TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00226-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00226-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare:
2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa
se solicita se declare:
2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. SUB-160825 DPE15682EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
NUEVA EPS – COLPENSIONES
2.1.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones ya nombradas los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
-Colpensiones profirió la Resolución SUB 160825, en la que ordenó a la Nueva EPS devolver $1.592.128. La demandante, el 21 de octubre de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este acto.
-El 18 de diciembre de 2020, Colpensiones notificó a la demandante la Resolución DPE 15682, en la que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confir mar
-El 18 de diciembre de 2020, Colpensiones notificó a la demandante la Resolución DPE 15682, en la que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confir mar integralmente el acto recurrido.
-El 01 de febrero de 2021, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 86 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 08 de febrero del mismo año.
-El 15 de febrero de 2021, Nueva EPS presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001333400620210005100. Posteriormente, se remitió al Juzgado 39, Sección Cuarta, quien ordenó escindir la demanda. En efecto , se repartió la demanda escindida al Juzgado 41 Administrativo.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
NUEVA EPS – COLPENSIONES
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
-Artículo 48 de la Constitución Política. -Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. -Ley 100 de 1993.
Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes aspectos:
Falta de competencia funcional
Expresó que Colpensiones carece de competencia funcional para expedir los actos demandados, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra ordenar la devolución de los recu rsos pagados erróneamente. Al respecto, añadió que no se
Expresó que Colpensiones carece de competencia funcional para expedir los actos demandados, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra ordenar la devolución de los recu rsos pagados erróneamente. Al respecto, añadió que no se deben considerar las competencias inherentes o implícitas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que a la Gerencia Nacional y de Reconocimiento no se le atribuyó competencia funcional expresa para emitir los actos administrativos demandados, dado que sus funciones se circunscriben a resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Asimismo, precisó que la Dirección de Prestaciones económicas no es el superior jerárquico de aquella entidad, por lo que tampoco tenía la competencia para resolver el recurso de apelación.
Falta de competencia temporal:
Arguyó que los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC en los 12 meses siguientes a la fecha de pago , a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.
Afirmó que la discusión en sede administrativa se circunscribió al término de 12 meses que prevé el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , plazo en el que el aportante tendrá la facultad de adelantar y culminar la actuación administrativa para recuperar aquellos pagos indebidos. Dicho término , anotó, se refiere a la firmeza del acto y no a la caducidad o a la prescripción.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
NUEVA EPS – COLPENSIONES
Vulneración al debido proceso – Falsa motivación
del acto y no a la caducidad o a la prescripción.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
NUEVA EPS – COLPENSIONES
Vulneración al debido proceso – Falsa motivación
Expresó que Colpensiones desconoce la naturaleza de los aportes y el procedimiento específico para lograr su devolución , teniendo en cuenta que las cotizaciones no son retenidas por las EPS, quienes solo actúan como agente recaudador que traslada y reporta esos pagos a la ADRES, en calidad de administradora de esos recursos . Por tal razón, señaló que los recursos son de destinación específica y, por consiguiente, no ingresan al patrimonio de las EPS , razón por la cual no están a su disposición ni son indivisibles o identificables por afiliado.
En ese sentido , mencionó que no comunicó a la Nueva EPS de la actuación administrativa que culminó en la decisión de la orden de devolución de los aportes, sino que le bastó con la notificación del acto que impuso la obligación. Además, recalcó que , en los actos que reso lvieron los recursos, la demandada no se pronunció de fondo frente a los cargos esgrimidos.
Desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa
Aseveró que Colpensiones , al expedir los actos demandados, omitió solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quie nes se les reconoció la pensión, de conformidad c on el artículo 93 del CPACA, por lo que pretermitió el derecho de audiencia y defensa que se predi ca de todo acto de revocato ria. Además, indicó que la administradora de pensiones debió acudir a la acción de
derecho de audiencia y defensa que se predi ca de todo acto de revocato ria. Además, indicó que la administradora de pensiones debió acudir a la acción de lesividad para demandar su propio acto.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos:
Expresó que e fectuó pagos de aportes a seguridad social por algunos de sus pensionados (servidores públicos activos), los cuales fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS y de estas al FOSYGA, en vista de que el empleador y el trabajador ya había n asumido dichos pag os en las propor ciones legales. Por lo tanto, señaló que debe cobrar directamente a la EPS los montos correspondientesEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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a mesadas que se encuentran bajo prohibic ión de doble asignación del tesoro público.
Advirtió que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 —modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 — no prevé un procedimiento administrativo previo para realizar la solicitud de devolución de aportes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 4 del CPACA, Colpensiones emprendió una actuación administrativa para solicitar la devolución de los aportes al sistema de salud ; circunstancia que no impide a la EPS realizar el trámite de verificación y la solicitud ante la ADRES.
Precisó que, si transcurre el término de 12 meses para que Colpensiones refute los
solicitar la devolución de los aportes al sistema de salud ; circunstancia que no impide a la EPS realizar el trámite de verificación y la solicitud ante la ADRES.
Precisó que, si transcurre el término de 12 meses para que Colpensiones refute los pagos girados erróneamente, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, por lo que no aplica la prescripción o la caducidad. Además, anotó que el término de 12 meses —contenido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 — fue derogado tácitamente por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 , por lo que los aportes en salud se pueden cobrar en cualquier tiempo.
Afirmó que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de audiencia y defensa de la Nueva EPS, porque los actos demandados fueron notificados debidamente y se le otorgó la posibilidad de interponer recursos.
Agregó que con la notificación de los actos administrativos que ordenaron la devolución de aportes interrumpió el término de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 817 del ET.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad porque la aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 desconoce el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, dado que a los recursos de la seguridad social se les atribuye una destinación distinta , afectando la sostenibilidad fiscal del sistema.
Finalmente, formuló las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “legalidad de los actos administrativos”.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
sistema.
Finalmente, formuló las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “legalidad de los actos administrativos”.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a las pretensiones de la demanda:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 5° de la Resolución SUB -160825 del 28 de julio de 2020 y la nulidad total de las Resoluciones SUB -243317 del 11 de noviembre de 2020 y DPE15682 del 20 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la NUEVA EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes. Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos.
CUARTO: Se ordena que se dé cumplimiento a esta sentencia en el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado William Alberto Valencia
CUARTO: Se ordena que se dé cumplimiento a esta sentencia en el plazo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado William Alberto Valencia Rodríguez para actuar como apoderado judicial de COLPENSIONES de conformidad con el poder de sustitución allegado al despacho mediante correo electrónico el día 15 de marso de los corrientes.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 - 60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a los siguientes correos electrónicos:
Partes Dirección electrónica registrada
Demandante:
Nueva EPS johne.romero@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co
Demandada: Administradora Colombiana de
Pensiones
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co utabacopaniaguab5@gmail.com
Ministerio Público: Margarita Orozco
morozco@procuraduria.gov.co
SÉPTIMO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.
Esta decisión se fundó en que Colpensiones vulneró el debido proceso de la Nueva EPS porque expidió de manera irregular los a ctos administrativos demandados, debido a que desatendió el procedimiento especial para solicitar la devolución de los aportes pagados erróneamente, el cual se encuentra consagrado en el artículo
EPS porque expidió de manera irregular los a ctos administrativos demandados, debido a que desatendió el procedimiento especial para solicitar la devolución de los aportes pagados erróneamente, el cual se encuentra consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Recalcó que giró erróneamente los aportes a las EPS (y de estás al FOSYGA) del pensionado, que era servidor público activo, porque el empleador y el trabajador ya habían efectuado proporcionalmente dichos aportes, en virtud de su relación legal y reglamentaria.
Mencionó que e l término de 12 meses para la procedencia de la sol icitud de devolución de aportes —previsto en normas previas, como el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 — fue derogado por la Ley 1873 de 2017 , que en su artículo 119 consagró la potestad de las administradoras de pensiones de solicitar el reintegro de aportes girados de forma improcedente.
Añadió que, si bien la Ley 1873 de 2017 no plantea una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos anteriores, de conformidad con el artículo 2° de la ley 153 de 1887 ; y ratifica la competencia de Colpensione s para exigir la devolución de aportes a las EPS.
Refirió que para el pago de los recursos que ya hayan sido compensados ante el
de la ley 153 de 1887 ; y ratifica la competencia de Colpensione s para exigir la devolución de aportes a las EPS.
Refirió que para el pago de los recursos que ya hayan sido compensados ante el FOSYGA se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte. Para este fin, indicó que se harán las operaciones contables que se requieran.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . Aunado
153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecio nes planteadas por el apelante se entiende limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En es e sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunt o sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen
constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por la NUEVA EPS en contra de los administrativos mediante los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la discusión versa en determinar si Colpensiones, al proferir los actos demandados, atendió el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente.
3. ACERVO PROBATORIO
12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente.
3. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 28 de julio de 2020, Colpensiones expidió la Resolución SUB-160825, por medio de la cual, en su artículo 5, ordenó a la Nueva EPS reintegrar $1.592.128.00, por concepto de aportes en salud girados a Arango Tinoco Patricia (en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Víctor Manuel Leal Rodríguez) , durante las vigencias de agosto de 2008 a octubre de 2012 . Este acto se notificó el 08 de octubre de 2020.
2.2. El 21 de octubre de 2020, la Nueva EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto, en el que esgrimió los siguientes argumentos: (i) falta de competencia; (ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa; (iii) no es deudora ni administradora de los recursos reclamados; y (iv) extemporaneidad de la solicitud de devolución.
2.3. El 11 de noviembre de 2020, la administradora de pensiones profirió la Resolución SUB-243317 que resolvió el recurso de reposición, en el que se confirmó en todas sus partes el anterior acto.
2.4. El 20 de noviembre de 2020, Colpensiones emitió la Resolución DPE15682 , a través de la cual desató el recurso de apelación , en el sentido de confirmar integralmente el acto primigenio. Para fundamentar esta decisión, citó conceptos de
través de la cual desató el recurso de apelación , en el sentido de confirmar integralmente el acto primigenio. Para fundamentar esta decisión, citó conceptos de la misma entidad, en los que se expone que (i) no aplica la prescripción ni laEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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caducidad; y (ii) Colpensiones reviste la facultad de ejercer las acciones administrativas y legales para recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y de estas al FOSYGA.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Para determinar la legalidad de los actos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; con ese propósito, el mentado sistema se conformó por los regímenes generales para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado. En el primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el
primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTIC IPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
(…)
de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y u niversalidad. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a l as novedades laborales, a los recaudos por
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a l as novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada E ntidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de
y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidarida d y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunament e la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).
De la normativa expuesta es posible dilucidar que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, asíEXPEDIENTE: 110013337 041 2022 00226 01
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como girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Posteriormente, con el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas
aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).
Posteriormente, con el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas maestras de compensación interna del Fosyga, temática que es pertinente abordar, a fin de esclarecer cuál es el trámite que deben seguir los aportantes para solicitar la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas a dicho sistema.
En los términos de lo reglado en el artículo 12 del mentado decreto:
Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el
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