido.
Refiere que la omisión del trámite formal de corrección de la declaración no borra el enriquecimiento sin causa del Estado, que con los actos demandados pretende apropiarse de un impuesto que ya había recibido del sujeto pasivo del mismo.
Asevera que la sentencia apelada vulnera el principio de congruencia, pues no hubo pronunciamient
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