TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00154-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00154-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2022 00154 01
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ACSA S.A.S
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVÍO DE
INFORMACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se negó las pretensiones de la sociedad actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Suplico a su despacho señor Juez, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 322412020000529 de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y a través de la cual se resolvió imponer sanción por no enviar información tributaria de que tratan los artículos 631 y 631 -2 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016 al contribuyente CONSTRUCTORA ACSA S.A.S.,
no enviar información tributaria de que tratan los artículos 631 y 631 -2 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016 al contribuyente CONSTRUCTORA ACSA S.A.S., NIT 900343673-3, en cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($477.885.000), por haber sido expedido el mentado acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación.
2. Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 000355 de fecha 20 de enero de 2022, emitida por el Subdirector de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a través de la cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción, por haber sido expedido el mentado acto administrativo con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
3. Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, se EXTINGA para mi representada CONSTRUCTORA ACSA S.A.S. , identificada con NIT 900343673 -3, representada legalmente por el Ingeniero JOHNY ALFONSO FONTALVO IGLESIAS , la obligación de pagar la sanción por no enviar
identificada con NIT 900343673 -3, representada legalmente por el Ingeniero JOHNY ALFONSO FONTALVO IGLESIAS , la obligación de pagar la sanción por no enviar información tributaria de que tratan los artículos 631 y 631 -2 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016.
4. Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a reconocer, pagar y reparar el daño que se llegue a causar como consecuencia de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 322412020000529 de fecha 9 de diciembre de 2020, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y a través de la cual se resolvió imponer sanción por no enviar información tributaria de que tratan los artículos 631 y 631-2 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016 al contribuyente CONSTRUCTORA ACSA
S.A.S.
5. Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a reconocer, pagar y reparar el daño que se llegue a causar como consecuencia de los efectos jurídicos de la RESOLUCIÓN No. 000355 de fecha 20 de enero de 2022, emitida por el Subdirector de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a través de la cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción.
Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a través de la cual se resolvió el respectivo recurso de reconsideración confirmando la Resolución Sanción.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada”.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
- El 9 de marzo de 2020, a través del Pliego de Cargos 322402020000071, la propuso a la demandante pagar una multa de $477.885.000, por omitir entregar la información exógena del año gravable 2016.
- El 09 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Sanción 322412020000529, la DIAN impuso a la demandante la sanción por no enviar información, conforme a lo señalado en el artículo 651 del E.T.
- El 15 de marzo de 2021, la sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del acto que impuso la sanción.
- El 20 de enero de 2022, a través de la Resolución 000355, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la sanción impuesta.
- El 21 de enero de 2022, fue notificado electrónicamente el acto que puso fin a la actuación administrativa.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 638 del Estatuto Tributario
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 638 del Estatuto Tributario
Para sustentar las pretensiones, propuso los siguientes cargos de anulación:
Derecho fundamental al debido proceso
Afirmó que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y adminis trativas. No obstante, resultó vulnerado por la actuación de la DIAN, al incurrir en una falta de notificación adecuada del pliego de cargos a la Constructora ACSA S.A.S. La impidió a la empresa defenderse oportunamente y responder a los cargos formulados en el acto preparatorio. De manera que, consideró que la sanción administrativa impuesta por la conducta de no enviar información fue expedida sin la debida consideración del derecho de audiencia y defensa.
La prescripción de la facultad para imponer sanciones
Señaló que de acuerdo con lo indicado en el artículo 638 del E.T, la Administración tuvo hasta el 12 de abril de 2020 para notificar el pliego de cargos, a efectos de interrumpir la caducidad de la acción sancionadora. Pero, como el pliego de cargos no se notificó en debida forma, ni dentro del plazo señalado, prescribió la facultad para imponer la sanción.
Añadió que aún si se acepta que la notificación del acto previo ocurrió el 25 de marzo de 2020, los seis (6) meses para sancionar al demandant e se cumplieron el 2 de enero de 2021, antes de que la DIAN comunicara la resolución en la que
marzo de 2020, los seis (6) meses para sancionar al demandant e se cumplieron el 2 de enero de 2021, antes de que la DIAN comunicara la resolución en la que impuso la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, bajo los argumentos que se resumen:EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01 CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
Afirmó que notificó el pliego de cargos a la dirección proporcionada por el contribuyente durante el trámite de investigación (Carrera 8 No. 10 – 02 Manzana L, Conjunto Residencial Las Acacias, Villeta – Cundinamarca), en cumplimiento de los procedimientos de notificación establecidos en los artículos 563, 564, 565, 568 del E.T.
Alegó que el término para imponer sanciones comenzó a contar desde la fecha en que la demandante presentó la declaración de renta del año en que ocurrió la infracción, conforme al a rtículo 638 del E .T, sin que se haya vulnerado el plazo. Igualmente, afirmó que aplicó la suspensión de términos durante la pandemia, como lo autorizó el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y las Resoluciones 0022 de 18 de marzo de 2020, 0030 de 29 de marzo de 2020, 0055 de 29 de mayo de 2020.
Señaló que notificó la resolución sanción conforme al mismo marco normativo ya mencionado sin trasgredir el término de los seis meses dispuesto en el Estat uto
de 2020.
Señaló que notificó la resolución sanción conforme al mismo marco normativo ya mencionado sin trasgredir el término de los seis meses dispuesto en el Estat uto Tributario, pues empleó la notificación subsidiaria por aviso en la página web porque el correo postal, enviado a la dirección procesal del contribuyente, fue devuelto.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2023 , el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Sobre la notificación del pliego de cargos, encontró probado que el 13 de febrero de 2020, la representante legal de la empresa proporcionó una dirección procesal para notificaciones ubicada en la Carrera 8 No 10 02 Manzana L del Conjunto Residencial Las Acacias, en Villeta - Cundinamarca. Observó que el 25 de marzo de 2 020, la DIAN envió a esa dirección, sin que hubiera sido devuelto, el acto preparatorio, a través de la empresa de servicios postales.
Dicho esto, estableció que la Constructora ACSA S.A.S debía entregar la información tributaria del año 2016, el 15 de mayo de 2017, por lo que el conteo del término para notificar el pliego de cargos se asocia con la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2017, que ocurrió el 12 de abril de 2018. Lo cual, quiere decir que , al 25 de marzo de 2020, aún no habían vencido los dosEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
Lo cual, quiere decir que , al 25 de marzo de 2020, aún no habían vencido los dosEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01 CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
años que otorga el artículo 638 del E.T para notificar el pliego de cargos.
Destacó que los términos de las actuaciones de la DIAN fueron suspendidos a través de la Resolución 0030 del 29 de marzo de 2020, con lo cual, el término para expedir y notificar la imposición de la sanción vencía el 29 de diciembre de 2020. Señaló que la Administración envió el correo de notificación el 15 de diciembre de 2020, dentro del término legal, pues si bien acudió posteriormente a la notificación por aviso en razón a la devolución del correo postal, el intento de comunicación fue válido y en consecuencia, es la primera fecha la que debe considerarse para contar el plazo de seis (6) meses.
Sin perjuicio de haber negado la prosperidad de los cargos de anulación propuestos por la demanda, consideró menester aplicar de oficio el principio de favorabilidad a efectos de que la DIAN “cuantifique la sanción impuesta a la Constructora ACSA S.A por el no envió de la información prevista en los artículos 631 y 631 -2 del E.T., atendiendo el criterio del “uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”, consignado en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022”.
Por todo lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.
información exigida”, consignado en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022”.
Por todo lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación que fundó en lo siguiente:
Insistió en que los actos administrativos fueron expedidos con vulneración al debido proceso porque además de los argumentos esgrimidos en la demanda, no puede validarse la notificación del pliego de cargos, pues la guía de entrega no tiene firma de recibido, ni la fecha y hora de recepción del correo. Consideró que no es posible establecer qué persona atendió la portería que recibió el documento.
Acerca de la notificación del acto prep aratorio y de la resolución que impuso la sanción, señaló que debió agotarse debidamente a la dirección del RUT de la demandante ubicada en la Carrera 21 63b -21 en Bogotá. En ese orden de ideas, argumentó que es inválida la notificación por aviso y que la facultad para imponer la sanción prescribió conforme al término señalado en el artículo 638 del E.T.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01 CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
La DIAN no apeló la sentencia del 13 de febrero de 2023.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de febrero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Bogotá el 20 de mayo de 2022, y a través de auto del 10 de junio de ese mismo año, el Juzgado 4 1 del Circuito Judicial de Bogotá dispuso su admisión.
Surtido el trámite respectivo, el a quo profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2023. La parte actora interpuso recurso de apelación el 27 de febrero del mismo año. La jueza de primera instancia concedió el recurso el 31 de marzo de 2023.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Co rporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Co rporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecionesEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01 CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso , en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recur so de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siend o posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .
Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si deben anularse los actos administrativos demandados que son:
Resolución Sanción 322412020000529 del 9 de diciembre de 2020 que impuso a Constructora ACSA S.A sanción por no enviar información tributaria del año 2016, por $477.885.000.
Resolución 000355 del 20 de enero de 2022 que resolv ió el recurso de
a Constructora ACSA S.A sanción por no enviar información tributaria del año 2016, por $477.885.000.
Resolución 000355 del 20 de enero de 2022 que resolv ió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en contra de la sanción.EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01 CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
De acuerdo con los argumentos de la apelación, se trata de establecer si el acto administrativo incurre en una violación al debido proceso por notificar indebidamente el pliego de cargos, y si la sanción fue impuesta mediante indebida aplicación del artículo 638 del E.T.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El 11 de diciembre de 2019, el Jefe GIT Control de Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas expidió el Oficio 1 32 240 418 24 89, dirigido a la sociedad CONSTRUCTORA ACSA S.A.S, en el cual le informó que tiene el deber de aportar la información del año gravable 2016.
3.2. El 9 de marzo de 2020, a través del Pliego de Cargos 3 22402020000071, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le propuso a la CONSTRUCTORA ACSA S.A.S pagar una multa de $477.885.000 correspondiente al 5% de la información omitida, en aplicación del artículo 651 del E.T.
3.3. El 09 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Sanción 322412020000529, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso a la
información omitida, en aplicación del artículo 651 del E.T.
3.3. El 09 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Sanción 322412020000529, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso a la demandante la sanción por no enviar información en los mismos términos propuestos en el pliego de cargos.
3.4. El 15 de marzo de 2021, la sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del acto que impuso la sanción, en el cual argumentó que el pliego de cargos no fue notificado en debida forma y que la resolución que impuso la sanción se notificó por fuera del término reglamentado en el artículo 638 del E.T. En consecuencia, solicitó declarar la prescripción de la facultad sancionadora de la DIAN.
3.5. El 20 de enero de 2022, a través de la Resolución 000355, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración al confirmar la sanción impuesta en el acto principal. Este acto administrativo fue notificado electrónicamente el 21 de enero de 2022 a los correos electrónicos informados en el recurso de reconsideración.
4. MARCO NORMATIVOEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
4.1. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria
La notificación de los actos admin istrativos expedidos por la Administración tributaria se encuentra reglada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566 -1 y 568 del
4.1. Notificación de los actos administrativos en materia tributaria
La notificación de los actos admin istrativos expedidos por la Administración tributaria se encuentra reglada en los artículos 563, 564, 565, 566, 566 -1 y 568 del Estatuto Tributario, de los que se destacan los siguientes:
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (…) <Inciso modificado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una
notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente. La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera ele ctrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente: > Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente
El nuevo texto es el siguiente: > Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado elect rónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la di rección de correo electrónico de suEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
CONSTRUCTORA ACSA S.A.S - DIAN Sanción por no enviar información
apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
Véase que las normas citadas establecen las diferentes formas de notificación de los actos administrativ os expedidos por la Administración Tributaria. De ellas se extrae lo siguiente:
- La notificación a la dirección electrónica fue introducida en el ordenamiento jurídico como preferente, a partir de la modificación de la Ley 2010 de 2019. No obstante, su operación está atada a la implementación que haga la DIAN.
- La dirección procesal informada por el contribuyente durante el procedimiento administrativo prevalece sobre las demás que reposen en los sistemas de información a los que pueda acudir la DIAN, entre ellos el principal, que es el
Registro Único Tributario – RUT.
4.2. Sanción por no enviar información
administrativo prevalece sobre las demás que reposen en los sistemas de información a los que pueda acudir la DIAN, entre ellos el principal, que es el Registro Único Tributario – RUT.
4.2. Sanción por no enviar información
La sanción establecida en el artículo 651 del ET, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, reprime la conducta de las personas o entidades obligadas a suministrar información que omitan cumplir con este deber, bien sea porque: (i) no envíen la información exigida, (ii) el contenido de la información presente errores o (iii) la información suministrada se entregue extemporáneamente. Así lo prevé la norma:
Artículo 651. Sanción por no enviar inf ormación o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no
en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida seEXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2022 00154 01
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refiera a estos con ceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el con tribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
Parágrafo 1° . El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información t
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