TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00163-01-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00163-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00163-01
ACCIONANTE: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA ACCIONADOS: COLPENSIONES EICE. _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Cuarta-.
I. ANTECEDENTES
El señor Felipe Ramírez Portela , actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que el 31 de mayo de 2022 radicó derecho de petición a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, y que al instante se produjo una respuesta automática indicándole que debía radicarla por otro de los canales dispuestos para tal fin.
Señaló, que a pesar de haber agotado todos los mecanismos informados por Colpensiones no ha podido radicar la solicitud, debido, a las múltiples fallas2 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Señaló, que a pesar de haber agotado todos los mecanismos informados por Colpensiones no ha podido radicar la solicitud, debido, a las múltiples fallas2 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
ACCIÓN DE TUTELA
que presenta la página web , como se evidencia en el pantallazo que forma parte del escrito de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, c onsidera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez, que se negó a tener por recibida la petición en la página web en un auténtico ritual manifiesto, y , por ende, solicita que sus derechos sean amparados y se ordene a Colpensiones tener por radicada la solicitud, para que en el término legal emita la respuesta que en derecho corresponda.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición (Art. 23) y debido proceso administrativo.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones EICE que en el término improrrogable de VEINTICUATRO (24) horas procedan a dar por radicada mi solicitud del 31/05/22.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones EICE que en el término de ley procedan a dar respuesta de fondo y en término a mi solicitud del
31/05/22.
CUARTO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que inicien las actuaciones
procedan a dar respuesta de fondo y en término a mi solicitud del 31/05/22.
CUARTO: COMPULSAR copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que inicien las actuaciones disciplinarias del caso conforme al Art. 31 de la L. 1437/11 Modif. Por la
L. 1755/151.
QUINTO: PREVENIR a los funcionarios para que EVITEN REPETIR LAS VULNERACIONES AL DERECHO DE PETICIÓN de los que fui víctima y, desarrollen un plan de atención al ciudadano, que sea armónico con los estándares mínimos de constitucionalidad del derecho de petición, como también disponer de todos los canales de atención necesarios para dar respuesta de manera oportuna y de fondo a lo s d.p que los ciudadanos presenten ante la entidad, conforme al inciso final del Art. 24 del D. 2591/91 [...]”.3
Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
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2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Cuarta-, el dos (2) de junio de 2022 procedió a inadmitir la acción de tutela , con el fin de que : i) se aclararan las acciones u omisiones en las que había incurrido Colpensiones, ii) se indicará si se había agotado algunos de los procedimientos sugeridos por Colpensiones en la comunicación del 31 de mayo de 2022, y iii) se allegará
acciones u omisiones en las que había incurrido Colpensiones, ii) se indicará si se había agotado algunos de los procedimientos sugeridos por Colpensiones en la comunicación del 31 de mayo de 2022, y iii) se allegará el número de la cédula de ciudadanía del accionante. Una vez subsanado el asunto, el siete (7) de junio de 2022: i) se admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la entidad accionada; y iii) Concedió un término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que Colpensiones rindiera informe sobre los hechos de la demanda, indicando si ya se había respondido el derecho de petición, y en caso tal , se remitiera copia de la respuesta y soporte de la notificación.
3. Contestación de la demanda 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, respondió la acción constitucional indicando, que una vez revisado el sistema de información de la entidad, no se encontró solicitud formalmente radicada por parte del accionante, aclarando , que Colpensiones solo cuenta con canales autorizados para radicaciones en los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal web de Colpensiones y APP Móvil.
Así mismo, mencionó que una vez revisados los anexos del escrito de tutela, se pudo encontrar que el accionante envió su petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual no est á habilitado por la4
Así mismo, mencionó que una vez revisados los anexos del escrito de tutela, se pudo encontrar que el accionante envió su petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el cual no est á habilitado por la4 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
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Administradora para radicación de derechos de petición , ni para estudios pensionales.
Reiteró, que en el sistema de información de la entidad no se encontró radicación de la petición alegada, lo cual traduce que no existe un hecho vulnerador por parte de Colpensiones, en la medida en que no se utilizaro n los canales habilitados por ellos para tales fines y que la entidad al no tener conocimiento de la misiva no puede emitir una respuesta de fondo a la solicitud.
Finalmente, considera que no es posible proteger el derecho fundamental de petición; ya que, por un lado, la solicitud no fue recibida, y, por el otro, la imposibilidad que tiene la entidad de emitir respuesta, en razón, a que se desconoce el contenido y los anexos de la solicitud. Por ello, solicita que sea denegada la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes y por que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de ( 21) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de ( 21) de junio de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Cuarta-, resolvió: i) AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Felipe Ramírez Portela ; ii) Ordenó a Colpensiones de proceder a recibir el derecho de petición radicado por el accionante el 31 de mayo de 2022 , para que emita respuesta dentro del término de ley y notifique dicha decisión al solicitante ; y iii) Notificar la providencia.
En su provide ncia, la A-quo señaló que de acuerdo con lo obrante en el expediente, se pudo evidenciar que el señor Carlos Felipe Ramírez Portela había radicado derecho de petición ante Colpensiones , al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el 31 de mayo de 2022, y que atendiendo las5 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
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sugerencias de la administradora, intentó radicar la petición a través de la página web (como se aprecia en el pantallazo anexo al suscrito), pero que no pudo hacerlo porque en dicho momento la página no funcionaba.
Indicó, que ante la imposibilidad de acceder al servicio en línea, el accionante intentó realizar dicho trámite de manera presencial en horas de la tarde d el día 31 de mayo de 2022 , en la Cámara Colombiana de Infraestructura
Indicó, que ante la imposibilidad de acceder al servicio en línea, el accionante intentó realizar dicho trámite de manera presencial en horas de la tarde d el día 31 de mayo de 2022 , en la Cámara Colombiana de Infraestructura dispuesto por Colpensiones; pero, como se evidencia en el video adjunto a la tutela, después de esperar varias horas en la fila bajo la lluvia , al momento de llegar a la portería , el guarda de seguridad le negó la entrada argumentando que el horario de atención se hallaba superado.
Por otro lado, señaló que la jurisprudencia en materia constitucional ha establecido como único requisito para la procedencia de las peticiones a través de medios virtuales, que dentro de la misma se pueda constatar la identidad del solicitante, y que para el caso en concreto , la identidad del peticionario se puede comprobar verificando la cuenta de l correo de la que proviene la solicitud y los demás datos suministrados en la petición. Por tal motivo, no le asistió la razón a la Directora de Acciones Constitucionales de asegurar que no se había podido dar respuesta a la misiva, por la imposibilidad de establecer la identificación del solicitante . E n consecuencia, la juez de instancia consideró que Colpensiones ha bía vulnerado los derechos fundamentales del actor, por no haber atendido al peticionario de manera presencial, ni haberle d ado trámite a l derecho de petición presentado de manera virtual.
5. Impugnación
- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, impugnó la
5. Impugnación
- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando, que Colpensiones es una entidad6 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
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cuya estructura se basa en procesos y para cada uno de ellos se desarrolló un formulario obligatorio para todos los trámites que cumple con el propósito de reunir los datos e información básica de cada ciudadano, para agilizar no sólo la radicación de la solicitud, sino también para emitir una respuesta de fondo y oportuna, conforme a lo consagrado en el artículo 4 del Decreto 019 de 2012 y la Ley 1755 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que respecto de la petición remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, se debe precisar que el mismo es de uso exclusivo de usuarios y otros grupos de interés , incluidos empleadores y empresas, para que estos a través de el radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas, m ás no para responder temas relacionados con el proceso de asuntos misio nales, así como tampoco para los asuntos radicados bajo el módulo de PQRS.
Señaló, que para dar gestión a una solicitud pensional, una calificación de perdida de capacidad laborar, un pago de incapacidades, novedad de nómina u otros asuntos relacionados, se debe radicar la solicitud en los puntos de
Señaló, que para dar gestión a una solicitud pensional, una calificación de perdida de capacidad laborar, un pago de incapacidades, novedad de nómina u otros asuntos relacionados, se debe radicar la solicitud en los puntos de atención al ciudadano PAC , ya que dichas solicitudes requieren de unas validaciones previas tendientes a evitar suplantaciones o fraudes que afecten el reconocimiento del derecho.
Manifiesta que en el caso concreto, no se evidenció que el señor Carlos Felipe Ramírez Portel a haya aportado prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de cumplir con el requisito de aportar en debida forma los documentos referidos y acercarse a algún p unto de atención; por estas razones, no se ha configurado algún hecho vulnerador en la medida en que el derecho de petición relacionado en los hechos de la tutela no ha sido radicado en la entidad, motivo por el cual , Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos establecidos en la ley y la jurisprudencia.7 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación de tutela de amparo que ha sido incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
de Pensiones -COLPENSIONES-.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de
y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
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La jurisprudencia constitucional ha r esaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituci onal afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
2 Sentencia T-161 de 2005.9
interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
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"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requi sitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.10
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.10 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
ACCIÓN DE TUTELA
g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es , con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el términ o allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 dí as, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía
la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artícu lo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder cons tituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez11 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
ACCIÓN DE TUTELA
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto leg almente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las entidades accionadas , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las entidades accionadas , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto el señor Carlos Felipe Ramírez Portela, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por considerar que sus derechos fundamentales de petición y debido proceso fueron vulnerados por la entidad, debido, a que no ha podido radicar un derecho de petición desde el 31 de mayo de 2022 , puesto que envió la solicitud al correo contacto@colpensiones.gov.co el cual le generó una respuesta automática indicándole los canales habilitados para tal fin; para lo cual, el accionante se dispuso a realizar el trámite a través de estos, no obstante, debido a las fallas que se presentaron durante el proceso de radicación , el accionan te d ecidió ir personalmente, pero tampoco l e recibieron la solicitud.
Por su parte, la juez de instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones de tener como radicado la solicitud de 31 de mayo de 2022, para darle respuesta en los términos de ley. Lo anterior, bajo el argumento que el accionante había demostrado que intento radicar12 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
ACCIÓN DE TUTELA
por los medios indicados por la accionada y de manera presencial, pero que no había sido posible.
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
ACCIÓN DE TUTELA
por los medios indicados por la accionada y de manera presencial, pero que no había sido posible.
Así mismo, indicó que no era válid o el argumento de que no sabía los datos del peticionario, ya que, si bien era cierto que la petición no fue radicada ante uno de los canales dispuestos para ello, si había quedado radicado en el correo contacto@colpensiones.gov.co, y, por ende, debía dársele trámite al mismo.
A su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesconsidera que no se puede dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, ya que se desconoce el cont enido de la solicitud, por cuanto no fue radicada en los medios d estinados para las PQRS dispuestos por la entidad para tal fin.
Ahora bien, para resolver lo alegado por el recurrente, la Sala debe tomar en cuenta lo señalado por la amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el derecho de petición, expuestas en el tercer punto de las consideraciones del presente fallo . En dichas jurisprudencias el Tribual Constitucional determinó que dentro de los núcleos esenciales que integran el derecho de petición se encuentra el de recibir la petición.
Una vez revisado el expediente, la Sala evidencia que el accionante no pudo radicar el derecho de petición en los canales indicados por la entidad en respuesta automática de 31 de mayo de 2022, debido a un error en la página web que recibe las PQR ; asimismo, se pudo evidenciar mediante el video allegado al expediente, que tampoco fue posible radicar la petición en las
respuesta automática de 31 de mayo de 2022, debido a un error en la página web que recibe las PQR ; asimismo, se pudo evidenciar mediante el video allegado al expediente, que tampoco fue posible radicar la petición en las instalaciones de la Cámara Colombiana de Infraestructura, por consiguiente, el núcleo de recibir la petición por parte de la entidad ha sido vulnerado, ya que esta ha obstaculizado acusar recibido por todos los medios dispuestos para tal fin, no sólo a nivel virtual, sino también de manera presencial.
En sentencia de tutela T-230 de 2020, el Tribunal constitucional se pronunció acerca de las solicitudes radicadas por medio de las redes sociales, y que las13 Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00163 01
Accionante: CARLOS FELIPE RAMÍREZ PORTELA
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entidades se negaban a responder por no ser el canal habilitado para la radicación de PQRS, veamos:
“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo q
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