TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00196-01-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00196-01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11-001-33-37-041-2022-00196-01.
Accionante DORA LIGIA NARVAEZ RONDON.
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 07 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó por hecho superado el amparo invocado por la señora Dora Narváez.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se2. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora DORA LIGIA NARVAEZ RONDON actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta
VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la INDEMNIZACIÓN por víctimas POR EL HECHO
VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, expedir el acto administrativo en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento de LA INDEMINIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que presentó ante la UARIV una petición solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se le iba otorgar la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , además solicitando información referente a si su solicitud le hacía falta algún documento para que r esolvieran de fondo su trámite.3. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Al respecto indicó que la entidad le contestó “(…) (2) en dinero (3) a través de un
Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
Al respecto indicó que la entidad le contestó “(…) (2) en dinero (3) a través de un monto adicional” también le señalaron que debía diligenciar el PAARI, sin embargo, afirmó que ya había realizado dicho trámite pero que no le habían suministrado ninguna certificación o constancia. Por ello al estar en desacuerdo con lo resuelto por la entidad accionante nuevamente interpuso una petición el 23 de mayo de 2022 (radicado No. 2022-711739153-2) solicitando una fecha cierta para la entrega de la indemnización po r el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta ni de forma ni de fondo. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto como es la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió e l conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintinueve (29) de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora DORA LIGIA NARVAEZ RONDON contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera
y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:4. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que la señora Narváez Rondón se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (declaración No.556073) en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997, a su vez constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa. A su turno señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección
de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución No. 0410201993600 del 6 de diciembre de 2019, que resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa y, también practicó el método de técnico de priorización por lo cual se emitió el oficio del 10 de julio de 2020 y el oficio del 27 de agosto de 2021 cuyo resultado fue de “no favorabilidad” en los dos casos, afirmando que lo anterior fue puesto en conocimiento de la accionante el día 29 de junio de 2022 , por lo que considera que la tutela debe ser denegada por configurarse un hecho superado. En ese sentido, frente a las pretensiones de la tutela manifestó que la entidad que representa no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, por cuánto la Unidad en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-93600 - del 6 de diciembre de 2019 , por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización ad ministrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado condicionado a la aplicación del método de priorización, el cual como resultado concluyó que no es procedente la entrega de la medida de indemnización de manera priorizada. Agregó que frente al caso concreto la señora Dora Ligi a Narváez Rondón, presentó derecho de petición solicitando el pago de la reparación a dministrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, petición que fue resuelta mediante
derecho de petición solicitando el pago de la reparación a dministrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, petición que fue resuelta mediante comunicación No. 202272014989331 del 18 de junio de 2022 a la cual con ocasión a5. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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la presente acción de tutela se le dio alcance mediante comunicación del 29 de junio de 2022 , comunicaciones que fueron remitidas al correo electrónico (JQNARVAEZ2406@GMAIL.COM) según el comprobante del envío. En ese sentido, manifestó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , establece dos rutas para el acceso a la medida de indemnización administrativa , los cuales corresponden a:
I. Ruta priorizada, mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Resolución 01958 de 2018 ampliada por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021
II. Ruta General: a través de la que atenderán v íctimas que no se encuentran
del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021
II. Ruta General: a través de la que atenderán v íctimas que no se encuentran con alguna de las situaci ones descritas para acceder a la ruta priorizada
(entre en vigencia del 07 de diciembre de 2018)
Sobre el particular precisó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 fue proferida con ocasión a la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en la cual se debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos , el cual contempla cuatro (4) fases de procedimientos, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Para el caso concreto, la señora Dora Ligia Narváez Rondón al no encontrarse bajo ninguna situación de vulnerabilidad extrema , ni tampoco haber iniciado el proceso de documentación con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la indemnización administrativa , la Unidad aplicó el método técnico de priorización en el año 2020 , el cual resolvió “no favorabilidad”6. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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informado a través del oficio del 10 de julio de 2020, por el cual realizó nuevamente el método en vigencia 2021 (30 de julio) el cual concluyó “no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria” decisión motivada que fue informada a través del oficio del 27 de agosto de 2021 , por lo cual la entidad realizará nuevamente el método el 31 de julio del año 2022. Al respecto reiteró que l o anterior, no implicó un desconocimiento de la calidad de víctima ni es una situación que viole los derechos de la accionante, sino que en virtud de lo establecido en el procedimiento d e la Resolución No. 01 049 del 2019 no se acreditó ningún criterio de priorización. Agregó que lo anterior obedece, a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 c on acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a qu ienes también se le s aplicó la herramienta técnica,
realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a qu ienes también se le s aplicó la herramienta técnica, por lo que ante la limitación de presupuesto frente a la presente vigencia la entidad se encuentra en imposibilidad de informar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativo toda vez que debe cum plir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
En ese sentido, señaló que pese a los distintos esfuerzos en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno aún persiste el reto de la política de reparación integral, por ello surge la necesidad de indemnizar aquellas víctimas que por diversas situaciones presentan un grado mayor de vulnerabilidad, esto en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que se determinó los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medid a que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento7. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención a este tipo de solicitu des y que organiza los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.
Finalmente reiteró que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV en el ejercicio de sus competencias le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 04102019 del 06 de diciembre de 2019, en la que se le otorgó la medida de indemnización por el hecho vicitmizante de desplazamiento forzado, aclarando que ante la imposibilidad del servicio postal 4 -72 de realizar la notificación personal dicho acto administrativo fue notificado por aviso fijado d el 06 al 14 de agosto de 2020, decisión que se encuentra en firme dado que no se interpusieron los recursos de Ley. Adicionalmente, frente a la petición presentada por la accionante se le suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y con gruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente
respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y con gruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 07 de julio de 2022 negó por hecho superado la protección frente al derecho de petición y, a su vez negó la protección solicitada por la señora Dora Ligia Narváez R ondón en relación con las prerrogativas constitucionales de igualdad y mínimo vital. Sostuvo el juez de primera instancia que conforme al material probatorio que obra en el expediente, se encontró acreditado que el 23 de mayo de 2022 la accionante presentó petición ante la UARIV solicitando información sobre cuándo y cuánto le van8. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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a pagar la indemnización administrativa por el he cho victimizante de desplazamiento forzado. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación aportó el oficio F-OAP-018.CAR del 18 de junio de 2022, por medio del cual respondió
forzado. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación aportó el oficio F-OAP-018.CAR del 18 de junio de 2022, por medio del cual respondió de fondo la solicitud de la accionante, d ecisión que fue remitida a la accionante el 29 de junio de la presente anualidad para su conocimiento. Al respecto, determinó el A quo que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa en la medida que expuso las razones por las que no se entregó la indemnización pedida y reconocida en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado, adicionalmente, aportó la certificación solici tada, decisión que fue debidamente comunicada a través de la dirección electrónica informada para tal fin en la petición , en consecuencia, constató que el hecho vulnerador fue superado en el curso de la acción de tutela configurándose así el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. Por otra parte, concluyó que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario en el caso concreto no se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante como quiera que no se vislumbró que e n un caso de similares condiciones, la entidad accionada diera un trato diferente, a su vez, negó el amparo del derecho a l mínimo vital dado que si bien la UARIV a la fecha no ha podido pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante lo anterior obedece a la cantidad de personas que solicitan el apoyo gubernamental, motivo por el cual se debe aplicar la ruta de priorización para su entrega, lo que no conlleva a la vulneración de los derechos invocados.
IV. IMPUGNACIÓN.
personas que solicitan el apoyo gubernamental, motivo por el cual se debe aplicar la ruta de priorización para su entrega, lo que no conlleva a la vulneración de los derechos invocados.
IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 07 de julio de 2022 , señalando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV alega que no se ha materializado la entrega de la indemnización administrativa dado9. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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que se están implementando el método técnico de priorización, no obstante, la misma indica que ya gestionó todo el trámite y aportó la documentación necesaria para recibir dicha prestación, por lo que a la fecha no han priorizado su solicitud ni le han dado una fecha exacta de entrega. A su turno, señala que la UARIV indicó en su respuesta de trámite que el 30 de julio realizaría un nuevo método de priorización, sin embargo , nunca se contactó co n ella para informarle la continuación del proceso, por lo que afirma que la entidad accionada sigue dilatando el trámite a pesar de haberse realizado todo lo que le indicaron, lo que
realizaría un nuevo método de priorización, sin embargo , nunca se contactó co n ella para informarle la continuación del proceso, por lo que afirma que la entidad accionada sigue dilatando el trámite a pesar de haberse realizado todo lo que le indicaron, lo que demuestra que no acatan lo ordenado por la Corte Constitucional para la indemnización de las víctimas del conflicto armado. Lo anterior, por cuánto la entidad expidió el Acto Administrativo No. 04102019-93600 del 06 de diciembre de 2019 donde se le reconoce el pago de su indemnización, sin embargo, recalcó que ya han trascurrido 31 meses en los cuales la han sometido varias veces al método técnico de priorización siendo siempre el mismo resultado que no se puede asignar una fecha de desembolso por motivos de presupuesto , sin embargo, con dicho método no se muestra un avance significativo en la cual se le informe una fecha exacta de rembolso. Por lo que solicita la Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, así, de esta manera protegen sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA10. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora DORA LIGIA NARVAEZ en atención a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2022 (radicado 2022-711-739153-2), en la cual solicitó información sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora DORA LIGIGA NARVAEZ RONDON invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la
cierta de entrega de su indemnización administrativa
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora DORA LIGIGA NARVAEZ RONDON invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El a quo declaró el hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante oficio del 18 de junio de 2022 contestó de fondo la petición y negó el amparo del derecho a la igua ldad y al mínimo vital por cuánto no advirtió con las pruebas obrantes su vulneración por parte de la UARIV, decisión que fue controvertida por la accionante al11. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
indicar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por cuánto no se le h a resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera
se le h a resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetan do el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal,
al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general 1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.12. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
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Demandante: Dora Ligia Narváez Rondón. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 23 de mayo de 2022 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 14 de junio de 2022 para proferir una respuesta oportuna al accionante, en ese caso de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la entidad accionada profirió respuesta inicial el 18 de junio de 2022 mediante radicado 202272014989331 (Doc.07), sin embargo, la misma fue puesta en conocimiento del actor hasta el 28 de junio de 2022 (Fl.32Doc.7) lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos: “1. Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya inicié el PAARI ante la Unidad.
2. En anterior respuesta ustedes manifestaron “se reconocerá como indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos …”
3. En otra respuesta ustedes manifestaron “La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1)
desplazamiento forzado, un monto de hasta 17 salarios mínimos …”
3. En otra respuesta ustedes manifestaron “La indemnización por vía administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado se entregará: (1) por núcleo familiar, (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional …”13. A.T.11-001-33-37-041-2022-00196-01.
TRIBUNA
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