TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00156-01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00156-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Industria y Comercio / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – El señor (…) cuenta con otros mecanismos de defensa tanto en el procedimiento administrativo (recursos y nulidades) como posteriormente en la vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), para solicitar la protección de sus derechos por las posibles irregularidades en que pudo incurrir la administración en el procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas, el accionante no probó un perjuicio irremediable, que generara indiscutiblemente su protección a través del presente mecanismo constitucional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO – En consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas de carácter sancionatorio, esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio del segundo problema jurídico, dada la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: ¿Establecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo. Y en caso de encontrarla procedente se ocupará de estudiar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se debe dejar sin efecto la decisión contenida en oficio de 24 de marzo de 2022, en el cual la entidad accionada denegó la solicitud relativa a otorgar nuevamente el término de traslado de que trata el inciso 4° del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es decir de 20 días, en tanto solo amplió dicho término en
a otorgar nuevamente el término de traslado de que trata el inciso 4° del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es decir de 20 días, en tanto solo amplió dicho término en 2 días, con ocasión de la modificación realizada el día 24 de marzo de 2022 sobre el informe motivado que le fuere comunicado el 9 de marzo de la misma anualidad?
Tesis: “(…) En lo que toca al procedimiento dispuesto por la infracción a las normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas, establecida inicialmente en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y posteriormente modificado por los artículo 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y por el artículo 155 de l Decreto 19 de 2012 se señaló lo siguiente (…) Aunado al procedimiento antes descrito resulta importante indicar que el procedimiento administrativo especial adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio, consagra dentro de su no rmativa la posibilidad de alegar vicios o irregularidades que se presenten al interior d el proceso, y le otorga a la administración la potestad de resolverlas en cualquier estado del procedimiento, inclusive en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa. Para el efecto, el artículo 21 de la Ley 1340 de 20 09, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia indicó (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que a la fecha aún no cul mina el procedimiento administrativo. No obstante, la parte actora considera que la decisión que negó conceder nuevamente el término de 20 días de traslado del informe motivado se traduce en un desconocimiento a su derecho al debido proceso, ya que
procedimiento administrativo. No obstante, la parte actora considera que la decisión que negó conceder nuevamente el término de 20 días de traslado del informe motivado se traduce en un desconocimiento a su derecho al debido proceso, ya que le impide ejercer su defensa “ en la etapa más determinante del proceso”. (…) Sin embargo, la Sala considera que no les asiste razón a los argumentos expuestos por la parte actora, en razón a que al controvertirse una actuación procesal que aún no finaliza, no es posible aducir que se vulnere derecho alguno y menos, que no se cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión final que produzca la Administración. Además, una vez finalice el procedimiento y se ex pida la decisión definitiva, es posible acudir a la vía judicial, a través de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es posible co ntrovertir la vulneración de los derechos en los términos que se exponen en esta oportunidad. (…) Ahora bien, no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro mecanismo de defensa, pues acorde con lo decantado por la Corte Constitucional es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, criterio que ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha establecido (…) No obstante lo anterior, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un
constitucional que sobre el tema ha establecido (…) No obstante lo anterior, la Sala observa que en el caso que nos ocupa no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela co n el fin desuperarla, toda vez que: (…) La amenaza o vulneración del derecho fundamental que genera el perjuicio alegado no es cierta , en consideración a que si bien fue abierta una investigación en contra del actor por parte de la accionada y que existe informe motivado rendido por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia que recomienda declararlo responsable, aún se encuentra pendiente determinar si dicha recomendación será adoptada por el Superintendente de Industria y Comercio. (…) De llegarse a presentar la vulneración o amenaza, es posible repararse, pues en la actuación administrativa cuenta con las herramientas legales para lograr la protección de sus derechos (nulidades y recursos), y en caso que la decisión definitiva sea contraria a sus intereses, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de buscar la nulidad del a cto, adicional a que puede solicitar medidas cautelares para suspender los efecto s del acto, mientras se adelanta el proceso judicial. (…) La amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado no es inminente, pues no ha finalizado la actuación administrativa por lo que no puede afirmarse que la sanción es inminente. (…) Encontramos que las decisiones adoptadas no son tan graves como para hacer impostergable el amparo de los derechos alegados, ya que aún cuando la parte accionante denomine a la etapa para presentar observaciones sobre el informe
Encontramos que las decisiones adoptadas no son tan graves como para hacer impostergable el amparo de los derechos alegados, ya que aún cuando la parte accionante denomine a la etapa para presentar observaciones sobre el informe motivado “la etapa más determinante del proceso ”, lo cierto es que de cara al procedimiento descrito en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el actor tu vo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, como quiera que de acuerdo con dicho procedimiento especial, una vez comunicada la decisión de realizar la investigación pertinente, tuvo la oportunidad de solicitar y apo rtar pruebas, así como de manifestar en la audiencia “ los argumentos que pretenda hacer valer respecto de la investigación”. (…) Lo anterior, no significa de ninguna manera que esta Instancia Judicial le reste la importancia procesal de la cual goza la etapa de traslado del informe motivado que rinde el Superintendente Delegado ante el Superintendente de Industria y Comercio, término este que en efect o fue concedido dentro del procedimiento adelantado en contra del actor, sin embargo y de cara a la procedencia de la acción de tutela y a la consideración expuesta por la parte actora que califica dicha etapa como la más determinante del proceso, esta Colegiatura no advierte la amenaza inminente sobre su derecho fundamental q ue alega el señor (…) Igualmente la H. Corte Constitucional (…) ha sido clara al indicar que en tratándose de procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no se puede asemejar el perjuicio irremediable con el perjuicio económico, p ues el detrimento económico puede ser prevenido con una medida cautelar en la acción judicial correspondiente. (…) Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más
se puede asemejar el perjuicio irremediable con el perjuicio económico, p ues el detrimento económico puede ser prevenido con una medida cautelar en la acción judicial correspondiente. (…) Por lo anterior, y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia que tuvo como improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor (…) toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa tanto en el proce dimiento administrativo (recursos y nulidades) como posteriormente en la vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), para solicitar la protección de sus derechos por las posibles irregularidades en que pudo incurrir la administración en el procedimiento para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas de que trata el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Igualmente, el accionante no probó un perjuicio irremediable, que generara indiscutiblemente su protección a través del presente mecanismo constitucional. (…) Para finalizar, y en consideración a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas de carácter sancionatorio, esta Sala de Decisión se relevará de asumir el estudio del segundo problema jurídico, dada la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-972 de 2005; C-034 de 2014; T-560/17; T-243/14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-972 de 2005; C-034 de 2014; T-560/17; T-243/14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS
Accionado:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del escrito de tutela
El señor Hayder Mauricio Villalobos Rojas , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio [en adelante SIC], puesto que la
El señor Hayder Mauricio Villalobos Rojas , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio [en adelante SIC], puesto que la accionada denegó la solicitud relativa a otorgar el término de traslado de que trata el inciso 4° del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es decir de 20 días, en tanto amplió dicho término solo en 2 días, con ocasión de la modificación realizada el día 24 de marzo de 2022 sobre el informe motivado1 que le fuere comunicado el 9 de marzo de la misma anualidad.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- Por medio de la Resolución núm 46587 del 2018 del 2018, la SIC abrió investigación en contra de la empresa Industrias Alimentos y Catering S.A.S en la cual el actor presta sus servicios profesionales, por la presunta infracción de las disposiciones sobre protección de la competencia en aplicación del artículo 25 de la Ley 1340 de 20092.
- Indica el actor que así mismo la accionada dio apertura a la investigación por la misma causa en contra de otras personas naturales, entre las cuales se enuncia al señor
Villalobos Rojas.
1 El informe referido fue rendido por la Delegatura para la Pr otección de Competencias en virtud del inciso 4 del artículo 155 del Decreto 19 de 2012 en el cual recomendó declarar responsable y sancionar a un grupo de personas, entre las cuales está el actor dentro de un proceso de infracción a las normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas, establecido inicialmente en
Decreto 19 de 2012 en el cual recomendó declarar responsable y sancionar a un grupo de personas, entre las cuales está el actor dentro de un proceso de infracción a las normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas, establecido inicialmente en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y posteriormente modificado por los artículo 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. 2 Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.Página 2 de 13
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
- Asevera que el día 09 de marzo de 2022 en horas de la noche, la accionada notif icó a su apoderado por medio electrónico, un informe motivado, donde la Delegatura de Protección de la Competencia emitió recomendación a la SIC para sancionar al accionante y a otros investigados, y señaló que correrían los términos de 20 días hábiles para presentar observaciones.
- Señala que una de las personas jurídicas coinvestigadas, Aerodelicias SAS, por medio de oficio de 23 de marzo de 2022 puso de presente que el informe motivado presen ta superposición de cuadros sobre el texto en las páginas 182 y 197, por lo que solicitaron la remisión del informe sin dichas falencias y como consecuencia de ello la restituci ón del término inicial de 20 días para la presentación de las observaciones a dicho informe.
- Afirma que la accionada, por medio de oficio de 24 de marzo de 2022, i nformó que
del término inicial de 20 días para la presentación de las observaciones a dicho informe.
- Afirma que la accionada, por medio de oficio de 24 de marzo de 2022, i nformó que “corrigió los errores identificados por los coinvestigados en el informe motivado, sin emitir un documento de informe motivado completo, integral y corregido, además niega l a petición de restitución de términos, ampliando en dos (2) días los términos para presentar observaciones por parte de los investigados”.
En consecuencia, requirió: “Dejar sin efecto la determi nación adoptada mediante oficio del 24 de marzo de 2022, emitir nuevo informe motivado del proceso sancionatorio 17-48794, otorgar nuevos términos para respuesta al informe a los investigados conforme lo establece la norma, veinte (20) días hábiles y otorgar garantías de acceso a la totalidad del expediente.
1.3. Contestación de la acción3.
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para lo cual puso de present e la abierta improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, como quiera que (i) la parte actora no atendió la carga de argumentación que le era exigible, al no indicar la razón por la cual se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (ii ) se abstuvo de precisar las causales específicas que se habrían configurado para legitimar el ampar o constitucional que pretende, (iii) porque la decisión cuestionada por esta vía, af irma la accionada, se sustenta en una interpretación razonable de la normativa aplicable y en una
constitucional que pretende, (iii) porque la decisión cuestionada por esta vía, af irma la accionada, se sustenta en una interpretación razonable de la normativa aplicable y en una valoración adecuada del material probatorio que la sustentó y (iv) porque existen otros medios jurídicos de defensa que el accionante pudo haber interpuesto antes de acudir al escenario judicial por vía de la acción de amparo.
Respecto de esta última razón que sustenta la improcedencia de la acción de tutela, la entidad aquí accionada señaló “el señor VILLALOBOS ROJAS, a través de su apoderado, bien pudo haber presentado observaciones al Informe Motivado por esta Superintendencia en los términos de ley el pasado 9 de marzo, como la habilita el inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Sin embargo, se abstuvo de realizarlo, contrario a lo que afirma en su escrito. En realidad, no consta en el expediente administrativo ningú n documento presentado por el tutelante (que fue vinculado a la investigación en calidad de asesor financi ero de la sociedad INDUSTRIAS Y ALIMENTOS CATERING S.A.S. - CATALINSA S.A.S.) ni por la sociedad misma en este sentido”.
Resaltó que en caso de no ser acogidas las observaciones que se pudieren realizar contra el
3 Documento 6 del expediente digital.Página 3 de 13
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
informe motivado, el investigado puede presentar recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio que eventualmente se profiera.
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
informe motivado, el investigado puede presentar recurso de reposición contra el acto administrativo sancionatorio que eventualmente se profiera.
Aunado a lo anterior precisó que el actor cuenta con medios ordinarios de defensa aún en el escenario judicial, como quiera que puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares de suspensión provisional.
Sostuvo que resulta claro que en el procedimiento administrativo que se adelante en contra del accionante, no se han agotado aún todas las etapas del procedimiento administrativo en tanto aún no se ha proferido por parte del Superintendente la decisión sancionatoria o de exoneración, por lo que no resulta de recibo que el señor Villalobos Rojas pretenda por vía de acción de tutela cercenar las etapas legales de dicho procedimiento.
Aseveró que tanto el informe motivado como el oficio de 24 de marzo de 2022 no son actos administrativos definitivos o de ejecución que contengan decisiones que vayan m ás allá de lo ordenado por alguna autoridad en sede judicial o creen, modifiquen o extingan una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular en cuestión.
Aunado a ello puso de presente que el actor en su escrito de tutela no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que en el marco del procedimiento administrativo la decisión de fondo corresponde a la eventual imposición de una sanción de carácter económico
En lo que toca al caso concreto manifestó que si bien es cierto “los investigados mencionados por el accionante hicieron una solicitud sobre unas superposiciones en el Informe Motivado”, también lo es
En lo que toca al caso concreto manifestó que si bien es cierto “los investigados mencionados por el accionante hicieron una solicitud sobre unas superposiciones en el Informe Motivado”, también lo es que este error fue de naturaleza formal puesto que ni la recomendación que formuló el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ni los fundamentos de la recomendación, sufrieron modificación alguna puesto que “ las líneas sobre las que se sobre pusieron las imágenes no contienen una conclusión diferente de lo acotado a l o largo del informe motivado, ni descubre prueba alguna que deba ser tenida en cuenta por los investiga dos, el término dispuesto resultó proporcional con lo acotado y garantizó el derecho de defensa de los investi gados”.
Finalmente señaló que en lo corrido de marzo y abril de 2022, la SIC ha si do notificada de 3 acciones de tutela presentadas por tres accionantes distintos, con idénticas pretensiones a la formulada por el señor Villalobos Rojas donde “i) tres de ellas fueron presentadas todas por el señor PEREA SÁNCHEZ (apoderado del señor VILLALOBOS ROJAS en el procedimiento administrativo); ii) todas comparten las mismas pretensiones; iii) las cuatro ponen de presente los mi smos hechos con pequeñas modificaciones entre uno y otro escrito, en otras palabras, cuestionan las actuaciones de esta Entidad en relación con un mismo expediente administrativo por las mismas c onductas; iv) las cuatro pretenden salvaguardar los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados; y v) todas guardan identidad del análisis jurídico expuesto”.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito
guardan identidad del análisis jurídico expuesto”.
1.4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022 el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela en t anto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
A juicio del a-quo la entidad accionada “aún no ha proferido en contra del actor una decisión que lo declare responsable y sancione por infringir el Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992. Por tanto, es al interior de ese proceso que el actor puede proponer la nulidad de la actuación por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En el evento de que se emita un actoPágina 4 de 13
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
administrativo que contenga una sanción, puede ejercer los recursos ordinarios allí previstos ”.
Además indicó que en caso de ser expedida decisión que contenga sanción contra al actor, este tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo demás puso de presente que del escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al expediente no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencian razones que tornen en no idóneos los medios ordinarios de defensa judicial.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito
evidencian razones que tornen en no idóneos los medios ordinarios de defensa judicial.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 41 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en l os siguientes términos:
Sostuvo que en el caso de autos se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como quiera que la SIC “decidió a capricho disminuir los términos de traslado, días de plazo para presentar observaciones o contestar, del Informe Motivado dentro del proceso administrativo sancionatorio No. 1748794, sin soportar su decisión en norma alguna, cuando es claro que el término de traslado del informe motivado es el que versa en el artículo Decreto 2153 de 1992, modificado por el art. 155, Decreto Nacional 019 de 2012”.
A juicio de la parte impugnante la juez de primera instancia olvida que el medio de tutela impetrado busca la protección del derecho al debido proceso como quiera que dentro del trámite administrativo, la SIC reemplazó el informe motivado con uno de 24 de marzo de 2022, sin otorgar los términos procedentes para dar respuesta a este, es decir 20 días, sino que “por el contrario manifiesta que adicionará dos (2) días hábiles a los términos del informe motivado emitido el 9 de marzo de 2022, con lo que realmente otorga a los investigados, solo once (11) día s para ejercer defensa en la etapa más determinante del Proceso”.
En lo que toca a la manifestación realizada por la accionada en el sentido de señalar q ue el
defensa en la etapa más determinante del Proceso”.
En lo que toca a la manifestación realizada por la accionada en el sentido de señalar q ue el actor no presentó observaciones frente al informe motivado indica que es totalmente falsa como quiera que dichas observaciones fueron remitidas el día 11 de abril de 2022, esto es dentro de término si se tiene en cuenta los dos días adicionales concedidos por la SIC en oficio de 24 de marzo de 2022.
Aseveró que solo la entidad accionada estaba en las condiciones de entender que el informe motivado de 24 de marzo de 2022 contenía modificaciones de forma respecto del informe de 9 de marz o de la misma anualidad, “ por lo que para los investigados y sus apoderados era absolutamente necesario realizar un estudio completo e íntegro del Informe Motivado finalmente emitido, a fin de propender por una defensa técnica garantista, lo cual no se tuvo en razón del restringido tiempo otorgado”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema JurídicoPágina 5 de 13
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establ ecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo.
la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establ ecer en primera medida la procedencia de la acción de tutela de cara a las pretensiones de la acción de amparo.
Y en caso de encontrarla procedente se ocupará de estudiar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se debe dejar sin efecto la decisión contenida en oficio de 24 de marzo de 2022, en el cual la entidad accionada denegó la solicitud relativa a otorgar nuevamente el término de traslado de que trata el inciso 4° del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es decir de 20 días, en tanto solo amplió dicho término en 2 días, con ocasión de la modificación realizada el día 24 de marzo de 2022 sobre el informe motivado que le fuere comunicado el 9 de marzo de la misma anualidad.
2.3 Análisis de la Sala.
Esta Sala estima pertinente atender el marco general de viabilidad sobre la acción de tutela, por lo que se realizarán referencias de índole legal y jurisprudencial que han det erminado de manera concreta el sentido y el alcance de esta acción.
Así, hallamos que con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon accion es públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de tutela, consagrada en el artículo 86:
“(…) Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien
el artículo 86:
“(…) Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá imponerse ante el juez competente, y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutel a y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su carácter preferente y sumario , circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad
carácter preferente y sumario , circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla.Página 6 de 13
Radicación: 11001-33-37-041-2022-00156-01
Accionante: Hayder Mauricio Villalobos Rojas
Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) l a vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) cuando para la defensa de los derechos violados o amenazados el accionante no cuente con ningún otro recurso o medio de defensa eficiente para su protección.
A su vez, en el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acci ón de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos:
“(…) Artículo 2. Los Derechos protegidos por esta acción son aquellos fundamental es constitucionales de carácter subjetivos personales consagrados en el Titulo II “De los Derechos, Garantías y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.