TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00158-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00158-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor
DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
EXPEDIENTE: 11001-3337-041-2022-00158-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la demandada NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida , a la seguridad social y al mínimo vital del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
ANTECEDENTES
El señor ARMANDO ARDILA actuando como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA , interpuso acción de tutela, contra la NUEVA EPS S.A., para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida , a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional a mi nieto menor de edad y en condición de discapacidad DAYRON SETVEN ARDILA
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional a mi nieto menor de edad y en condición de discapacidad DAYRON SETVEN ARDILA SANABRIA identificado con T.I. 1.013.128.229 consagrados en los artículos 11, 23 y 49, de la Carta Política vul nerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por LA NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la institución accionada NUEVA EPS, autorizar y realizar de manera prioritaria a mi nieto DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA los exámenes
especializados: ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECIFICOS)
OBSERVACIONES: SE SOLICITA SECUENCIACIÓN NG S + MLPA PARA LOS GENES ATP 7B, NF1, GALC/ PACIENTE CON ESTUDIO DE NEUROFIBROMATOSIS, ENFERMEDAD DE WILSON conforme lo ordenado por los médicos tratantes desde el 23 de agosto de 2021, sin condicionarlos al giro de recursosExpediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 2
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
Accionada: NUEVA EPS S.A. e IPS ESPECIALIZADA
Acción de Tutela – Fallo
por parte del gobierno o falta de programación y mucho menos a la falta de profesionales de la salud, igualmente que se cubra todo el tratamiento integral de manera inmediata, que requiere para la recuperación total de su salud y la conservación de mi vida.
por parte del gobierno o falta de programación y mucho menos a la falta de profesionales de la salud, igualmente que se cubra todo el tratamiento integral de manera inmediata, que requiere para la recuperación total de su salud y la conservación de mi vida.
TERCERO: ORDENAR a la accionad a NUEVA EPS, autorice y suministre el RATAMIENTO INTEGRAL, ASUMIENDO LA TOTALIDAD DE LOS COSTOS, generados por las patologías crónicas de alto costo que padece, pues muchos de los procedimientos, medicamentos y exámenes no se encuentran contemplados en el POS y son muy costosos.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, se le exonere a mi nieto DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA del pago de cuotas moderadas y copagos, teniendo en cuenta su condición de Discapacidad Múltiple Intelectual, Psicosocial (mental) con un Nivel de Dificultad en el Desempeño del 56.52% conforme certificado de Discapacidad emitido
por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. – Ministerio de Salud de fecha 19/05.2021 al padecer las patologías TRANSTORNO DEL ESPECTO AUTISTA, SINDROME WILSON EN ESTUDIO, NEUROFIBROMATOSIS EN ESTUDIO, F89X TRASTORNO DEL DESARROLLO SICOLOGICO NO ESPECIFICADO, ESTREÑIMIENTO, por las situaciones anotadas anteriormente.
QUINTO: Informar a la accionada que le asiste el derecho de repetir contra la autoridad competente (ADRES), en los términos de ley y por lo ordenado en el cumplimiento por el presente fallos de tutela.
SEXTO: Que se prevenga a la NUEVA EPS para que se abstenga en el futuro de
competente (ADRES), en los términos de ley y por lo ordenado en el cumplimiento por el presente fallos de tutela.
SEXTO: Que se prevenga a la NUEVA EPS para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa o negligencia de suministrar el tratamiento integra l que sea recetado por los médicos especialistas y que en caso contrario, la demandada será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Relató que el menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA tiene 12 años , se encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Salud en la NUEVA EPS en calidad de beneficiario desde el 1 de septiembre de 2021, y según certificado de discapacidad de la Secretaría de Salud de Bogotá presenta discapacidad múltiple intelectual, psicosocial (mental) con nivel de dificultad en el desempeño de 56.52% por padecer las patologías de trastorno del especto autistas, síndrome de Wilson en estudio, neurofibromatosis en estudio, F89X trastorno del desarrollo psicológico no especificado y estreñimiento.
Mencionó que debido a los padecimientos el menor presenta deficiencia permanente en su sistema nervioso central que causa un deterioro comportamental que pone en riesgo su misma integridad y las de los que lo rodean, además enuncia que requiere acompañamiento permanente y que se le dificulta “estar quieto en un solo lugar, presenta cortos periodo (sic) atencionales, no tiene límites de peligro, presenta conductas de evitación – oposición (llorar) y disruptivas como morder,
que requiere acompañamiento permanente y que se le dificulta “estar quieto en un solo lugar, presenta cortos periodo (sic) atencionales, no tiene límites de peligro, presenta conductas de evitación – oposición (llorar) y disruptivas como morder, patear, tirarse al piso, presenta actitud discorde a la edad, presenta pobre intensión comunicativa para la edad y escaso lenguaje verbal, no dice palabras claras, retardoExpediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 3
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Acción de Tutela – Fallo
en el desarrollo del habla , mi nieto present a desde lo 4 años alteraciones neuropsiquiátricas aparentes asociado a presencia de manchas café con leche de más de 5 mm con mancha gigante en el muslo derecho, anomalías menores con evidencia de mutación patológica en gen ATP7B, con sospecha de enfermeda d de Wilson.”
Manifestó que debido a las patologías al menor se le debe hacer seguimiento por especialista en genética y por tal razón su médico tratante en cita de 23 de agosto de 2021 ordenó la realización de los exámenes especializados de “ESTUDIO
MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) OBSERVACIONES: SE SOLICITA
SECUENCIACIÓN NGS + MLPA PARA LOS GENES ATP7B, NF1 GALC/ PACIENTE CON ESTUDIO DE NEUROFIBROMATOSIS, ENFERMEDAD DE WILSON” que considera se practicar en l a IPS LABORATORIO CLINICO
SECUENCIACIÓN NGS + MLPA PARA LOS GENES ATP7B, NF1 GALC/ PACIENTE CON ESTUDIO DE NEUROFIBROMATOSIS, ENFERMEDAD DE WILSON” que considera se practicar en l a IPS LABORATORIO CLINICO COMPENSAR SEDE ADMINISTRATIVA COUNTRY, sin embargo, la NUEVA EPS no lo ha autorizado, pese a haberse acercado a sus instalaciones el 20 de diciembre de 2021, y el 18 de enero, el 8 de febrero, el 23 de marzo, el 21 de abril, el 9 de mayo y el 20 de mayo de 2022.
Indicó que tal vez la razón de la negativa de la EPS en practicar los exámenes es el alto costo de ellos, pero insiste en que es necesario que se realicen para que de esa manera el médico tratante pueda definir y continuar los tratamientos necesarios. Resaltó que son personas de escasos recursos económicos, motivo por el cual no les es posible continuar con sus medios el tratamiento del menor, y solicitó la exoneración de copagos, no obstante a tal requerimiento de igual manera ha recibido respuestas nega tivas, en las que además le solicitan el certificado de discapacidad expedido por la Secretaria Distrital de Salud el cual ha radicado en más de una ocasión, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el numeral 8 de la Circular 0016 de 2014 .
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l presidente de la NUEVA EPS , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 26 de mayo de 2022.
expedito a l presidente de la NUEVA EPS , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada el 26 de mayo de 2022.
La requerida rindió informe de la siguiente manera:Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 4
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Refirió que la encargada de atender las pretensiones y dar cumplimiento a la eventual orden judicial es la Gerente Regional Encargada SANDRA MILENA ROZO
HURTADO.
Señaló que la entidad ha asumido los servicios médicos requeridos por DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA, ordenados por los médicos tratantes de conformidad con lo reglado en la Resolución 2292 de 2021 a través de la red de prestadores de servicios de salud que tiene contratadas teniendo en cuenta las agendas y la disponibilidad.
Consideró que se debe denegar la acción de tutela, debido a no hay pronunciamientos negativos de su parte respecto de requerimientos de servicios de salud por parte del menor y considera que con relación al tratamiento integral se hace referencia a servicios futuros e inciertos que no se han ordenado por los médicos tratantes.
Mencionó que la exoneración del cobro de copagos no es procedente, como quiera que los mismos tienen el objetivo de regular el servicio de salud, estimular su buen uso y ayudar a financiar el Sistema, y de conformidad con lo dispuesto en la
Mencionó que la exoneración del cobro de copagos no es procedente, como quiera que los mismos tienen el objetivo de regular el servicio de salud, estimular su buen uso y ayudar a financiar el Sistema, y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-913 de 2007, el Acuerdo 260 de 2014, la Circular 016 de 2014 y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 no se pueden dejar de efectuar, sino por los eventos enlistados en el artículo 113 de la Resolución 2292 de 2021 del Ministerio de Salud.
Solicitó que si se amparan los derechos invocados se indiquen que servicios y tecnologías deben ser autorizados por parte de la EPS y que se ordene a la ADRES que reembolse los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de esos servicios, que se generen por el cumplimento de la orden judicial.
Requirió que s e especifiquen las patologías por las cuales que dan pie a los tratamientos, de igual forma que se identifique la persona a la cual deben ser practicados, y el en caso de no existir ordenes médicas que se diga que se deben hacer valoraciones previas.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, decidió en primera instancia:Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 5
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales vida, salud, seguridad social y
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales vida, salud, seguridad social y mínimo vital del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.013.128.229.
Para su protección, se ordena a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, autorice a favor del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA (si aún no lo ha hecho) las siguientes ordenes médicas elevadas en consulta de 23 de agosto de 2021:
a) 890348CONSULTA DE GENETICA MEDICA. b) 890253CONSULTA DE HEPATOLOGÍA. c) 890208-CONSULTA DE PSICOLOGIA. d) 890276CONSULTA DE OFTALMOLOGIA. e) 890210-CONSULTA DE FONOAUDIOLOGIA.
f) 890611-ASISTENCIA INTRAHOSPITALARIA POR TERAPIA FISICA.
g) 890213-CONSULTA DE TERAPIA OCUPACIONAL. h) 890206-CONSULTA DE NUTRICION Y DIETETICA. i) 903833-FOTFATASAALCALINA. j) 903866-TRANSAMINASA GLUTAMICO -PIRUVICA (ALANINO AMINO TRANSFERASA) k) 903867-TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA (ASPARTATO AMINO TRANSFERASA) l) 903417-CERULOPLASMINAAUTOMATIZADA. m) 903828DESHIDROGENASA LACTICA.
k) 903867-TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA (ASPARTATO AMINO TRANSFERASA) l) 903417-CERULOPLASMINAAUTOMATIZADA. m) 903828DESHIDROGENASA LACTICA. n) 903112ACIDO PIRUVICO(PIRUVATO). o) 903602-AMONIO. p) 903821-CREATIN QUINASA TOTAL (CK-CPK) q) 902210HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO). r) 911009-COOMBS DIRECTO CUALITATIVO POR MICROTECNICA.de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. s) 908338-AMINOACIDOS CUANTITATIVOS.
t) 908420-ESTUDIOS MOLARES DE GENES ESPECIFICOS. OBSERVACIÓN DEL
MÉDICO: SE SOLICITA SECUENCIACIÓN NGS + MLPA PARA LOS GENES
ATP7B,NF1, GALC.
u) COBRE SERICO.
v) COBRE EN ORINA DE 24 HORAS.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la NUEVA EPS a efe ctuar los recobros a los que haya lugar como consecuencia de que alguno de los servicios descritos en la orden médica del 23 de agosto de 2021, que no se encuentra financiado por la Unidad de Pago por Capitación, recobros que podrá hacer a la ADRES.
TERCERO: Exonerar de los copagos y cuotas moderadoras al menor DAYRON
STEVEN ARDILA SANABRIA identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.013.128.229, para los tratamientos, insumos, medicamentos y servicios médicos que requiere
TERCERO: Exonerar de los copagos y cuotas moderadoras al menor DAYRON
STEVEN ARDILA SANABRIA identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.013.128.229, para los tratamientos, insumos, medicamentos y servicios médicos que requiere debido a las patologías médicas q ue padece, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: PREVENIR A LA NUEVA EPS para que en adelante, brinde el tratamiento integral que requiere el menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA identificado con
Tarjeta de Identidad No. 1.013.128.229 para el manejo adecuado de las condiciones clínicas que padece; para lo cual deberá autorizar -sin dilaciones - el suministro de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida,. Por las razones expuestas en la anterior motivación.
(…)”
Sostuvo que DAYRON STEVEN ARDIL A SANABRIA es un sujeto de especial protección en razón a su minorí a de edad y la discapacidad que lo afecta , y consideró que, tiene afectadas sus condiciones mínimas de vida por la no materialización de la orden médica proferida el 23 de agosto de 2021 que se encuentra probado fue radicada en más de una ocasión ante la demandada,Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 6
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
Accionada: NUEVA EPS S.A. e IPS ESPECIALIZADA
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
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Acción de Tutela – Fallo
Refirió que el actuar poco diligente de la accionada , al ser reticente en autorizar los exámenes prescritos, atenta el derecho a la salud, mínimo vital, vida digna, así como los propios de los menores con el agravante que en el caso , el menor sufre patologías que solo pueden ser aliviadas con el diagnóstico, tratamiento y entrega de medicamentos adecuados para su situación particular.
Expuso en relación con la exonerac ión de copagos y cuotas moderadoras solicitada en la demanda que, en el caso la NUEVA EPS no probó la fal ta de capacidad de pago del menor, por lo que es dable ordenar dicha exoneración para garantizar una protección efectiva de los derechos a la vida y al mínimo vital.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada la accionada alega que el fallo de primera instancia debe ser revocado , como quiera que , en lo que refiere al tratamiento integral se pronuncia sobre hechos futuros e inciertos, siendo resorte del médico tratante determinar que tratamientos necesita el menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA lo que hace que se torne improcedente una orden en dicho sentido.
Manifestó que para adelantar procedimientos médicos es necesaria la existencia de ordenes médicas vigentes que los prescriban.
Señaló que para que se pueda ordenar la práctica de tratamientos integrales , el juez constitucional debe verificar que la accionada haya tenido una responsabilidad,
de ordenes médicas vigentes que los prescriban.
Señaló que para que se pueda ordenar la práctica de tratamientos integrales , el juez constitucional debe verificar que la accionada haya tenido una responsabilidad, en haya prestado servicios médicos ordenados, y considera que en el caso no se precisa cual es la conducta que se le reprocha.
Refirió que la acción de tutela se torna improcedente frente a hechos futuros e inciertos por no existir una cierta y real vulneración a derechos fundamentales y considera que su actuación se encuentra ajustada por las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud de manera diligente.
Solicitó que en el evento en que no se revoque la decisión de primera instancia se ordene el reembolso del que trata la Resolución 205 de 2020, del mismo modo que se especifique porque patología se ordena el tratamiento integral, y que se adicione que previo a la autorización de cualquier tratamiento o medicamento que no cuente con orden médica o que la misma no se encuentre vigente se ordene un valoraciónExpediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 7
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
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Acción de Tutela – Fallo
por uno de los médicos de su red de servicios.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto de 16 de junio de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 8
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 8
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
Accionada: NUEVA EPS S.A. e IPS ESPECIALIZADA
Acción de Tutela – Fallo
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados y si es dable que se le brinde el tratamiento integral requerido por DAYRON SETVEN ARDILA SANABRIA.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Del derecho a la salud.Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 9
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
Accionada: NUEVA EPS S.A. e IPS ESPECIALIZADA
Acción de Tutela – Fallo
El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
Política de Colombia de la siguiente manera:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
Asimismo la Corte Constitucional 2 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.
4.2 Del tratamiento integral en servicios de salud.
El tratamiento integral refiere la prestación del servicio de salud de forma continua, sin que sea necesario que los usuarios interpongan acciones de tutela cada vez que
2 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-3337-041-2022-00158-01 10
Accionante: ARMANDO ARDILA como agente oficioso del menor DAYRON STEVEN ARDILA SANABRIA.
Accionada: NUEVA EPS S.A. e IPS ESPECIALIZADA
Acción de Tutela – Fallo
el médico tratante prescriba una orden médica es así que la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, determinó:
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos cont ractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa
“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos cont ractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
4.3 De la procedencia de la acción de tutela por ser presentada por sujetos de especial protección constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u
por sujetos de especial protección constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, el juez de tutela debe evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.
Es así como, la jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
«(i) Los medios ordinarios de defen sa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere d
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