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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00216-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00216-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Minería ANM / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La acción de tutela no se presentó de manera oportuna, en relación con la actuación generadora de la presunta vulneración alegada que ocurrió con la notificación del auto y no desde la declaración de caducidad como lo afirma el accionante, pues esta última es la consecuencia del incumplimiento a los requerimientos efectuados a partir del auto para la presentación por el accionante a la autoridad minera de la renovación de la póliza ambiental que a mpare la etapa de explotación del contrato de concesión / DECLARÓ IMPROCEDENTE – Es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, tampoco se está fren te a la ocu rrencia de un perjuicio irremed iable, resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien adem ás dispone del mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia de carácter contractual que pretende ejercer en el presente.

Problema jurídico: Establecer si, ¿ la ANM vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor (…), al declarar la caducidad del contrato de concesión minera No. GI5111 con ocasión de la presunta indebida notificación del auto G SC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020, o si, por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) encontrar satisfecho el requisito de inmediatez en el presente asunto sería

de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) encontrar satisfecho el requisito de inmediatez en el presente asunto sería tanto como desnaturalizar el mecanismo de amparo en su condición de remedio urgente para la protección efectiva y actual de los derechos invocados, en palabras del máximo tribunal C onstitucional. (…) en la sentencia T291 de 201 7 (…) se indicaron las excepciones para aceptar que se presente un extenso espacio de tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela (…) el señor (…) se pudo comprobar que mediante el estado electrónico No. 44 de 17 de julio de 2020, la entidad hizo uso de su página web para cumplir con el deber de publicidad que le asistía conforme al artículo 269 de la Ley lfj de deeh, normatividad especial aplicable y, adicionalmente, resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 4.º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que se refiere a medios electrónicos entendidos como “herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida” (…) la que no se limita al envío de mensajes por correo electrónico, c omo parece entenderlo el actor. (…) el accionante tenía conocimiento del deber de presentar la garantía con anterioridad al auto GSC-ZC No eeefgf del hi de junio del año dede y, en ese sentido, obra el radicado No. 20199030556922 de 26 de julio de 2019, por medio del cual solicitó le indicaran las características de la constitución de la póliza de

en ese sentido, obra el radicado No. 20199030556922 de 26 de julio de 2019, por medio del cual solicitó le indicaran las características de la constitución de la póliza de cumplimiento del título minero GI5-111, para lo cual la ANM expidió el oficio sin fecha No. 20193320315241, respecto del cual también omitió acreditar la obligación que se le exigía. (…) En cuanto a este requisito, conforme al artículo fl Constitucional desarrollado en el artículo l.º del Decreto djih de hiih, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela limita la procedencia del amparo a tres escenarios: el primero, cuando el accionante no dispone de otro medio judicial de defensa; el segundo, cuando existan otros medios de defensa judicia l, pero sean ineficaces para proteger derechos fundamentales invocados y, el tercero, cuando se utiliza el amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asim ismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solic itante. (…) al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera, pues dada la

es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de los actos administrativos por los cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión minera, pues dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, resulta improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considerando que el objeto de esta se encuentra definido en el artículo hew de la Ley hwgk de dehh, dela siguiente manera (…) el actor cuenta con la respectiva acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de controversias contractuales (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) hay que mencionar que no existe en el plenario prueba de la que se pueda deducir que los mecanism os ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares preventivas, anticipativas, conservativas y de suspensión que el accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante an te un posible perjuicio irremediable, porque siguie ndo el precedente Constitucional, el perjuicio debe

establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos del demandante an te un posible perjuicio irremediable, porque siguie ndo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presenc ia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) en el escrito de tutela el accionante expone que se encuentra ante un perjuicio irremediable, en razón a que una de las consecuencias de la caducidad es la inhabilitación para contratar con el Estado por el término de cinco (j) años, y dado que la ANM está próxima a liberar el área del contrato de concesión GIj-hh en el sistema geográfico no podría presentar propuesta de concesión minera. (…) Respecto de la inminencia del perjuicio alegado solo existen las afirmaciones del demandante respecto de la posible o eventual afectación en su calidad de proponente ante la posibilid ad de que se presenten otros interesados en el área de explotación. (…) no estemos en presencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la-- prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple

una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la-- prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, así como tampoco se está fren te a la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, por lo que resulta improcedente; t ampoco se logró acreditar en el proceso el esta do de indefensión del accionante, quien adem ás dispone del mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia de carácter contractual que pretende ejercer en el presente. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, en relación con el primero, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión minera, expedidos por la ANM. (…) la acción de tutela no se presentó de manera oportuna, en relación con la actuación generadora de la presunta vulneración alegada que ocurrió con la notificación del auto GSC-ZC (…) y no desde la declaración de caducidad como lo afirma el accionante, pues esta última es la consecuencia del incumplimiento a los requerimientos efectuados a partir del auto GSC-ZC (…) para la presentación por el accionante a la autoridad minera de la renovación de la póliza ambiental que ampare la etapa de explotación del contrato de

esta última es la consecuencia del incumplimiento a los requerimientos efectuados a partir del auto GSC-ZC (…) para la presentación por el accionante a la autoridad minera de la renovación de la póliza ambiental que ampare la etapa de explotación del contrato de concesión. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y U no (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-347, jun. 30/2016; T-291 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-37-041-2022-00216-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: Agencia Nacional de Minería -ANMTema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: Agencia Nacional de Minería -ANMTema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

El señor Ignacio Reyes Bonilla actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 1 contra la Agencia Nacional de Minería , en adelante ANM, con el objeto de o btener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la ANM que deje sin efectos las Resoluciones Nos. VSC 000086 del 22 de febrero de 2022 y 000434 del 19 de abril de 2022, por las cuales se declaró la caducidad del contrato de concesión No. GI5-111.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Es cotitular del contrato de concesión minera No. GI5-111 ubicado en el municipio de Caparrapí –Cundinamarca.

>.? Mediante las Resoluciones Nos. VSC 000086 del 22 de febrero de 2022 y 000434 del 19 de abril de 2022 se declaró la caducidad del precitado contrato , argumentando el incumplimiento del auto GSC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020 notificado por

19 de abril de 2022 se declaró la caducidad del precitado contrato , argumentando el incumplimiento del auto GSC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020 notificado por estado jurídico No. 044 del 17 de junio de 2020, correspondiente a la póliza minero ambiental para el año 2020, según lo estipulado en el numeral 2.2. del concepto técnico GSC-ZC No. 000579 del 2 de junio de 2020.

>.> Sostiene que ni el auto GSC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020 , ni el concepto técnico GSC -ZC No. 000579 del 2 de junio de 2020 le fueron notificados al correo

1 Documento No. 2, archivo 3 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: ANM

F electrónico atendiendo las directrices del artículo 4.º del Decreto 491 de 2020, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso.

3.4 Para el 19 de ju nio de 2020 la ANM no tenía atención presencial en ninguna de sus sedes, tal como se demuestra con la Resolución No. 197 del 1.º de junio de 2020 y, en orden a ello, no le era posible conocer los términos en los cuales debía constituir la póliza minero ambiental para el año 2020, conforme al concepto técnico GSC -ZC No. 000579 del 2 de junio de 2020.

a ello, no le era posible conocer los términos en los cuales debía constituir la póliza minero ambiental para el año 2020, conforme al concepto técnico GSC -ZC No. 000579 del 2 de junio de 2020.

3.5 Considera que no existe otro mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz, pues se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que quedaría inhabilitado para contratar con el Estado por el término de cinco (5) años y la ANM pronto liberará el área del contrato de concesión GI5-11 en el sistema geográfico, lo cual significa que puede ser objeto de solicitud por otros interesados de manera instantánea.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación al presidente de la ANM, otorgándole un término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y remitiera el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La ANM dio contestación 3 a la acción de tutela a través de apoderada de la oficina asesora jurídica, quien solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda , por cuanto son abiertamente improcedentes como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad notificó las actuaciones administrativas conforme a derecho.

Para sostener su argumento, señaló que con la presente acción constitucional el señor

procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad notificó las actuaciones administrativas conforme a derecho.

Para sostener su argumento, señaló que con la presente acción constitucional el señor Ignacio Reyes Bonilla pretende que se dejen sin efectos los actos administrativos de carácter particular proferidos por la ANM, mediante los cuales se declaró la caducidad de un contrato de concesión minera. En tal sentido, afirmó que si el accionante se cree sentir lesionado en un derecho subjetivo respecto de lo ordenado en un acto administrativo, será el medio de control de controversias contractuales el medio idóneo y eficaz para exigir dicho reconocimiento, por lo tanto, deberá acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, y no ante el juez de tutela.

Adicionalmente, advirtió que en el caso particular no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de dos (d) años desde la presunta indebida notificación del auto GSC-ZC No. eeefgf del hi de junio de dede y del concepto técnico GSC-ZC No. eeejki del d de junio de dede, sin que se interpusiera la acción de tutela o se relacionara un motivo válido para demostrar su inactividad.

Por otra parte, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los trámites administrativos adelantados por la ANM, señalando que el Código de Minas establecido en

2 Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

3 Documento No. 2, archivo 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: ANM

C la Ley lfj de deeh, es el régimen especial y de aplicación preferente que rige las relaciones jurídicas que tenga el Estado y los particulares y de estos últimos entre sí en los asuntos mineros.

De esta manera, respecto de las notificaciones en las actuaciones administrativas que adelanta la autoridad minera resaltó los artículos djf y dli, que disponen:

“ARTÍCULO djf. FINALIDAD. Todos los t rámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes.

ARTÍCULO dli. NOTIFICACIONES. La notifi cación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (h) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o n egocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (g) días después

dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o n egocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (g) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (j) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos”.

En ese orden, expuso que la disposición en cita estableció la notificación personal para tres casos a saber: i) cuando se rechace una propuesta; ii) cuando se resuelva una oposición y; iii) cuando se disponga la comparecía o intervención de terceros. Así mismo, si la actuación no se enlista en las tres (3) anteriores causales, dichas providencias se notificarían por estado, como es el caso de la actuación objeto de reproche.

Ahora bien, en relación con el deber de notificar por medios electrónicos establecido en el artículo 4.º del Decreto 491 de 2020 , concluyó que en ningún momento se le vulneró el debido proceso al accionante, puesto que la notificación se realizó por medios electrónicos, lo cual no significa que se trate de la notificación personal por correo electrónico, pues en este caso se ejecutó la notificación por estado electrónico fijado en la página web de la entidad, que también es un medio que satisface y cumple con el principio de publicidad y lo reglamentado por el decreto legislativo.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

lo reglamentado por el decreto legislativo.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción de tutela.

4 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: ANM

E Como primera medida, realizó un análisis de las generalidades de la acción de tutela y sus causales de improcedencia, señalando que aunque este mecanismo constitucional ha sido puesto a disposición de todas las personas, su utilización está limitad a por las causales previstas en el Artículo 6 .º del Decreto 2591 de 199 1, especialmente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el interesado para obtener la protección de sus derechos fundamentales, salvo en el evento que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable.

Seguidamente, precisó que, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de car ácter particular y concreto, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para cuestionarlos, ya que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad el cual debe ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

mecanismo idóneo para cuestionarlos, ya que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad el cual debe ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que la temática planteada le es ajena a las competencias del juez constitucional, habida cuenta que es una acción excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otros recursos, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo fl de la Constitución Política, y en el numeral h.º del Artículo l.º del Decreto djih de hiih.

Así mismo, sostuvo que no cumplió con el requisito de inmediatez , pues transcurrió un plazo más que razonable desde la ocurrencia del presunto hecho generador de la vulneración del derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta que el mismo se produjo en junio del año dede, con la expedición de auto GSC-ZC No. eeefgf y el concepto técnico GSC-ZC No. eeejki, sin embargo, tan solo se a cudió al excepcional mecanismo de protección constitucional dos años después.

7. LA IMPUGNACIÓN

El señor Ignacio Reyes Bonilla presentó impugnación 5 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, señalando que se equivoca el fallador de primera instancia al encontrar acreditada la falta de inmediatez, por cuanto la acción está dirigida a dejar sin efectos la Resolución No VSC 000086 del 22 de febrero de 2022 confirmada por la Resolución No. 000434 del 19 de abril de 2022 notificada el 18 de mayo de 2022, y toda la

efectos la Resolución No VSC 000086 del 22 de febrero de 2022 confirmada por la Resolución No. 000434 del 19 de abril de 2022 notificada el 18 de mayo de 2022, y toda la actuación subsiguiente, por cuanto la base de los actos administrativos es el incumplimiento al requerimiento efectuado mediante el auto GSC-ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020, el cual fue indebidamente notificado.

Igualmente sostiene que someterlo a demandar los mencionados actos administrativos a través de la jurisdicción contencioso administrativa es imponerle la carga de discutir la legalidad de un acto surtido con fundamento en un requerimiento n otificado con arbitrario desconocimiento de la norma aplicable, esto es bajo los parámetros del Decreto 491 de 2020.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

5 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: ANM

S

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ la ANM vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Ignacio Reyes Bonilla, al declarar la caducidad del contrato de concesión minera No. GI5-111 con ocasión de la presunta indebida notificación del auto GSC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020, o si , por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, declarar la indebida notificación del auto GSC – ZC No. 000838 del 19 de junio de 2020 que originó la expedición de las resoluciones por las cuales se decretó la caducidad del contrato de concesión minera No. GI5 -111, teniendo en cuenta que se desconoció el Decreto Legislativo 491 de 2020.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues el accionante

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pues el accionante pretende desnaturalizar est a figura, reclamando le sean reconocidos derechos cuya competencia y conocimiento corresponde al juez ordinario a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la tutela es excepcional y residual, en tanto que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otra vía judicial para reclamar derechos o controvertir las decisiones administrativas adoptadas por el ente demandado, respecto de las cuales el accionante se encuentre inconforme.

Así mismo, sostuvo que no se evidencia una amenaza o vulneración inminente del derecho fundamental invocado por el accionante, como tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio, más aún cuando se acudió al excepcional mecanismo de protección constitucional dos años después desde la ocurrencia del presunto hecho generador de la vulneración.

8.3.4 Tesis de la salaRadicación: @@AA@-CC-CD-AE@-FAFF-AAF@G-A@

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Ignacio Reyes Bonilla

Accionada: ANM

G La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional,

Accionada: ANM

G La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, con relación al primero, el accionante dispone de otros medios de defensa jud icial idóneos de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad de los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de concesión minera, expedidos por la ANM, incluso por la indebida notificación de una actuación anterior.

En ese sentido, el señor Ignacio Reyes Bonilla puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el objeto de discutir la legalidad de las Resoluciones Nos. VSC 000086 del 22 de febrero de 2022 y 000434 del 19 de abril de 2022 , pues el mecanismo ordinario de defensa en sede judicial es el adecuado para la solución a esas pretensiones.

Adicionalmente, se advierte que la acción de tutela no se presentó de manera oportuna, en relación a la actuación generadora de la presunta vulneración alegada que ocurrió con la notificación del auto GSC-ZC No eeefgf del hi de junio del año dede , y no desde la declaración de caducidad como lo afirma el accionante, pues esta última es la consecuencia del incumplimiento a los requerimientos efectuados desde el auto GSC-ZC No eeefkw del hk de junio de dehi, para la presentación a la autoridad minera de la renovación de la póliza ambiental que ampara la etapa de explotación del contrato de concesión.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

hk de junio de dehi, para la presentación a la autoridad minera de la renovación de la póliza ambiental que ampara la etapa de explotación del contrato de concesión.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el

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