TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00157-01-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00157-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00157-01
DEMANDANTE: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL AÑO 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo del 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor RICAURTE VALENCIA GÓMEZ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -UGPP tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00887 del 7 de abril
Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE -UGPP tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO-2021-00887 del 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017.
2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC -2022-00038 del 15 de febrero de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
2 UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2021-00887 del 7 de abril de 2021.
2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO-202100887 del 7 de abril de 2021 y Resolución RDC -2022-00038 del 15 de feb rero de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO - 2021-00887
obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente.
2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO - 2021-00887 del 7 de abril de 2021 y Resolución RDC-202200038 del 15 de febrero de 2022, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de inexactitud, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.” (fl. 4 archivo 03 índice 2 Samai)
HECHOS
Indica que el 6 de diciembre de 2019 la Administración Tributaria profirió el Requerimiento para Declarar y/o corregir No. RCD -2019-02823. Posteriormente el 7 de abril de 2021 se profirió la Resolución No. RDO -2021-00887 mediante la cual se expidió liquidación oficial contra la actora, el cual fue objeto de recurso de reconsideración el 4 de junio de 2021.
Mediante Resolución No. RDC – 2022-00038 de 15 de febrero de 2022, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto liquidatorio. Esta actuación fue notificada 16 de febrero de 2022 por correo electrónico.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución. Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución. Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Primer Cargo. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible.
Afirma que la UGPP en las resoluciones acusadas y para los períodos gravables 2017, adoptó el Ingreso Base de Cotización previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin atender que dicha disposición fue declarada inexequible mediante providencia C-219 de 2019.
Indica que en la referida providencia , la Corte decidió diferir los efectos de la inexequibilidad hasta por las dos próximas legislaturas, con el fin de permitir alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
3 legislador ordinario regular la materia a través de una ley ordinaria, garantizando así la seguridad jurídica de los trabajadores independientes que se beneficiaron de la disposición; por lo que no resulta acertado aplicar dicha disposición para los períodos objeto de litis, dado que la normativa que fundamenta el IBC fue declarada inconstitucional, lo que comporta que dicha disposición nunca surgió a la vida jurídica y todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Para respaldar su tesis hace hincapié en sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado
jurídica y todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Para respaldar su tesis hace hincapié en sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda.
Segundo Cargo. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
Destaca que las sentencias de las altas corporaciones son plenamente aplicables a la situación fáctica, y por ello solicita conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la declaración de nulidad de lo actuado y el archivo del proceso, tal como lo establecen las sentencia de la Corte Constitucional C-634/11, C -250/12 y la correspondiente al expediente 250002327000201200524.
Tercer Cargo. Falta de Competencia de la UGPP
Expone que la entidad demandada se arroga atribuciones que le corresponden a otra entidad, pues la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios establecida en el artículo 591 del Estatuto Tributario, se limita al cálculo anual del dicho tributo y no incluye el Ingreso Base de Cotización de los independientes, siendo ello quebrantador del principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política.
Afirma que aunque el denuncio rentístico constituye una prueba de ingresos para el impuesto sobre la renta y no tiene efecto frente a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según lo establecido en el artículo 596 del E.T y por ello la demandada se extralimita al calificar si acepta o no costas y gastos que fuero n previamente validados por la DIAN; constituyendo una vulneración al principio de legalidad
demandada se extralimita al calificar si acepta o no costas y gastos que fuero n previamente validados por la DIAN; constituyendo una vulneración al principio de legalidad
Cuarto Cargo. Principio de legalidad
Señala que la actuación de demandada revela no solo la falta de competencia de dicha entidad, sino también la violación al principio de legalidad y la vulneración de los derechos fundamentales del administrado, por cuanto la UGPP se fundamentóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
4 en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 para prorratear en 12 meses el total de los ingresos percibidos en el período fiscalizado, cuando dicha disposición no otorga facultades a la entidad fiscalizadora para el efecto, siendo una potestad exclusiva del Congreso de la República conforma a los mandatos superiores.
De igual manera hace referencia a los artículos 742 y 745 del ET para señalar que las decisiones de la administración deben basarse en hechos probados y en caso de dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, lo cual fue ignorado en el trámite administrativo adelantado ante la UGPP (documento 3 del ArchivoZip 3 del Índice 2 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos acusados.
de la demanda indicando que la entidad actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales y de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos acusados.
Destaca la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes al sistema y los principios que rigen la seguridad social con el fin de señalar que la función social de la UGPP es la de garantizar el adecuado pago de contribuciones parafiscales de la protección social.
Aduce que la parte actora no especifica la supuesta omisión o extralimitación de los funcionarios de la Unidad y no demuestra que los actos administrativos carezcan de presunción de legalidad. Además, no existe evidencia de que los actos fueron expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones ; por lo que no se acredita la presunta vulneración del artículo 6º constitucional; máxime cuando el accionante realiza una enunciación de las normas sin analizar detalladamente su supuesta infracción, incumpliendo con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los escritos de demanda.
Considera que la competencia de la UGPP se basa en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que le otorga funciones de seguimiento, colaboración y determin ación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales y por ello con arraigo en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la cual entró en vigencia el 9 de junio de 2015, es que determinó el IBC a pagar conforme lo prescribe dicha disposición; te niendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
es que determinó el IBC a pagar conforme lo prescribe dicha disposición; te niendoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
5 en cuenta que para el período objeto de litis dicha normativa resultaba aplicable en razón a que la sentencia C -219/2019 a través de la cual declaró la inexequibilidad del artículo 135 ibídem determinó la expulsión de la norma con efectos diferidos y no retroactivos como lo señala el demandante.
Sostiene que para los trabajadores independientes, la norma establece que el sujeto activo es la UGPP y las administradoras, el hecho generador son los ingresos devengados como trabajador independiente, la b ase gravable son los ingresos efectivamente percibidos menos las sumas erogadas para la actividad económica, y la tarifa es del 12.5% para salud y del 16% para pensión, según los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Así con fundamento en la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 se determina la obligación de afiliación y cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia que tengan capacidad económica; de suerte que el demandante al ser declarante de renta acredita ostentar capacidad de pago y, por lo tanto, tiene la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC regulado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 d e 2003 para los
aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC regulado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 d e 2003 para los períodos anteriores al 9 de junio de 2015; así como el IBC establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para las mensualidades posteriores a la entrada en vigencia del artículo 135 ejusdem; de modo que siendo el período fiscalizado el año 2017 resulta aplicable esta última disposición.
Destaca que la UGPP tiene un marco normativo específico definido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y los artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 , los cuales autoriz an a la demandada para iniciar acciones sancionatorias y de determinación dentro de los cinco años siguientes al incumplimiento a efectos de determinar el correcto pago de los aportes , de igual manera la normativa habilita a la UGPP para realizar investiga ciones, establecer hechos generadores de la contribución parafiscal de la seguridad social y emitir liquidaciones oficiales; lo cual comporta que no es cierto la atribución de competencias que no le corresponden a la entidad.
Argumenta que voces del legislador, los trabajadores independientes declarantes de renta se les presume capacidad de pago, circunstancia que en concordancia con el principio de la buena fe respalda que los ingresos declarados en el denuncio rentístico son los efectivamente percibidos; por lo que la Unidad adoptó los valoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
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6 registrados en la declaración de renta para determinar el IBC, siendo carga del demandante allegar soporte de sus ingresos y su distribución en calidad de poseedor de la información relevante, no obstante, dich a responsabilidad no fue cumplida por el demandante, por lo que sufre los efectos de su desidia.
En relación con la presunción de costos, menciona la Resolución 209 de 2020 que adopta el esquema de presunción de costos, conforme a los artículos 244 de la Ley 1955 de 2019 y 139 de la Ley 2010 de 2019, siendo esta última disposición la que permite aplicar el esquema de costos a fiscalizaciones en curso; de suerte que para el caso del aportante RICAURTE VALENCIA GÓMEZ, la UGPP le aplicó la tarifa de presunción de costos de 67,9%, esto es, una aceptación de costos en cuantía de $3.289.287.852 para el año 2017; teniendo en cuenta que no se allegó pruebas de los costos ni gastos; por lo que es claro que los actos se plegaron a los postulados constitucionales y legales, máxime cuando se aplicó sobre el ingreso depurado el 40% que establece el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. (documento 9 del ArchivoZip 3 del índice 2 Samai).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del del 11 de mayo del 2023 negó las pretensiones de la demanda con
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del del 11 de mayo del 2023 negó las pretensiones de la demanda con sustento en la siguiente argumentación:
Hace énfasis en los artículos 15, 17, 19, 204 y 257 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 con el fin de señalar que los trabajadores independientes con capacidad de pago se encuentran en la obligación de afiliarse y cotizar al Sistema de la Seguridad Social, liquidando una base de cotización sobre los ingresos efectivamente percibidos para beneficio personal detrayendo las deducciones permitidas por el Estatuto Tributario.
Cita el artículo 66 del Decreto 806 de 1998 que señala la determinación de la base de cotización sobre los ingresos calculados por la EPS mediante un sistema de presunción definido por la Superintendencia Nacional de Salud. Además, destaca la coherencia con el inciso 2° del artículo 4o del Decreto 1070 de 1995 y la Resolución 0009 de 1996 que establecen la base de cotización según la presunción de ingresos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
7 Refiere al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vigente desde el 9 de junio de 2015, el cual determina que la cotización deberá realizarse sobre mes vencido y sobre un
Demandado: UAE-UGPP
7 Refiere al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, vigente desde el 9 de junio de 2015, el cual determina que la cotización deberá realizarse sobre mes vencido y sobre un IBC del 40% del valor mensualizado de sus ingresos, excluyendo el Impuesto al Valor Agregado y deduciendo las expensas que cumplan con los requisitos del artículo 107 del E.T para calcular la base mínima de cotización ; siendo esta normativa aplicable para el período fiscalizado, esto es, el año 2017, teniendo en cuenta que a pesar de su expulsión del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-219 de 2019, la propia Corte Constitucional dispuso sus efectos de inexequibilidad hacia el futuro de manera diferida a dos año s, no de manera retroactiva como argumenta la demandante, siendo evidente que para los períodos objeto de litis, el artículo 135 ibídem estaba vigente.
En relación con la falta de competencia de la UGPP para utilizar la información registrada en la declaración de renta del demandante y la vulneración a principio de legalidad, precisa que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto del análisis de los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 510 de 2003, 21 del Decreto 755 de 2013 , se colige que la UGPP está investida de la facultad de realizar cruces de información con otras autoridades solo con el propósito de determinar los aportes al sistema de la Protección Social, utilizando las declaraciones tributarias de la DIAN como una d e las bases de datos habilitadas , sumado a que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos demostrados, constituyendo la declaración tributaria un medio probatorio el cual
declaraciones tributarias de la DIAN como una d e las bases de datos habilitadas , sumado a que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos demostrados, constituyendo la declaración tributaria un medio probatorio el cual goza de la presunción de veracidad.
Finalmente, respecto a los cargos del deber de aplicación uniforme de las normas y jurisprudencia y fuerza vinculantes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, argumentó que no se evidencia de los medios de persuasión allegados al proceso que los funcionarios de la UGPP al proferir los actos cuestionados se alejaran de la finalidad perseguida por la ley y su reglamentación, tendiente a determinar, de manera adecuada, los aportes al sistema de la Protección Social de las personas independientes con capacidad de pago ; por lo q ue si lo pretendido por el demandante es sustentar su solicitud de nulidad por desviación de poder, le corresponde probar su afirmación, esto es, los motivos ocultos o los intereses personales que incidieron en la decisión de la Administración. Sin embargo , no obran en el expediente medio de persuasión que den cuenta de esa irregularidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
8 Así, concluye que ningun o de los cargos de la demanda tuv o vocación de prosperidad, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, se garantizó el debido
prosperidad, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, se garantizó el debido proceso y no desconocieron las normas en que deberían fundarse, dando lugar a negar las pretensiones y no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la juez de primera instancia, señalando lo siguiente:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma, ignora o desconoce la ley que regula la materia
Al respecto, señala que en la sentencia apelada se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos. En efecto, si bien la UGPP resulta competente para verificar la debida cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, ninguna normativa la faculta para tomar los ingresos registrados en el denuncio rentístico de las personas naturales y dividirlos en los 12 meses, pues los mismos pueden ser variables, de suerte que si el contribuyente no hizo esa discriminación temporal, no podría hacerlo la UGPP, pues dicha conducta quebranta la seguridad jurídica y el principio de legalidad en el entendido que quien tiene esa atribución es únicamente el legislador; máxime cuando una de las características del principio de legalidad es que la ley debe ser previa y c ierta, es decir la obligación del legislador de formular de manera clara y precisa las conductas que decide tipificar, siendo el accionar de la demandada un mera interpretación equívoca.
características del principio de legalidad es que la ley debe ser previa y c ierta, es decir la obligación del legislador de formular de manera clara y precisa las conductas que decide tipificar, siendo el accionar de la demandada un mera interpretación equívoca.
Resalta que l a sentencia no aborda de manera suficiente el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, omitiendo mencionar el principio de seguridad jurídica afectado. En efecto, destaca que la UGPP y l a juez continúan utilizando la norma derogada con el argumento de que sigue vigente para los períodos fiscalizados, transgrediendo los efectos de inexequibilidad de las sentencias de inconstitucionalidad y si bien la Corte difirió la inexequibilidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de dar trámite a una norma aco rde con los mandatos constitucionales y no para que la UGPP siga utilizándola en aras de hacer más gravosa la situación del aportante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
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2. Falso raciocinio. Argumentación en la valoración de la prueba – yerro en el razonamiento del juzgador respecto a la prueba
Señala que los artículos 742 y 745 del ET fueron ignorados en el proceso de fiscalización, pues no es un hecho probado que se hayan percibido los ingresos determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados y en el caso de autos, los ingr esos determinados en los actos acusados fueron tomados
fiscalización, pues no es un hecho probado que se hayan percibido los ingresos determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados y en el caso de autos, los ingr esos determinados en los actos acusados fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, constituyendo un quebrantamiento al artículo 742 ibídem, pues lo correcto era aplicar la condición más beneficiosa para el administrado, es decir, pagar el tributo sobre los ingresos declarados por una sola vez, ya que fueron percibidos en una única oportunidad.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 13 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2023 (índice 4 Samai); y con informe secretarial de 26 de octubre de 2023 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (índice 10 Samai).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO 2021PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. RDO 202100887 de 7 de abril de 2021, mediante la cual la UGPP profirió liquidación oficial alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
10 señor Ricaurte Valencia Gómez por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI de los períodos de enero a diciembre de 2017 en cuantía de $56.337.000 y se sanciona por inexactitud por valor de $33.802.200 y de la Resolución No. RDC 2022-00038 de 15 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar l a liquidación anterior; para lo cual se debe determinar (i) si la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica al no abordar debidamente el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) si la UGPP era competente para prorratear los ingresos declarados en el denuncio rentístico del aportante en 12 mensualidades y si ello conlleva una indebida valoración probatoria quebrantándose los artículos 742 y 745 del ET.
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acredi tados a proceso los siguientes hechos:
1. El 02 de septiembre de 2019 la UGPP expidió al demandante el Requerimiento
HECHOS PROBADOS
Para resolver el problema jurídico planteado se encuentran acredi tados a proceso los siguientes hechos:
1. El 02 de septiembre de 2019 la UGPP expidió al demandante el Requerimiento de Información RQI -2019-01817, por medio del cual le solicitaba información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2017; acto que fue notificado el 10 de septiembre de 20191.
2. El 6 de diciembre de 2019 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-02823 en el que se propuso declaración y pago como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral de los apo rtes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017 al señor Ricaurte Valencia Gómez, el cual fue notificado al aportante por correo electrónico el 9 de diciembre de 2019 2.
Sin embargo, la parte demandante no respondió el prenotado requerimiento.
3. El 07 de abril de 2021 la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO2021-00887 por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI por los períodos de enero a diciembre de 2017, por la suma de $56.337.000 y se le impuso sanción por inexactitud en cuantía de $33.802.2003. Contra la
11 Fl. 2 - 06Prueba – archivo 3 – índice 2 Samai 2 Idem 3 06-2Prueba – archivo 3 – índice 2 SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho
11 Fl. 2 - 06Prueba – archivo 3 – índice 2 Samai 2 Idem 3 06-2Prueba – archivo 3 – índice 2 SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00157-01
Demandante: RICAURTE VALENCIA GÓMEZ
Demandado: UAE-UGPP
11 precitada resolución la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el 04 de junio de 20214
4. El 15 de febrero de 2022 la UGPP expidió la Resolución No. RDC 2022-00038 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su integridad la liquidación oficial recurrida.
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante y que fueron determinados así:
(i) Si la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica al no abordar debidamente el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015
Argumenta la actora en su apelación que la juez de primer grado no aborda de manera suficiente el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, omitiendo mencionar el principio de seguridad jurídica afectado. En efecto, en el fallo se propende p or seguir utilizando la norma derogada con el argumento de que sigue vigente para los períodos fiscalizados, desconociendo los efectos de inexequibilidad de las sentencias de inconstitucionalidad.
Al respecto, es necesario precisar que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993
que sigue vigente para los períodos fiscalizados, desconociendo los efectos de inexequibilidad de las sentencias de inconstitucionalidad.
Al respecto, es necesario precisar que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993 se estableció en su artículo 154 literal a) numeral 1) quienes están obligados afiliarse al Sistema de Seguridad Social y se determinó que en el régimen contributivo debían vincularse entre otros, los trabajadores independientes c on capacidad de pago, los cuales en los términos de la sentencia C -578 de 2009 era “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”.
Así, a través del artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 que reglamentó los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, s e estableció expresamente a los trabajadores independientes, rentistas de capital y propietarios de empresa y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual o reglamentario con algú
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